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STC15572-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15572-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00357-02
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Echavarría contra los Juzgados Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se disponga «la anulación, revocatoria, invalidez o remoción de la decisión cuestionada, para que en su lugar se emita la providencia adecuada, basadas en las normas aplicables al caso y en el material probatorio obrante en el expediente».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jesús Alejandro Arriola promovió juicio hipotecario contra Norbey Salinas y Luz Dary Echavarría, trámite en el que la ejecutada deprecó la nulidad de la actuación, la que fue desestimada en proveído de 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en proveído de 17 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad la confirmó.
2.3. Indicó la gestora que se adelantó un proceso con base en una hipoteca que recaía sobre su inmueble, en el que presuntamente ella se obligó al pago de un dinero con un codeudor, lo cual es falso; y que en ese trámite se secuestro el predio, se dispuso seguir con la ejecución, se remató el bien y se adjudicó.
2.4. Señaló que su notificación personal y por aviso supuestamente resultaron efectivas, lo cual no era cierto; que se allegó constancia de que su hermana recibió los enteramientos y que dijo que ella vivía en el inmueble, por lo que se dictó sentencia, empero, se enteró del asunto cuando su familiar le informó que el Inspector pidió la entrega del bien en virtud de su remate, razón por lo que buscaron un apoderado y formularon una tutela que fue denegada por subsidiariedad.
2.5. Adujo que con posterioridad deprecó la nulidad de la actuación, la que se denegó bajo un indebido juicio de identidad y una indebida convicción procedimental y probatoria, pues se podía visualizar el aspecto fraudulento de la escritura de hipoteca; y que allegó como prueba sobreviniente constancia de que no ingresó al territorio colombiano en el periodo en el que se concluyó que fue notificada, pero no se tuvo en cuenta.
2.6. Sostuvo que se concluyó que lo procesal primaba sobre lo sustancial; que se desconocieron los criterios jurisprudenciales; que no tenía domicilio compartido con su hermana, pues de buena fe le prestó el inmueble debido a las circunstancias económicas de aquella; y que no viajaba esporádicamente a Costa Rica.
2.7. Agregó que nunca recibió las notificaciones, lo que le impidió ejercer la respectiva contradicción; que en la diligencia de secuestro su hermana indicó que la deuda era del otro ejecutado; que se desconocía la realidad de lo acontecido; y que se debían proteger sus garantías, no terminando el juicio necesariamente, sino dándole la oportunidad de demostrar los actos fraudulentos y los intereses que le asistían.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín refirió que no se transgredió derecho fundamental alguno; que en auto de 17 de junio de 2021 confirmó la decisión de 2 de septiembre de 2019, en donde se decidió no declarar probada la causal de nulidad invocada; y que resolvió lo que en derecho correspondía según lo contemplado en la norma procesal vigente.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad remitió copia del expediente de tutela 2015-00776.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del mismo lugar refirió que su posición jurídica se encontraba plasmada en las providencias cuestionadas. Remitió copia del expediente criticado.
4. Juan Antonio Gómez Gómez, quien dice actuar en su condición de apoderado de la demandada, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a la ahora accionante.
5. La Alcaldía de Medellín adujo desconocía los hechos; que en agosto del 2010 inició un cobro coativo para el recaudo de un impuesto en contra de la gestora, decretando el embargo del inmueble de su propiedad; que una vez rematado el bien, envió la liquidación de la obligación perseguida, obteniendo el respectivo pago, por lo que procedió a la finalización del trámite; y que se había «superado el interés en lo de su competencia, esto es, el recaudo del impuesto», por lo que se acogía lo que se determinara en el presente trámite excepcional.
6. Juan David Palacio, curador ad litem de Adelia del Socorro Palacio Jaramillo, se pronunció frente a los hechos del libelo inicial y aseveró que su representada ostentaba la calidad de acreedora hipotecaria, por lo que debió ser debidamente citada y valorarse la «lamentable defensa» que recibió; y que se tenía que otorgar la protección deprecada por la accionante y a su prohijada, con miras a evitar la configuración de perjuicios adicionales.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones criticadas no incurrieron en defecto procedimental alguno, pues la notificación de la codemandada se hizo con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; que el citatorio y aviso fueron entregados en la dirección denunciada en el libelo, que para ese entonces era el del bien de la ejecutada, que se dio como garantía y en donde la hermana de la accionante recibió notificaciones, última que manifestó que la gestora vivía allí, por lo que no era dable que se adelantara el enteramiento en otro sitio, mas cuando no se demostró en la actuación que el demandante conociera domicilio distinto; que la nulidad propuesta con fundamento en que el título base de la ejecución no fue firmado por la accionante, no fue planteada en la oportunidad procesal, por lo que no se podía retrotraer la actuación al arbitrio de las partes; que la supuesta falsedad material de la escritura pública debía definirse ante la justicia penal, a donde la gestora indicó que ya acudió, pero no se tenía conocimiento del estado de la actuación; que en todo caso el juez que conocía del ejecutivo debía estarse a los resultados de la decisión penal; y que la actuación desplegada se adecuó a lo dispuesto por la normatividad objetiva, sin que sea posible predicar una vulneración de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
1. La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía garantizar la notificación efectiva teniendo en cuenta todas las pruebas y constancias allegadas.
