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STC14749-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14749-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02079-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Constructora Palacetes Ltda. – en liquidación, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el estrado Cincuenta Civil del Circuito del mismo lugar, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la tardanza en pronunciarse frente a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que incoó contra el rechazo de su demanda ad excludendum.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado que «proceda a resolver lo que en derecho corresponde».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio declarativo que en el año 2013 Caribandes Ltda. le incoó a Fiduciaria Colmena S.A. y a Prourbanismo S.A., el 12 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, tras haberla inadmitido, rechazó la demanda ad excludendum que en el mes de septiembre de 2020 formuló la aquí accionante, determinación que ésta recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Remedios actualmente en trámite.
2.2. La quejosa se dolió de que «[a] la fecha de la presentación de esta acción, el ente accionado no ha dado respuesta a dicho[s] recurso[s]».
Resaltó que en el asunto fustigado, «después de más de 17 años, en que fue admitida la demanda, NO SE HA CONVOCADO A LA PRIMER AUDIENCIA DE TRAMITE, por lo cual es imperioso que se conceda esta acción de tutela».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá no acusó recibo de la comunicación por la que se le enteraba de la interposición de este resguardo porque «no est[á] facultado para hacerlo a partir de la fecha [21 de septiembre de 2021], teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11831, por el cual se da p[or] terminada la medida transitoria adoptada».
2. El estrado Cincuenta Civil del Circuito de la capital de la República historió las actuaciones allí surtidas; destacó que ante la no prórroga del despacho transitorio aludido a espacio, el asunto fustigado le fue retornado -«el expediente físico el pasado 30 de agosto… y las actuaciones digitales el pasado 6 de septiembre»-, por lo que el 23 de septiembre último avocó nuevamente su conocimiento y dispuso correr el traslado de ley de los recursos allí interpuestos (mismo que, de acuerdo a los registros del sistema gestión judicial, se surtió, a través de su Secretaría, del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2021), dándole el impulso respectivo; y rogó «denegar la protección de amparo, por la carencia actual del objeto, al haberse configurado un hecho superado, sumado a que algunas de las inconformidades de los accionantes ocurren durante el tiempo que el proceso no estuvo a [su] cargo».
3. Fiduciaria Bogotá S.A. indicó no haber vulnerado ningún derecho a la quejosa y carecer de legitimación en este asunto porque no es parte ni interviniente en el proceso fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al considerar justificada la mora judicial denunciada porque «[e]l despacho… [vinculado] expuso que el tiempo sin actividad procesal, transcurrido entre el 12 de agosto de 2021 y el 6 de septiembre de 2021, no fue su responsabilidad dado que, durante dicho lapso, el proceso estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, despacho que, para este momento ya no existe, pues, únicamente funcionó en vigencia de una medida… transitoria de descongestión»; además, «advirtió que estando en trámite el presente mecanismo, dio impulso al proceso y, en el mismo acto procesal de avocar conocimiento ordenó que al recurso del accionante se le corriera el traslado consagrado en el artículo 319 del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa reiterando sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub examine la queja radica en la tardanza de la emisión de pronunciamiento respecto a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que la censora propuso frente al proveído por medio del cual se rechazó su demanda ad excludendum.
2.1. Así las cosas, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).
De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
2.2. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la necesaria confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, toda vez que no se advierte una demora injustificada en la resolución de aquellos remedios.
En efecto, si bien es cierto que su definición se ha visto prorrogada debido a la desaparición del estrado transitorio que tenía a cargo el juicio, lo cierto es que el vinculado, Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, tan pronto le fue retornado el expediente para continuar con su trámite, procedió a darle el impulso de rigor, avocando nuevamente su conocimiento y disponiendo correr el traslado de ley de las mentadas censuras, mismo que apenas feneció el 2 de noviembre último, momento a partir del cual es procedente su resolución, de donde no puede considerarse que su actual falta de definición derive de una injustificada tardanza judicial.
2.3. Al respecto, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción… en segunda instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada acción… con celeridad (CSJ STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).
2.4. Por tanto, se concluye que la tardanza aquí denunciada, en verdad, obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas, aunado a que lo cierto es que la actora apenas concurrió al proceso fustigado, con su demanda ad excludendum, en el mes de septiembre del año pasado, de donde resulta infundado su cuestionamiento en torno a la tardanza que aduce se ha prorrogado por más de 17 años, aunado a que, por lo dicho, no está legitimada para efectuar tal planteamiento y lo cierto es que para continuar el trámite respectivo se torna necesaria la definición de sus recursos, siendo evidente que, apenas a partir de la fecha actual, surtido el trámite pertinente, el proceso se encuentra para la definición de los mismos.
4. Las razones anteriormente consignadas imponen respaldar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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