STC15572 2021

NOVIEMBRE

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STC15572-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15572-2021  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2021-00357-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luz Dary Echavarría contra  los  Juzgados Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  ambos de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por  las autoridades judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se disponga «la  anulación, revocatoria, invalidez o remoción de la  decisión cuestionada, para que en su lugar se emita la  providencia adecuada, basadas en las normas aplicables al caso y en  el material probatorio obrante en el expediente».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Jesús  Alejandro Arriola promovió juicio hipotecario contra Norbey  Salinas y Luz Dary Echavarría, trámite en el que la  ejecutada deprecó la nulidad de la actuación, la que  fue desestimada en proveído de 2 de septiembre de 2019 por el  Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Medellín.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en proveído de  17 de junio de 2021 el Juzgado  Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad  la confirmó.  

2.3.  Indicó  la gestora que  se adelantó un proceso con base en una hipoteca que recaía  sobre su inmueble, en el que presuntamente ella se obligó al  pago de un dinero con un codeudor, lo cual es falso; y que en ese  trámite se secuestro el predio, se dispuso seguir con la  ejecución, se remató el bien y se adjudicó.  

2.4. Señaló  que su notificación personal y por aviso supuestamente  resultaron efectivas, lo cual no era cierto; que se allegó  constancia de que su hermana recibió los enteramientos y que  dijo que ella vivía en el inmueble, por lo que se dictó  sentencia, empero, se enteró del asunto cuando su familiar le  informó que el Inspector pidió la entrega del bien en  virtud de su remate, razón por lo que buscaron un apoderado y  formularon una tutela que fue denegada por subsidiariedad.  

2.5. Adujo que con  posterioridad deprecó la nulidad de la actuación, la  que se denegó bajo un indebido juicio de identidad y una  indebida convicción procedimental y probatoria, pues se podía  visualizar el aspecto fraudulento de la escritura de hipoteca; y que  allegó como prueba sobreviniente constancia de que no ingresó  al territorio colombiano en el periodo en el que se concluyó  que fue notificada, pero no se tuvo en cuenta.  

2.6. Sostuvo que  se concluyó que lo procesal primaba sobre lo sustancial; que  se desconocieron los criterios jurisprudenciales; que no tenía  domicilio compartido con su hermana, pues de buena fe le prestó  el inmueble debido a las circunstancias económicas de aquella;  y que no viajaba esporádicamente a Costa Rica.  

2.7. Agregó  que nunca recibió las notificaciones, lo que le impidió  ejercer la respectiva contradicción; que en la diligencia de  secuestro su hermana indicó que la deuda era del otro  ejecutado; que se desconocía la realidad de lo acontecido; y  que se debían proteger sus garantías, no terminando el  juicio necesariamente, sino dándole la oportunidad de  demostrar los actos fraudulentos y los intereses que le asistían.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero  Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín  refirió que no se transgredió derecho fundamental  alguno; que en auto de 17  de junio de 2021 confirmó la decisión de 2 de  septiembre de 2019, en donde se decidió no declarar probada la  causal de nulidad invocada; y que resolvió lo que en derecho  correspondía según lo contemplado en la norma procesal  vigente.  

2. El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad remitió copia del  expediente de tutela 2015-00776.  

3. El Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del  mismo lugar refirió que su posición jurídica se  encontraba plasmada en las providencias cuestionadas. Remitió  copia del expediente criticado.  

4. Juan Antonio  Gómez Gómez,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de la  demandada,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  la ahora accionante.  

5.  La Alcaldía de Medellín adujo desconocía los  hechos; que en agosto del 2010 inició un cobro coativo para el  recaudo de un impuesto en contra de la gestora, decretando el embargo  del inmueble de su propiedad; que una vez rematado el bien, envió  la liquidación de la obligación perseguida, obteniendo  el respectivo pago, por lo que procedió a la finalización  del trámite; y que se había «superado  el interés en lo de su competencia, esto es, el recaudo del  impuesto»,  por lo que se acogía lo que se determinara en el presente  trámite excepcional.  

6. Juan David  Palacio, curador ad  litem  de Adelia  del Socorro Palacio Jaramillo, se pronunció frente a los  hechos del libelo inicial y aseveró que su representada  ostentaba la calidad de acreedora hipotecaria, por lo que debió  ser debidamente citada y valorarse la «lamentable  defensa»  que recibió; y que se tenía que otorgar la protección  deprecada por la accionante y a su prohijada, con miras a evitar la  configuración de perjuicios adicionales.  

7. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las  decisiones criticadas no incurrieron en defecto procedimental alguno,  pues la notificación de la codemandada se hizo con estricto  apego a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso; que el citatorio y aviso fueron entregados en la  dirección denunciada en el libelo, que para ese entonces era  el del bien de la ejecutada, que se dio como garantía y en  donde la hermana de la accionante recibió notificaciones,  última que manifestó que la gestora vivía allí,  por lo que no era dable que se adelantara el enteramiento en otro  sitio, mas cuando no se demostró en la actuación que el  demandante conociera domicilio distinto; que la nulidad propuesta con  fundamento en que el título base de la ejecución no fue  firmado por la accionante, no fue planteada en la oportunidad  procesal, por lo que no se podía retrotraer la actuación  al arbitrio de las partes; que la supuesta falsedad material de la  escritura pública debía definirse ante la justicia  penal, a donde la gestora indicó que ya acudió, pero no  se tenía conocimiento del estado de la actuación; que  en todo caso el juez que conocía del ejecutivo debía  estarse a los resultados de la decisión penal; y que la  actuación desplegada se adecuó a lo dispuesto por la  normatividad objetiva, sin que sea posible predicar una vulneración  de los derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. La accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía  garantizar la notificación efectiva teniendo en cuenta todas  las pruebas y constancias allegadas.  

2. Juan  David Palacio, curador ad  litem  de Adelia  del Socorro Palacio Jaramillo, también apeló la  mencionada decisión insistiendo en las manifestaciones  expuestas en la respuesta de esta acción excepcional y  señalando que no se tuvieron en cuenta las alegaciones de la  promotora; y que se obvió el derecho al acceso a la  administración de justicia «al  despachar olímpicamente la solicitud de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el juzgador del circuito accionado,  en el proveído criticado de 17 de junio de 2021 indicó  que:  

…se  tiene en el presente proceso que, el 14 de agosto de 2008, se radicó  memorial con constancia de envío de notificación  personal a los demandados LUZ DARY ECHAVARRIA Y DIOMER SALINAS, la  cual fue recibida el 10 de marzo de 2008, por la señora DIANA  ECHAVARRIA hermana de la señora Luz Dary Echavarría.  Asimismo, reposa en el expediente constancia de devolución de  comunicaciones y avisos judiciales por correo certificado de 04 de  julio de 2008, a la misma dirección donde se envió la  notificación del 14 de agosto de 2008, en el cual se  referencia que, “dijo ser la persona a notificar, pero se negó  a recibir” (F. 33 cuaderno principal). En este sentido, la  norma procesal determina que, cuando en el lugar de destino se  rehúsen a recibir la notificación, la empresa de  servicio postal la dejará en el lugar y emitirá  constancia de ello y dicha comunicación se entenderá  entregada, como efectivamente sucedió en el presente caso.  

Sin embargo, a  pesar de lo anterior, por auto de 26 de agosto de 2008 el Juzgado  Noveno Civil Municipal, agregó al expediente las constancias  de envío a los demandados, y le informó al apoderado de  la ejecutante que las notificaciones debieron realizarse por separado  a los demandados, así residieran en la misma dirección.  

En memorial  radicado el 08 de septiembre de 2008, el apoderado de la demandante  allegó escrito autenticado del señor DIOMER NORBEY  SALINAS, en el que se dio por notificado del auto admisorio de la  demanda, y, por auto de 25 de noviembre de 2008 el Juzgado, tuvo  notificado por conducta concluyente sólo al señor  SALINAS del auto que libró mandamiento de pago.  

El día  09 de octubre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de  secuestro del bien inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria número 001-381357, la cual se realizó en  presencia de la señora EILSA ECHAVARRIA, hermana de la señora  LUZ DARY ECHAVARRIA, quien manifestó que la deuda no era de su  hermana, sino de DIOMER NORBEY SALINAS GALLEGO. El despacho declaró  legalmente secuestrado el inmueble al no haberse presentado oposición  alguna.  

En memorial de  27 de octubre de 2008, el apodera (sic) demandante aportó  constancia de entrega de comunicaciones y avisos judiciales, dando  cumplimiento a lo requerido por el juzgado en auto de 26 de agosto de  2008, notificación que fue enviada por correo certificado a la  misma dirección donde se enviaron las notificaciones  anteriores, la cual fue recibida el 02 de septiembre de 2008, por la  señora DIANA ECHAVARRIA hermana de la señora Luz Dary  Echavarría, y se referenció en dicha constancia de  envió que, “por manifestación de quien recibe, el  destinatario reside o labora en la dirección indicada”…  

La normativa  procesal, no acoge como única forma de notificación la  notificación personal, pues como se observa en el artículo  292 antes referenciado, permite que, ante la imposibilidad de  practicar la notificación personal, se habilita la  notificación por aviso, con la finalidad de evitar entorpecer  la administración de justicia. Sin que se determine en el  artículo referenciado, que dicha notificación deberá  ser recibida por un apoderado o representante legal de la persona a  notificar.  

Consta en el  expediente que en el folio 67 del cuaderno principal, el aviso  enviado cumple con los requisitos del artículo 292 C.GP., a  folio 74 reposa copia del auto de libró mandamiento de pago y  a folio 72 copia informal de la demanda, y que dicha notificación  se envió por intermedio de empresa postal a la Dirección  Carrera 47 #70-19 apto 101 piso 1, donde manifestaron que la persona  a notificar residía o laboraba en la dirección  indicada. Por lo que, se tiene que la demandante envió copia  de la comunicación remitida a la demandada, cotejada y sellada  por la respectiva empresa de servicio postal, con la constancia de  entrega a la dirección correspondiente.  

Ahora bien,  afirma el recurrente que, la señora LUZ DARY ECHAVARRIA, no  reside en Colombia desde el año 2000. Sin embargo, esta  circunstancia no impide que la demandada pudiera ser notificada en  Colombia, porque con el simple hecho de viajar a otro país no  se adquiere el domicilio civil en ese lugar, de igual forma, el  domicilio no se muda porque una persona resida largo tiempo en otra  parte, lo anterior de conformidad con los artículos 79 y 81  del Código Civil. Y, en el presente asunto, la demandada no  logró acreditar desde hace cuánto tiempo residía  en Costa Rica, ni tampoco aportó permiso de residencia  permanente en dicho país que dé cuenta del cambio de su  domicilio civil. Por lo que su domicilio, para efectos de  notificación, era la Carrera 47 #70-19 apto 101 piso 1 lugar  donde fue enviada, tanto la citación como la notificación  por aviso, sin que, la persona a quien fue entregada en el lugar de  destino, informara que la demandada no residía en dicho lugar,  por el contrario, manifestó que la persona a notificar residía  allí, como consta en la constancia de envío que reposa  en el expediente. De igual manera, al momento de la diligencia de  secuestro la señora DIANA ECHAVARRIA hermana de la señora  Luz Dary Echavarría, en ningún momento informó  que su hermana no residiera en el inmueble, o que esta tuviera su  domicilio en otro país, sólo se limitó a  manifestar que la deuda no era de su hermana Luz Dary Echavarría,  sino del señor DIOMER NORBEY SALINAS GALLEGO.  

Se tiene  entonces que, el hecho de que la señora LUZ DARY ECHAVARRIA,  se haya ausentado transitoriamente de su lugar de habitación,  no significa que haya cambiado su domicilio, tampoco da cuenta de que  esta no estuviera enterada de citación y de la notificación  mediante aviso, pues estas fueron enviadas a su lugar habitual de  residencia de conformidad con lo establecido en el artículo  292 del C.G.P. Asimismo se tiene que las mismas fueron recibidas por  su hermana, quien en ningún momento informó que ella no  residiera allí.  

En punto  entonces, de la decisión, en las circunstancias vistas y  analizadas conforme a las disposiciones de ley anotadas, habrá  de confirmarse el auto en apelación…  

3. Bajo el  anterior contexto, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo expuesto no halla recibo en esta sede  excepcional.  

De allí  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia definitoria de la nulidad impetrada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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