STC14749 2021

NOVIEMBRE

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STC14749-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14749-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-02079-01  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Constructora Palacetes  Ltda. – en liquidación, frente al fallo proferido el 30 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida  por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de  esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados el estrado Cincuenta Civil  del Circuito del mismo lugar, las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la tardanza en  pronunciarse frente a los recursos de reposición y, en  subsidio, de apelación que incoó contra el rechazo de  su demanda ad excludendum.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado que «proceda  a resolver lo que en derecho corresponde».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  declarativo que en el año 2013 Caribandes Ltda. le incoó  a Fiduciaria Colmena S.A. y a Prourbanismo S.A., el 12 de mayo de  2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá,  tras haberla inadmitido, rechazó la demanda ad  excludendum  que en el mes de septiembre de 2020 formuló la aquí  accionante, determinación que ésta recurrió en  reposición y, en subsidio, apelación. Remedios  actualmente en trámite.  

2.2.        La quejosa se  dolió de que «[a]  la fecha de la presentación de esta acción, el ente  accionado no ha dado respuesta a dicho[s] recurso[s]».  

Resaltó que  en el asunto fustigado, «después  de más de 17 años, en que fue admitida la demanda, NO  SE HA CONVOCADO A LA PRIMER AUDIENCIA DE TRAMITE, por lo cual es  imperioso que se conceda esta acción de tutela».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá no acusó  recibo de la comunicación por la que se le enteraba de la  interposición de este resguardo porque «no  est[á] facultado para hacerlo a partir de la fecha [21 de  septiembre de 2021], teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo  PCSJA21-11831, por el cual se da p[or] terminada la medida  transitoria adoptada».  

2.        El  estrado Cincuenta Civil del Circuito de la capital de la República  historió las actuaciones allí surtidas; destacó  que ante la no prórroga del despacho transitorio aludido a  espacio, el asunto fustigado le fue retornado -«el  expediente físico el pasado 30 de agosto… y las  actuaciones digitales el pasado 6 de septiembre»-,  por lo que el 23 de septiembre último avocó nuevamente  su conocimiento y dispuso correr el traslado de ley de los recursos  allí interpuestos (mismo  que, de acuerdo a los registros del sistema gestión judicial,  se surtió, a través de su Secretaría, del 28 de  octubre al 2 de noviembre de 2021),  dándole el impulso respectivo; y rogó «denegar  la protección de amparo, por la carencia actual del objeto, al  haberse configurado un hecho superado, sumado a que algunas de las  inconformidades de los accionantes ocurren durante el tiempo que el  proceso no estuvo a [su] cargo».  

3.        Fiduciaria  Bogotá S.A. indicó no haber vulnerado ningún  derecho a la quejosa y carecer de legitimación en este asunto  porque no es parte ni interviniente en el proceso fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el amparo al considerar justificada la mora judicial  denunciada porque «[e]l  despacho… [vinculado] expuso que el tiempo sin actividad  procesal, transcurrido entre el 12 de agosto de 2021 y el 6 de  septiembre de 2021, no fue su responsabilidad dado que, durante dicho  lapso, el proceso estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá, despacho que, para este  momento ya no existe, pues, únicamente funcionó en  vigencia de una medida… transitoria de descongestión»;  además, «advirtió  que estando en trámite el presente mecanismo, dio impulso al  proceso y, en el mismo acto procesal de avocar conocimiento ordenó  que al recurso del accionante se le corriera el traslado consagrado  en el artículo 319 del Código General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  la quejosa reiterando sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el sub  examine  la queja radica en la tardanza de la emisión de  pronunciamiento respecto a los recursos de reposición y, en  subsidio, de apelación que la censora propuso frente al  proveído por medio del cual se rechazó su demanda ad  excludendum.  

2.1.        Así  las cosas, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la  demora de las autoridades judiciales en la definición de los  asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago.,  rad. 2017-00721-02).  

De allí que  se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente  la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución  de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

2.2.        Ahora, de los  elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento,  anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por  ende, la necesaria confirmación del fallo emitido por el a-quo  constitucional,  toda vez que no se advierte una demora injustificada en la resolución  de aquellos remedios.  

En efecto, si bien  es cierto que su definición se ha visto prorrogada debido a la  desaparición del estrado transitorio que tenía a cargo  el juicio, lo cierto es que el vinculado, Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá, tan pronto le fue retornado el expediente  para continuar con su trámite, procedió a darle el  impulso de rigor, avocando nuevamente su conocimiento y disponiendo  correr el traslado de ley de las mentadas censuras, mismo que apenas  feneció el 2 de noviembre último, momento a partir del  cual es procedente su resolución, de donde no puede  considerarse que su actual falta de definición derive de una  injustificada tardanza judicial.  

2.3.        Al respecto,  en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de  la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de  un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En efecto,  nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se  habría definido la acción… en segunda instancia,  pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al  trámite, no se advierte la incursión del despacho  querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna  garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan  cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para  finalizar la segunda instancia de la mencionada acción…  con celeridad  (CSJ  STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).  

2.4.        Por tanto, se  concluye que la tardanza aquí denunciada, en verdad, obedece a  circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas, aunado a  que lo cierto es que la actora apenas concurrió al proceso  fustigado, con su demanda ad  excludendum,  en el mes de septiembre del año pasado, de donde resulta  infundado su cuestionamiento en torno a la tardanza que aduce se ha  prorrogado por más de 17 años, aunado a que, por lo  dicho, no está legitimada para efectuar tal planteamiento y lo  cierto es que para continuar el trámite respectivo se torna  necesaria la definición de sus recursos, siendo evidente que,  apenas a partir de la fecha actual, surtido el trámite  pertinente, el proceso se encuentra para la definición de los  mismos.  

4.        Las  razones anteriormente consignadas imponen respaldar el fallo de  tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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