2. Juan David Palacio, curador ad litem de Adelia del Socorro Palacio Jaramillo, también apeló la mencionada decisión insistiendo en las manifestaciones expuestas en la respuesta de esta acción excepcional y señalando que no se tuvieron en cuenta las alegaciones de la promotora; y que se obvió el derecho al acceso a la administración de justicia «al despachar olímpicamente la solicitud de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el juzgador del circuito accionado, en el proveído criticado de 17 de junio de 2021 indicó que:
…se tiene en el presente proceso que, el 14 de agosto de 2008, se radicó memorial con constancia de envío de notificación personal a los demandados LUZ DARY ECHAVARRIA Y DIOMER SALINAS, la cual fue recibida el 10 de marzo de 2008, por la señora DIANA ECHAVARRIA hermana de la señora Luz Dary Echavarría. Asimismo, reposa en el expediente constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales por correo certificado de 04 de julio de 2008, a la misma dirección donde se envió la notificación del 14 de agosto de 2008, en el cual se referencia que, “dijo ser la persona a notificar, pero se negó a recibir” (F. 33 cuaderno principal). En este sentido, la norma procesal determina que, cuando en el lugar de destino se rehúsen a recibir la notificación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello y dicha comunicación se entenderá entregada, como efectivamente sucedió en el presente caso.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, por auto de 26 de agosto de 2008 el Juzgado Noveno Civil Municipal, agregó al expediente las constancias de envío a los demandados, y le informó al apoderado de la ejecutante que las notificaciones debieron realizarse por separado a los demandados, así residieran en la misma dirección.
En memorial radicado el 08 de septiembre de 2008, el apoderado de la demandante allegó escrito autenticado del señor DIOMER NORBEY SALINAS, en el que se dio por notificado del auto admisorio de la demanda, y, por auto de 25 de noviembre de 2008 el Juzgado, tuvo notificado por conducta concluyente sólo al señor SALINAS del auto que libró mandamiento de pago.
El día 09 de octubre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 001-381357, la cual se realizó en presencia de la señora EILSA ECHAVARRIA, hermana de la señora LUZ DARY ECHAVARRIA, quien manifestó que la deuda no era de su hermana, sino de DIOMER NORBEY SALINAS GALLEGO. El despacho declaró legalmente secuestrado el inmueble al no haberse presentado oposición alguna.
En memorial de 27 de octubre de 2008, el apodera (sic) demandante aportó constancia de entrega de comunicaciones y avisos judiciales, dando cumplimiento a lo requerido por el juzgado en auto de 26 de agosto de 2008, notificación que fue enviada por correo certificado a la misma dirección donde se enviaron las notificaciones anteriores, la cual fue recibida el 02 de septiembre de 2008, por la señora DIANA ECHAVARRIA hermana de la señora Luz Dary Echavarría, y se referenció en dicha constancia de envió que, “por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada”…
La normativa procesal, no acoge como única forma de notificación la notificación personal, pues como se observa en el artículo 292 antes referenciado, permite que, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, se habilita la notificación por aviso, con la finalidad de evitar entorpecer la administración de justicia. Sin que se determine en el artículo referenciado, que dicha notificación deberá ser recibida por un apoderado o representante legal de la persona a notificar.
Consta en el expediente que en el folio 67 del cuaderno principal, el aviso enviado cumple con los requisitos del artículo 292 C.GP., a folio 74 reposa copia del auto de libró mandamiento de pago y a folio 72 copia informal de la demanda, y que dicha notificación se envió por intermedio de empresa postal a la Dirección Carrera 47 #70-19 apto 101 piso 1, donde manifestaron que la persona a notificar residía o laboraba en la dirección indicada. Por lo que, se tiene que la demandante envió copia de la comunicación remitida a la demandada, cotejada y sellada por la respectiva empresa de servicio postal, con la constancia de entrega a la dirección correspondiente.
Ahora bien, afirma el recurrente que, la señora LUZ DARY ECHAVARRIA, no reside en Colombia desde el año 2000. Sin embargo, esta circunstancia no impide que la demandada pudiera ser notificada en Colombia, porque con el simple hecho de viajar a otro país no se adquiere el domicilio civil en ese lugar, de igual forma, el domicilio no se muda porque una persona resida largo tiempo en otra parte, lo anterior de conformidad con los artículos 79 y 81 del Código Civil. Y, en el presente asunto, la demandada no logró acreditar desde hace cuánto tiempo residía en Costa Rica, ni tampoco aportó permiso de residencia permanente en dicho país que dé cuenta del cambio de su domicilio civil. Por lo que su domicilio, para efectos de notificación, era la Carrera 47 #70-19 apto 101 piso 1 lugar donde fue enviada, tanto la citación como la notificación por aviso, sin que, la persona a quien fue entregada en el lugar de destino, informara que la demandada no residía en dicho lugar, por el contrario, manifestó que la persona a notificar residía allí, como consta en la constancia de envío que reposa en el expediente. De igual manera, al momento de la diligencia de secuestro la señora DIANA ECHAVARRIA hermana de la señora Luz Dary Echavarría, en ningún momento informó que su hermana no residiera en el inmueble, o que esta tuviera su domicilio en otro país, sólo se limitó a manifestar que la deuda no era de su hermana Luz Dary Echavarría, sino del señor DIOMER NORBEY SALINAS GALLEGO.
Se tiene entonces que, el hecho de que la señora LUZ DARY ECHAVARRIA, se haya ausentado transitoriamente de su lugar de habitación, no significa que haya cambiado su domicilio, tampoco da cuenta de que esta no estuviera enterada de citación y de la notificación mediante aviso, pues estas fueron enviadas a su lugar habitual de residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del C.G.P. Asimismo se tiene que las mismas fueron recibidas por su hermana, quien en ningún momento informó que ella no residiera allí.
En punto entonces, de la decisión, en las circunstancias vistas y analizadas conforme a las disposiciones de ley anotadas, habrá de confirmarse el auto en apelación…
3. Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo expuesto no halla recibo en esta sede excepcional.
De allí que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria de la nulidad impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE