STC15668 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15668-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15668-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00355-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Javier Elías  Arias Idárraga frente a la sentencia de 23 de septiembre de  2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito  Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente  le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción popular  con radicado n° 66001-31-03-003-2016-00476-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se ordene al despacho convocado aplicar el  artículo 121 del Código General del Proceso dentro de  la acción popular referida.  

En  sustento, adujo haber solicitado la aplicación del canon en  comento dentro del trámite que adelanta ante la agencia  acusada, sin que a la fecha de interposición del amparo se  accediera a su anhelo. De allí derivó la lesión  a su debido proceso.  

2.  El Juzgado encartado remitió el link del expediente. La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su  desvinculación del sumario fincada en su falta de legitimación  por pasiva. La Alcaldía del Municipio de Pereira manifestó  estarse a lo resuelto en este resguardo.  

3.  La primera instancia denegó la salvaguarda porque «la  última petición del accionante data del 10 de octubre  de 2020, y su propósito, no era que se aplicara el artículo  121 del CGP, sino que la funcionaria que conoce del caso se apartara  del trámite de ese juicio»  por lo que consideró que el gestor «en  vez de elevar ante la funcionaria que conoce de la causa, la petición  para la aplicación del artículo 121 del CGP, está  acudiendo de manera principal a este remedio extraordinario, dejando  de lado el carácter residual que lo caracteriza».  

4.  El fallo fue impugnado sin argumento alguno por parte del accionante  y de Sebastián Ramírez Jaramillo, quien fungió  como interviniente en la acción popular cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el asunto se impone la confirmación del fallo de primer grado  porque no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

En  efecto, revisado el expediente de la acción popular criticada  se observa que, si bien el censor acudió en dos oportunidades  ante la agencia acusada a pedir para su caso la aplicación del  artículo 121 del Código General del proceso (12 dic.  2019 y 15 jul. 2020), esas solicitudes fueron desatadas  desfavorablemente en proveídos del 27 de febrero y 15 de  octubre de 2020 respectivamente, sin que hubiesen sido sujeto de  reproche por parte del censor, de lo que emerge su incuria al  respecto. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta  Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo  (…).  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite  (…).    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Con  todo, entre la fecha de esas determinaciones y la interposición  del auxilio (9 jul. 2021) han pasado más de los seis meses que  la doctrina constitucional ha considerado prudentes para la  interposición de acciones de esta naturaleza, por lo que  también es ostensible la falta de inmediatez, pues como en  otras ocasiones se ha dicho:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados… En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Finalmente,  del expediente no se percibe que, con posterioridad a las actuaciones  descritas y en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario,  el gestor o su coadyuvante se dirigieran ante la autoridad encartada  a insistir en la aplicación legislativa que por este trámite  persiguieron, de lo que se sigue la frustración de la  salvaguarda.  

En  definitiva, como quiera que en el caso concreto no se satisfacen los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no  queda alternativa  diferente a confirmar la providencia de primer grado por las razones  que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Salvamento de Voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00355-01    

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En el  presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el  amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso dentro de una acción popular, bajo el entendido de  que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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