AC 5536 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5536-2021 (2021-04210-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5536-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04210-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Silvia  Sulli Arroyo Betancur.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia de la «sentencia  de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera  Instancia e Instrucción Numero 2 de Torrox (Málaga)»,  en el reino de España. [Archivo  Digital: Demanda de Exequátur].  

2. En la referida  providencia, según lo señala el demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo con Herbert Hansson Dag, el  24 de octubre de 1998 en la localidad de Orebro (Suecia). En el  escrito inaugural del presente trámite se indicó que el  vínculo aludido se finiquitó «de  mutuo acuerdo»,  además, que «no  se procrearon hijos»  y durante la unión «no  se adquirieron bienes muebles, inmuebles, vehículos, ni ningún  otro activo tanto en el país de residencia, ni en Colombia».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I  del Código General del Proceso.  

2.        El numeral  tercero 3º del artículo 606 del estatuto procesal, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

Por consiguiente,  la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in  límine  de la solicitud, en los términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 606.  

3.        Y ocurre que la  causa petendi  que  ahora examina la Corte pasa por alto tal condicionamiento. Así,  de las piezas documentales aportadas se echa de menos la constancia  de ejecutoria de la decisión judicial objeto de convalidación,  de conformidad con la ley del país de origen, que para el caso  de ahora, debe  acreditarse según lo pactado en el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, «Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles»,  entre  el reino de España y la República de Colombia, que en  lo pertinente prevé como exigencia: «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado (…)».  

Y sobre la manera  en que se satisface el mentado presupuesto, nomás hay que  acudir al canon 2º Ibídem, según el cual «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente  Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la  legalización».  

Precisamente,  aquel documento no fue adosado a la demanda, sin que sea suficiente  la mera manifestación de la interesada en cuanto a eso de que  la «decisión  [motivo  de homologación] se  encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la misma no se  interpuso ningún tipo de recurso por ninguna de las partes»,  pues,  se reitera, es indispensable satisfacer la formalidad de allegar la  constancia de ejecutoria emanada del Ministro de Gobierno o de Gracia  y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación  Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del  Ministerio de Justicia], con el fin de dar curso a la solicitud de  exequátur.  

En  casos similares la Sala ha determinado que:  

«Se  rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de  la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera  Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual  decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…,  por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de  dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de  origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el  artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual  se aprobó el Convenio suscrito entre la República de  Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir,  con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de  Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el  correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores  y la  de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de legalización»  (CSJ,  AC 2940 de 16 de mayo de 2016, criterio reiterado en CSJ,  AC4731-2021,  8 oct.)  

4.        A  lo anotado se suma, que en la  postulación inicial se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para aperturar esta tramitación.  

4.1.        En primer  lugar, el mandato judicial otorgado al abogado Jorge Alberto Muñoz  Alfonso fue extendido en España ante un funcionario de ese  país, sin embargo no está apostillado ni  debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicha nación como lo  exige los artículos 74 y 251 de la nueva codificación  de los ritos civiles.  

4.2.        En  segundo término, no se adjuntó prueba de la  reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las  partes y sus apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).  

4.3.        De otra  parte, la  interesada omitió formular las pretensiones ajustadas a las  precisas exigencias del artículo 82 del Código General  del Proceso para esta clase de asuntos, esto es, la súplica  consecuencial concerniente a la inscripción de lo que se  resuelva en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de la  contrayente.  

5.        Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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