STC15833 2021

NOVIEMBRE

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STC15833-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15833-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00497-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela promovida Sandra Milena Guinguer Pineda,  Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda Monsalve contra el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada, por tanto, solicitaron, en consecuencia, “dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia número 004 (…)    del 22 de julio de 2021”  emitida por la sede judicial fustigada dentro del asunto objeto de  resguardo.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

2.1.  Los aquí accionante incoaron ante  el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, juicio de  responsabilidad civil contractual frente a Rubén Darío  Muñoz Pulgarín “por  ejecución imperfecta de las obligaciones estipuladas en  contrato de prestación de servicios profesionales del  abogado”.  

2.2.  En  sentencia de 16 de diciembre de 2020, el referido despacho emitió  sentencia concediendo las pretensiones invocadas, por tanto, condenó  al allí accionado a pagar 30 s.m.l.m.v. para cada uno de los  tutelantes.  

2.3.  El mencionado fallo fue recurrido por el extremo activo,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la citada ciudad, quien, en  proveído de 22 de julio de 2021, revocó la  determinación del a  quo,  para, en su lugar “declarar  probada de manera oficiosa la excepción de falta de capacidad  jurídica de los demandantes para comparecer al proceso”.  

2.4.  Consideran los gestores que el estrado convocado incurrió en  “defecto  procedimental y fáctico”,  pues  

“(…)  confunde  una falta de legitimación en la causa para reclamar en proceso  de reparación directa sobre la capacidad de los contratantes  para reclamar el cumplimiento del contrato de la persona contratada  (…),  asum[iendo]  de  manera errónea que  (…) no  logra[ron]  demostrar  su relación consanguínea en el proceso de Reparación  Directa, cuando en el caso de la señora Sandra Guinguer se  demostró su parentesco, pero claramente no se le reconoció  derecho alguno por no ser rogado por su abogado en sede  administrativa, situación que dista del problema jurídico  en materia contractual presentado en sede de primera instancia donde  se demostró la existencia de un contrato plenamente válido  y su ejecución imperfecta de la obligación  (…)”.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Se  opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la salvaguarda, tras considerar:  

“(…)   [L]e  asiste toda razón al tutelante cuando invoca que la (…)  decisión [criticada]  es constitutiva de una vía de hecho, porque como se advirtió,  si bien la legitimación en la causa por ser un presupuesto de  la sentencia, es un asunto que debe evaluar el juez de manera  oficiosa aunque la parte contraria no lo haya detectado o guardado  silencio por no alegarla en su favor, de todas maneras en el presente  caso no se justifica que el juez no haya hecho uso del poder de  decretar pruebas de oficio, pues en cuanto el tema específico  de que los jueces de la jurisdicción ordinaria ora  administrativa nieguen pretensiones con base en que no se aportó  el registro civil que demuestre vínculos de parentesco con una  víctima directa que demuestre un interés para recurrir,  la Corte Constitucional ha sido muy tajante y consistente en estimar  ese hecho como un exceso de ritual procedimental manifiesto  concurrente con el defecto fáctico en su versión  negativa, cuestionando la labor del juez, exigiéndole que en  esos casos acuda a la prueba indiciaria si la hay en el proceso e  incluso, lo ha obligado a decretar esa prueba de oficio, para  preservar los derechos fundamentales a debido proceso, entre otros  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó al estrado fustigado  

“que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, deje sin efectos la sentencia proferida el  22 de julio que declaró la falta de capacidad de los  demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual  que promovieron aquellos en contra del demandado, para que de manera  inmediata haga uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas y  luego una vez allegados dichos documentos, previo correr traslado de  dicha prueba proceda dentro del término de 10 días  hábiles siguientes al vencimiento del traslado, profiera una  nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el documento que omitió  solicitar de oficio, o en su defecto en el caso que no sea posible  obtener aquellos, realice una valoración conforme a los  indicios que permitan dar por probada la situación que se  pretende acreditar”.  

El  juzgado tutelado y Rubén Darío Muñoz Pulgarín  impugnaron manifestando su inconformidad con la decisión de  primera instancia, el primero resaltando que “los  demandantes ante el proceso de responsabilidad contractual, ya eran  conocedores de su deber de arrimar los correspondientes certificados  de registro civil, para así demostrar lo que no se mostró  en el proceso contencioso;  y el segundo, insistiendo que la carga de la prueba de los documentos  aducidos por el a  quo  constitucional recaía sobre los aquí tutelantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado:  

“(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Los  actores  pretenden  que, a través de este mecanismo de protección, se deje  sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2021, por la cual el juez  accionado revocó el fallo de primera instancia emitido en el  caso bajo estudio, declarando probada, de manera oficiosa, “la  excepción de falta de capacidad jurídica de los  demandantes para comparecer al proceso”.  

3.1.  Analizada la determinación del despacho fustigado, se revela  la lesión de las prerrogativas de los querellantes, como pasa  a explicarse:  

Inicialmente,  el convocado, para proferir su fallo, adujo:  

“(…)  [E]l  juez de segunda instancia, vigilando el cumplimiento de los  principios procesales, no solo está facultado a declarar  probada de oficio, una excepción que, de acuerdo con los  hechos plasmados en el proceso, resulte probada; sino que, además  le asiste esa obligación, so pena de que su decisión  sea sometida a estudio constitucional a través de la acción  de tutela (…)”.  

“De  manera que, en cumplimiento de dichos preceptos legales, y esas  enseñanzas jurisprudenciales, este despacho deberá  declarar de oficio un hecho que constituye una excepción, que  una vez revisado todo el expediente ha vislumbrado, esto, aparte que  el mismo accionado mencionara en sus alegaciones, lo cual no fue  advertido por el señor juez de primera instancia (…)”.  

Posteriormente,  para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, consideró:  

“(…)  El  señor juez de primera instancia, dentro de sus consideraciones  acierta a señalar que le asiste responsabilidad al demandado  para responder por los perjuicios sufridos por los demandantes,  quienes tienen todo el derecho de reclamar, lo cual se origina en el  hecho de no haber aportado al proceso de reparación directa  del cual se habla en múltiples ocasiones en este proceso, la  prueba idónea para demostrar el parentesco que supuestamente  les asiste con respecto al señor Juan Pablo Pineda, victima  directa de unos hechos allí mencionados”.  

“Pero,  cabe preguntar, si dentro de este proceso, los actores han logrado  demostrar ese derecho de reclamar al cual se refiere el a-quo;  interrogante que exige una respuesta negativa”.  

“Como  bien lo advierte el Tribunal Administrativo de Antioquia en la  sentencia que sirve de fundamento para haberse presentado esta  demanda que nos ocupa, la simple afirmación del vinculo de  sangre, no basta para tenerlo por tal (…)”.  

“(…)  De  acuerdo con los artículos 101 y siguientes de tal decálogo;  para el caso de demostrar el parentesco, la única prueba  válida lo es el registro civil de nacimiento, expedido por la  autoridad competente, como lo es el Registrador del Estado Civil,  teniendo competencia para ello, igualmente el señor Notario  (…)”.  

“Es  posible que, durante todo el proceso, tanto partes como testigos se  refieran a los demandantes como consanguíneos del señor  Juan Pablo Pineda; pero tales afirmaciones, frente a los preceptos de  la norma citada, no son suficientes para tener por demostrados tal  vínculo”.  

“Podrá  decir la parte demandante que la prueba posa en los documentos  traídos a este proceso, específicamente las copias del  proceso de reparación directa adelantado en su nombre ante la  Justicia Administrativa; sin embargo, este despacho considera que  dichos documentos no son suficientes para demostrar el parentesco de  los mismos en este; por las razones que se ofrecen”.  

“De  un lado, se tiene que dichos documentos fueron calificados en la  sentencia que con relación al asunto, emitió el  Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia,  señalándolos como no suficientes para acreditar el  parentesco entre las personas a que se refieren y el señor  Juan Pablo Pineda Ospina; por tanto, traerlos ahora a esta  providencia con el fin de eventualmente darles valor probatorio;  sería ir en contra del principio constitucional de la  seguridad jurídica; pues ello significaría ni más  ni menos, que este despacho, siete años luego de aquella  sentencia, sin estar en competencia para ello, proceda a revocarla en  relación con tales medios de prueba”.  

“Fundar  la sentencia con base en tales documentos; nos llevaría a  desconocer el derecho de igualdad de algunos, como el caso del señor  Jhon Camilo Pineda Monsalve, pues el documento que presentara en  aquel juicio sigue presentando las mismas circunstancias, por lo que  es obvio que tampoco en este proceso podría servir como prueba  plena de su estado civil”.  

“Por  otra parte, tratándose de prueba traslada, según las  voces del artículo 174 del Código General del Proceso,  ella no reúne las condiciones necesarias para apreciarlas en  contra de los intereses del demandado; pues en aquel proceso, dicha  prueba documental no fue arrimada en su nombre, sino en el de sus  representados”.  

“(…)  Estaba  entonces obligada la parte demandante en este proceso, como lo estuvo  en el proceso de reparación directa, de aportar la prueba  suficiente que demostrara el parentesco entre ellos y el señor  Juan Pablo Pineda; hecho ese que es el soporte central de su derecho  a reclamar; pero como se ha inferido, ello no ha ocurrido”.  

“(…)  Se  trata este proceso de un juicio en el cual, la parte actora, con base  en un contrato de prestación de servicios celebrado con el  accionado, pretenden ser indemnizados por el supuesto incumplimiento  de aquel por parte del último, en relación con el  proceso de reparación directa, en donde invocando su  parentesco con el señor Juan Pablo Pineda, victima directa de  algunos hechos denunciados ante la justicia administrativa, y por  fallas en la prueba del parentesco no lograron sus pedimentos”.  

“De  manera que no habiéndose logrado allí, por las dichas  condiciones; buscan ahora conseguirlo a través del demandado,  quien fungió como apoderado judicial, a quien le imputan la  responsabilidad por tales defectos probatorios; por tanto, para  conseguirlo en este proceso según sus pretensiones, estaban  obligados, según el principio de la carga de la prueba, a  demostrar que tenían derecho a hacerlo; es decir, probar el  hecho que alegan en su demanda, vale decir, que tienen esa relación  de consanguinidad en que apoyan sus pretensiones, tanto en el proceso  de reparación directa, como ahora en este de responsabilidad  contractual”.  

3.2.  Así las cosas, el  quebranto de las garantías de los promotores radica en su  inactividad en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto  sometido a su conocimiento, pues la  misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la  demostración de la verdad real para restablecer derechos  agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.  

Nótese,  el sentenciador, sin verificar la situación de hecho debatida,  sin  un  análisis  de fondo frente a la problemática suscitada en el proceso,  adoptando  una posición neutral y cómoda anclada en la pasividad,  declaró oficiosamente la excepción de falta de  legitimación de los tutelantes por no aportarse el documento  legal mediante el cual demostraran el interés que les asistía  dentro del comentado decurso, esto es, el registro civil de  nacimiento de cada uno de ellos.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que la sede judicial acusada al carecer de  esos elementos demostrativos necesarios para resolver el litigio  cuestionado, debió  hacer  uso de las potestades oficiosas, frente a  las cuales esta  Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia  probatoria, es  obligación  del juzgador de emplear los poderes oficiosos para decretar todos los  elementos de convicción que, a su juicio, considere  convenientes para verificar los hechos alegados por las partes1,  ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden  público.  

Esta  Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el  decreto de medios demostrativos, anotó:  

“(…)  [A]quella  es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso  de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles  con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así  resolver las controversias de la manera más acertada posible,  de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al  derecho sustancial (…)”  (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.  

“Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

“[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque  no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial  sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código  de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción  (CSJ  STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”2  (se destaca).  

4.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar:          CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.  

2          CSJ. STC de          18          de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00  

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