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AC5536-2021 (2021-04210-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5536-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04210-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Silvia Sulli Arroyo Betancur.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la «sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2 de Torrox (Málaga)», en el reino de España. [Archivo Digital: Demanda de Exequátur].
2. En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Herbert Hansson Dag, el 24 de octubre de 1998 en la localidad de Orebro (Suecia). En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que el vínculo aludido se finiquitó «de mutuo acuerdo», además, que «no se procrearon hijos» y durante la unión «no se adquirieron bienes muebles, inmuebles, vehículos, ni ningún otro activo tanto en el país de residencia, ni en Colombia». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
2. El numeral tercero 3º del artículo 606 del estatuto procesal, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la solicitud, en los términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606.
3. Y ocurre que la causa petendi que ahora examina la Corte pasa por alto tal condicionamiento. Así, de las piezas documentales aportadas se echa de menos la constancia de ejecutoria de la decisión judicial objeto de convalidación, de conformidad con la ley del país de origen, que para el caso de ahora, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, «Sobre Ejecución de Sentencias Civiles», entre el reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado (…)».
Y sobre la manera en que se satisface el mentado presupuesto, nomás hay que acudir al canon 2º Ibídem, según el cual «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
Precisamente, aquel documento no fue adosado a la demanda, sin que sea suficiente la mera manifestación de la interesada en cuanto a eso de que la «decisión [motivo de homologación] se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la misma no se interpuso ningún tipo de recurso por ninguna de las partes», pues, se reitera, es indispensable satisfacer la formalidad de allegar la constancia de ejecutoria emanada del Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], con el fin de dar curso a la solicitud de exequátur.
En casos similares la Sala ha determinado que:
«Se rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…, por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir, con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización» (CSJ, AC 2940 de 16 de mayo de 2016, criterio reiterado en CSJ, AC4731-2021, 8 oct.)
4. A lo anotado se suma, que en la postulación inicial se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para aperturar esta tramitación.
4.1. En primer lugar, el mandato judicial otorgado al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso fue extendido en España ante un funcionario de ese país, sin embargo no está apostillado ni debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicha nación como lo exige los artículos 74 y 251 de la nueva codificación de los ritos civiles.
4.2. En segundo término, no se adjuntó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).
4.3. De otra parte, la interesada omitió formular las pretensiones ajustadas a las precisas exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso para esta clase de asuntos, esto es, la súplica consecuencial concerniente a la inscripción de lo que se resuelva en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de la contrayente.
5. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.