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STC15668-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15668-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00355-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-003-2016-00476-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene al despacho convocado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso dentro de la acción popular referida.
En sustento, adujo haber solicitado la aplicación del canon en comento dentro del trámite que adelanta ante la agencia acusada, sin que a la fecha de interposición del amparo se accediera a su anhelo. De allí derivó la lesión a su debido proceso.
2. El Juzgado encartado remitió el link del expediente. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación del sumario fincada en su falta de legitimación por pasiva. La Alcaldía del Municipio de Pereira manifestó estarse a lo resuelto en este resguardo.
3. La primera instancia denegó la salvaguarda porque «la última petición del accionante data del 10 de octubre de 2020, y su propósito, no era que se aplicara el artículo 121 del CGP, sino que la funcionaria que conoce del caso se apartara del trámite de ese juicio» por lo que consideró que el gestor «en vez de elevar ante la funcionaria que conoce de la causa, la petición para la aplicación del artículo 121 del CGP, está acudiendo de manera principal a este remedio extraordinario, dejando de lado el carácter residual que lo caracteriza».
4. El fallo fue impugnado sin argumento alguno por parte del accionante y de Sebastián Ramírez Jaramillo, quien fungió como interviniente en la acción popular cuestionada.
CONSIDERACIONES
Estudiado el asunto se impone la confirmación del fallo de primer grado porque no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, revisado el expediente de la acción popular criticada se observa que, si bien el censor acudió en dos oportunidades ante la agencia acusada a pedir para su caso la aplicación del artículo 121 del Código General del proceso (12 dic. 2019 y 15 jul. 2020), esas solicitudes fueron desatadas desfavorablemente en proveídos del 27 de febrero y 15 de octubre de 2020 respectivamente, sin que hubiesen sido sujeto de reproche por parte del censor, de lo que emerge su incuria al respecto. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo (…). Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite (…). (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Con todo, entre la fecha de esas determinaciones y la interposición del auxilio (9 jul. 2021) han pasado más de los seis meses que la doctrina constitucional ha considerado prudentes para la interposición de acciones de esta naturaleza, por lo que también es ostensible la falta de inmediatez, pues como en otras ocasiones se ha dicho:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Finalmente, del expediente no se percibe que, con posterioridad a las actuaciones descritas y en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor o su coadyuvante se dirigieran ante la autoridad encartada a insistir en la aplicación legislativa que por este trámite persiguieron, de lo que se sigue la frustración de la salvaguarda.
En definitiva, como quiera que en el caso concreto no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no queda alternativa diferente a confirmar la providencia de primer grado por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00355-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso dentro de una acción popular, bajo el entendido de que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado