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STC15466-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15466-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04016-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Antonio Orlando Caicedo Barrera le instauró a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad y a los intervinientes en el juicio n° 54518-31-12-001-2018-00107.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» para que, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura acusada: (i) Dejar sin efectos «parciales» el veredicto de 20 de agosto 2021 y, (ii) Se dicte uno de reemplazo «sometido[o] a una nueva valoración pro homine de concepto de lucro cesante, y bajo un examen razonable y adecuado del precedente y de los medios de prueba que obran en el plenario, a fin de reconocer exclusivamente, el rubro indemnizatorio del daño material por lucro cesante (consolidado y futuro), denegado en sede declarativa».
En compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona declaró civil y solidariamente responsable a Luis Hernando Macias, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. y la Equidad Seguros O.C. en el proceso verbal que les incoó con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2015, y los condenó a indemnizar por daño emergente la suma de $37’456.544.oo mcte. y por lucro cesante $98’913.264.oo (25 ag. 2020).
Sostuvo que el superior revocó parcialmente la sentencia en punto del «lucro cesante», argumentando que el uso dado al vehículo colisionado, de propiedad de Caicedo Barrera, no era el permitido y, por ende, no podía ser objeto de «indemnización» (20 ag. 2021).
Afirmó que los argumentos para negar tales rubros fueron contrarios a los postulados de rango jurisprudencial y constitucional, pues si estos refieren al «dinero, ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ha causado», mal pudo «distinguir[se] el transporte público y privado» para afirmar que los reclamados no «puede[n] ser objeto de indemnización».
2. El Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito remitieron el expediente solicitado.
La Equidad Seguros Generales O.C., y Nicolás Guillermo Aldana Zapata afirmaron que el accionante desaprovechó el recurso de casación, y adujeron la improcedencia del mecanismo.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte la concesión de la salvaguarda instada por Caicedo Barrera ante la configuración de una «vía de hecho», por cuanto la revocatoria de los perjuicios materiales a título de «lucro cesante» en el litigio n° 2018-00107-01, no resulta razonable y constituye defecto sustantivo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que éste se presenta cuando:
«(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11).
Esta Sala ha precisado, que también se configura cuando la aplicación de la norma, aun siendo la adecuada para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido, como ocurrió en este evento (STC8154-2021).
2.- En efecto, en la providencia confutada, el Tribunal de Pamplona, luego de establecer «que [fue] el bus quien invadió el carril de la camioneta en una zona que no permitía adelantamiento, dando así lugar al choque» y, que «el vehículo [de propiedad del gestor] padeció una destrucción de tal relevancia que quedó inutilizable», modificó las sumas concedidas por el a quo frente al «lucro cesante», indicando que no podían ser objeto de «indemnización» en la medida que el uso del rodante «no le era permitido» y «no se encontraba habilitado» para ello bajo las reglamentaciones del transporte terrestre.
Fue así como aseveró:
«Para la fecha de los hechos, 30 de noviembre de 2015, el Decreto 1079 de mayo 25 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector Transporte”, ya había derogado los Decretos 171 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” y 173 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”.
Al igual que sus antecesores, el Decreto 1079 deslindó los conceptos de transporte privado y transporte público, básicamente diferenciados por la “contraprestación económica”, señalando además que “cuando se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas”.
Además, que:
«El servicio público de transporte terrestre automotor mixto que correspondería al uso dado a la camioneta para el GRUPO CONSTRUCTOR SAN SIMÓN (…) se encuentra reglamentado en el Capítulo 5, secciones 1 a 9 del mencionado decreto, exigiendo, entre otros requisitos, una zona de operación, habilitación, seguros, permisos de prestación del servicio del servicio, tarjeta de operación, etc.».
A partir de tales disertaciones, concluyó que:
«Aterrizando en el caso, tenemos que en la licencia de tránsito (…) correspondiente a la camioneta de marras, en el acápite “servicio” aparece la calificación de “particular”.
Demostrado como está que el demandante (propietario de la camioneta accidentada), la utilizaba para proveer a un tercero el servicio oneroso de transporte de su persona y elementos, mismo que no le era permitido y para el cual no se encontraba habilitado el vehículo, es claro que la reparación reclamada, representada en el pago mensual que podría haber recibido del GRUPO CONSTRUCTOR SAN SIMÓN desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016, tal cual lo hizo ver OMEGA, no constituye un “interés cobijado por el ordenamiento legal”, y por ende, no puede ser objeto de indemnización»
Y agregó:
«En el mismo sentido que el lucro cesante originado desde el 30 de noviembre de 2015 al 15 de marzo de 2016, el surgido desde este día hasta la fecha de la sentencia debe negarse, pues además de lo ya dicho, en su interrogatorio de parte el demandante cifró la utilidad que el vehículo reportaba exclusivamente en su alquiler, actividad para la cual no contaba con los permisos administrativos indispensables y en ese orden, tampoco es un interés protegido por la Ley.
Consecuencialmente, las condenas impuestas a título de lucro cesante serán revocadas, y por las mismas razones se negará su acrecentamiento solicitado por el demandante apelante.».
3.- De acuerdo con lo que acaba de verse y atendiendo que «(…) El daño es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”. Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo. El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó…”» ( SC4703-2021), la motivación vertida en el proveído fustigado determina una «vía de hecho» que amerita la intervención de esta justicia excepcional, al apartarse del régimen de la «responsabilidad civil» y del principio de «reparación integral», en tanto que el supuesto normativo invocado por el ad quem para desestimar la indemnización en el aspecto del lucro cesante – D. 1079 de 2015 – no corresponde al supuesto fáctico que genera el reclamo judicial en el presente asunto.
Lo anterior porque la autoridad convocada determinó que no era indemnizable el perjuicio reclamado bajo el supuesto que el uso del automotor no era permitido para lo que no advirtió que (i) no está prohibida la celebración del contrato de arrendamiento sobre vehículos (Art. 1973 y 1974 CC aplicables por remisión del art. 822 del C. de Cio ); (ii) arrendar un vehículo particular para el goce, también por un particular, es diferente de la actividad transportadora; (iii) en el sub lite el uso del automotor de servicio particular, por razón del alquiler, no varió de privado a público, como se infiere del destino al uso particular del arrendatario Grupo Constructor San Simón, que si bien empresa, no tiene por objeto social el servicio de transporte; (iv) la compensación económica por el goce de un bien no riñe con el ordenamiento jurídico ni puede confundirse con la compensación económica por la prestación del servicio de transporte; y, (v) sin desconocer la especialidad del tema abordado –transporte de cosas y/o personas- y sus repercusiones en el ámbito público, el debate suscitado buscaba colocar a Caicedo Barrera en el mismo estado en que se encontraría si el «daño» no se hubiese producido. De allí que la competencia del juez civil estaba delimitada por la «responsabilidad civil» y no «administrativa», a la que no podía trasladarse para desarrollar la hermenéutica sobre disposiciones de «orden público».
La inadvertencia referida condujo a que el juzgador de segunda instancia aplicara normas del sector transporte y, específicamente del público, al arrendamiento o “alquiler” de un vehículo particular para satisfacer una necesidad de movilidad del arrendatario dentro del ámbito propio de su objeto social que no era el de prestar el servicio de transporte publico terrestre.
Aplicación e interpretación inadecuada que genera la vulneración de los derechos invocados por el accionante, e impone, como ya se expresó, la intervención del juez constitucional en procura de la protección solicitada.
4.- En este orden, como se dio un alcance distinto a las «normas» sustanciales y el interesado no cuenta con otros remedios en el escenario natural para controvertir las tesis aquí ventiladas, dada su cuantía (Artículo 338 Código General del Proceso), se abre paso la infirmación del fallo repelido para que se emita una nueva bajo los lineamientos antes planteados y con soporte en el análisis probatorio pertinente a la existencia y cuantificación del perjuicio generado por razón del daño ocasionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela promovida por Cesar Alexander Calle Vargas.
Por consiguiente, SE DEJA SIN VALOR “parcial” la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el consecutivo 54518-31-12-001-2018-00107-01, respecto de la valoración del «lucro cesante» y, en su lugar, SE LE ORDENA que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, solvente nuevamente la apelación formulada contra el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
Infórmese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE