STC15466 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15466-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15466-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04016-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Antonio  Orlando Caicedo Barrera le  instauró a la Sala  Única  de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad y  a los  intervinientes en el juicio n° 54518-31-12-001-2018-00107.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura acusada: (i)  Dejar sin efectos  «parciales»  el veredicto de 20 de agosto 2021 y, (ii)  Se dicte uno de reemplazo «sometido[o]  a una nueva valoración pro homine de concepto de lucro  cesante, y bajo un examen razonable y adecuado del precedente y de  los medios de prueba que obran en el plenario, a fin de reconocer  exclusivamente, el rubro indemnizatorio del daño material por  lucro cesante (consolidado y futuro), denegado en sede declarativa».  

En  compendio señaló que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pamplona  declaró civil y solidariamente responsable a Luis Hernando  Macias, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. y  la Equidad Seguros O.C. en el proceso verbal que les incoó con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de  noviembre de 2015, y los condenó a indemnizar por daño  emergente la suma de $37’456.544.oo mcte. y por lucro cesante  $98’913.264.oo (25 ag. 2020).  

Sostuvo  que el superior revocó parcialmente la sentencia en punto del  «lucro  cesante»,  argumentando que el uso dado al vehículo colisionado, de  propiedad de Caicedo Barrera, no era el permitido y, por ende, no  podía ser objeto de «indemnización»  (20 ag. 2021).  

Afirmó  que los argumentos para negar tales rubros fueron contrarios a los  postulados de rango jurisprudencial y constitucional, pues si estos  refieren al «dinero,  ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como  consecuencia del perjuicio que se le ha causado»,  mal pudo «distinguir[se]  el transporte público y privado»  para afirmar que los reclamados no «puede[n]  ser objeto de indemnización».  

2.  El  Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito remitieron el  expediente solicitado.  

La  Equidad Seguros Generales O.C., y Nicolás Guillermo Aldana  Zapata afirmaron que el accionante desaprovechó el recurso de  casación, y adujeron la improcedencia del mecanismo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte la concesión de la salvaguarda instada por Caicedo  Barrera  ante la  configuración de una «vía  de hecho»,  por  cuanto la revocatoria de los perjuicios materiales a título de  «lucro  cesante»  en el  litigio n° 2018-00107-01, no  resulta razonable y constituye defecto sustantivo.  

Al  respecto,  la Corte Constitucional ha explicado que éste se presenta  cuando:  

«(…)  (i) la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii)  cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras  disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar  una interpretación sistemática; (iv)  cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o  finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión  está vigente y es constitucional, no se adecúa a la  situación fáctica a la cual se aplicó, porque a  ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los  expresamente señalados por el legislador»  (CC T-781/11).  

Esta  Sala ha precisado, que también se configura cuando la  aplicación de la norma, aun siendo la adecuada para el caso,  se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido, como  ocurrió en este evento (STC8154-2021).  

2.-  En efecto, en la providencia confutada, el Tribunal de Pamplona,  luego de establecer  «que  [fue] el bus quien invadió el carril de la camioneta en una  zona que no permitía adelantamiento, dando así lugar al  choque»  y, que  «el  vehículo [de propiedad del gestor] padeció una  destrucción de tal relevancia que quedó inutilizable»,  modificó las sumas concedidas por el a  quo  frente al «lucro  cesante»,  indicando que no podían ser objeto de «indemnización»  en la medida que el uso del rodante «no  le era permitido»  y «no  se encontraba habilitado»  para  ello bajo las reglamentaciones del transporte terrestre.  

Fue  así como aseveró:  

«Para  la fecha de los hechos, 30 de noviembre de 2015, el Decreto 1079 de  mayo 25 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único  reglamentario del sector Transporte”, ya había derogado  los Decretos 171 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por  Carretera” y 173 de 2001 “Por el cual se reglamenta el  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”.  

Al  igual que sus antecesores, el Decreto 1079 deslindó los  conceptos de transporte privado y transporte público,  básicamente diferenciados por la “contraprestación  económica”, señalando además que “cuando  se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de  transporte deberá realizarse con empresas de transporte  público legalmente constituidas y debidamente habilitadas”.  

Además,  que:  

«El  servicio público de transporte terrestre automotor mixto que  correspondería al uso dado a la camioneta para el GRUPO  CONSTRUCTOR SAN SIMÓN (…) se encuentra reglamentado en  el Capítulo 5, secciones 1 a 9 del mencionado decreto,  exigiendo,  entre otros requisitos, una zona de operación, habilitación,  seguros, permisos de prestación del servicio del servicio,  tarjeta de operación, etc.».  

A  partir de tales disertaciones, concluyó que:  

«Aterrizando  en el caso, tenemos que en la licencia de tránsito (…)  correspondiente a la camioneta de marras, en el acápite  “servicio” aparece la calificación de  “particular”.  

Demostrado  como está que el demandante (propietario de la camioneta  accidentada), la utilizaba para proveer a un tercero el servicio  oneroso de transporte de su persona y elementos, mismo que no le era  permitido y para el cual no se encontraba habilitado el vehículo,  es claro que la reparación reclamada, representada en el pago  mensual que podría haber recibido del GRUPO CONSTRUCTOR SAN  SIMÓN desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 15 de marzo de  2016, tal cual lo hizo ver OMEGA, no constituye un “interés  cobijado por el ordenamiento legal”, y por ende, no puede ser  objeto de indemnización»  

Y  agregó:  

«En  el mismo sentido que el lucro cesante originado desde el 30 de  noviembre de 2015 al 15 de marzo de 2016, el surgido desde este día  hasta la fecha de la sentencia debe negarse, pues además de lo  ya dicho, en su interrogatorio de parte el demandante cifró la  utilidad que el vehículo reportaba exclusivamente en su  alquiler, actividad para la cual no contaba con los permisos  administrativos indispensables y en ese orden, tampoco es un interés  protegido por la Ley.  

Consecuencialmente,  las condenas impuestas a título de lucro cesante serán  revocadas, y por las mismas razones se negará su  acrecentamiento solicitado por el demandante apelante.».  

3.-  De  acuerdo  con lo que acaba de verse y atendiendo  que «(…)  El  daño es “la  vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento  legal, a consecuencia de una acción u omisión humana,  que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal,  y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación  o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible  conseguir la desaparición del agravio”. Es el menoscabo  o detrimento de un derecho subjetivo. El  perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se  traduce en el resarcimiento o pago del “(…)  perjuicio que el daño ocasionó…”»  (  SC4703-2021),  la motivación vertida en el proveído fustigado  determina una «vía  de hecho»  que amerita la intervención de esta justicia excepcional, al  apartarse del régimen de la «responsabilidad  civil»  y del principio de «reparación  integral»,  en tanto que el supuesto normativo invocado por el ad  quem  para desestimar la indemnización en el aspecto del lucro  cesante – D. 1079 de 2015 – no corresponde al supuesto fáctico  que genera el reclamo judicial en el presente asunto.  

Lo  anterior porque la autoridad convocada determinó que no era  indemnizable el perjuicio reclamado bajo el supuesto que el uso del  automotor no era permitido para lo que no advirtió que (i)  no está prohibida la celebración del contrato de  arrendamiento sobre vehículos (Art. 1973 y 1974 CC aplicables  por remisión del art. 822 del C. de Cio ); (ii)  arrendar  un vehículo particular para el goce, también por un  particular, es diferente de la actividad transportadora; (iii)  en el  sub lite el  uso del automotor de servicio particular, por razón del  alquiler, no varió de privado a público, como se  infiere del destino al uso particular del arrendatario Grupo  Constructor San Simón, que si bien empresa, no tiene por  objeto social el servicio de transporte; (iv)  la compensación económica por el goce de un bien no  riñe con el ordenamiento jurídico ni puede confundirse  con la compensación económica por la prestación  del servicio de transporte; y,  (v)  sin desconocer la especialidad del tema abordado –transporte  de cosas y/o personas-  y sus repercusiones en el ámbito público, el debate  suscitado buscaba colocar a Caicedo Barrera en el mismo estado en que  se encontraría si el «daño»  no se hubiese producido. De allí que la competencia del juez  civil estaba delimitada por la «responsabilidad  civil»  y no «administrativa»,  a la que no podía trasladarse para desarrollar la hermenéutica  sobre disposiciones de «orden  público».  

La  inadvertencia referida condujo a que el juzgador de segunda instancia  aplicara normas del sector transporte y, específicamente del  público, al arrendamiento o “alquiler” de un  vehículo particular para satisfacer una necesidad de movilidad  del arrendatario dentro del ámbito propio de su objeto social  que no era el de prestar el servicio de transporte publico terrestre.  

Aplicación  e interpretación inadecuada que genera la vulneración  de los derechos invocados por el accionante, e impone, como ya se  expresó, la intervención del juez constitucional en  procura de la protección solicitada.  

4.-  En  este orden, como se dio un alcance distinto a las «normas»  sustanciales y el interesado no cuenta con otros remedios en el  escenario natural para controvertir las tesis aquí ventiladas,  dada su cuantía (Artículo 338 Código General del  Proceso), se abre paso la infirmación del fallo repelido para  que se emita una nueva bajo los lineamientos antes planteados y con  soporte en el análisis probatorio pertinente a la existencia y  cuantificación del perjuicio generado por razón del  daño ocasionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONCEDE  la tutela promovida por  Cesar  Alexander Calle Vargas.  

Por  consiguiente, SE  DEJA  SIN VALOR “parcial” la  sentencia proferida  el 20 de agosto de 2021 por la  Sala Única  de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el consecutivo  54518-31-12-001-2018-00107-01,  respecto de la valoración del «lucro  cesante»  y,  en su lugar, SE  LE ORDENA  que, en  el término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, solvente nuevamente la  apelación formulada contra el fallo de primer grado, teniendo  en cuenta los parámetros aquí consignados.  

Infórmese  por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *