AC 5334 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5334-2021 (2021-04007-00)

        

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04007-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Primero de Armenia, y Primero de Cartago, para  conocer de la acción ejecutiva mixta promovida por WILLIAM  DE JESÚS GARCÍA CASTAÑEDA y  otros,  contra  CONSTRUCTORA  FERRELIVIANOS S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Los precursores  de la litis  solicitaron ante los juzgadores de Armenia, librar orden de apremio a  su favor, a fin  de que se haga efectiva la garantía hipotecaria constituida  sobre un inmueble situado en dicha municipalidad, y mediante el  patrimonio personal del llamado a juicio, se verifique el pago de las  obligaciones derivadas del pagaré No. 01, adosado a la  demanda, en la que fincó la asignación, con fundamento  en la cuantía del proceso  y  el “numeral  7 del artículo 28 del CGP”1.  

2. Una vez surtido  el reparto, el Despacho Primero Civil del Circuito de la prenombrada  circunscripción, se sustrajo de la competencia, irrogándola  en efecto, a sus pares de Cartago, tras señalar que fue esa la  plaza estipulada para el cumplimiento de las obligaciones  perseguidas; a más de aseverar, que la garantía real  que da lugar a la ejecución mixta, solo favorece a uno de los  acreedores, lo que descarta la adoptabilidad del foro, séptimo,  invocado en el pliego inicial2.  

3. Inconformes con  dicha determinación, los convocantes formularon recurso de  reposición y en subsidio de apelación, perfilado a que  el trámite permaneciese en la precitada sede judicial, para lo  cual, trajeron a colación lo expresado, pretéritamente,  por las autoridades judiciales aquí concernidas, cuando con  ocasión del mismo cobro compulsivo, el funcionario de la  capital del departamento de Quindío, aceptó rituar el  trámite, y finalmente lo rechazó por un defecto ajeno a  la competencia3.  Sin embargo, la decisión fue confirmada, desestimando tales  mecanismos por improcedentes4.  

4. Por su parte,  la Jueza Primera Civil del Circuito de la ubicación de destino  propuso la colisión negativa que ahora se resuelve, luego de  aducir que la asignación debe adoptarla la remitente, como  autoridad del sitio donde se halla el inmueble que respalda el pago  de las prestaciones, en consonancia con lo señalado en el  escrito inaugural5.  

5. Planteada así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar el  operador judicial competente para rituar el mencionado juicio  ejecutivo mixto, respecto del cual, los funcionarios concernidos  discuten si atender la regla negocial a que alude el numeral tercero,  o la real, relativa a la pauta séptima, ambas previstas en el  artículo 28 del actual compendio de procedimiento civil.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

            

2. Factores          que determinan la competencia  

Se advierte, por  otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que  el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un  asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema  que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que  regulan la materia son las encargadas de darle solución.  

Por ello debe  recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el  conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en especial las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  decisión de rigor en torno de su propia competencia.  

Tratándose  del factor territorial, el  numeral  1º del artículo 28 preanunciado,  establece  la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

No obstante, para  el ejercicio de derechos reales, el ítem séptimo del  precitado canon 28, señala que “[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será competente de  modo privativo  el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante”  (resaltado fuera de texto).  

Al  respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades, que  

“(…)  El  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)”6.  

De ahí que  en un proceso ejecutivo que se pretenda hacer efectivo el derecho de  hipoteca, la atribución se establece de  forma privativa  por el lugar donde están ubicados los bienes materia del  respaldo real.  

Ahora bien, cumple  determinar sí, tratándose de la denominada acción  ejecutiva mixta,  también aplica el mencionado fuero real privativo,  cuestionamiento que los precedentes son claros en contestar  afirmativamente. Así, por ejemplo, en el AC4493-2018,  la Corte dijo:  

“Prevé  el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el  ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción  personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor  que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas  conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor  difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de  preferencia que corresponde a la primera’. De donde surge que,  para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario  puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la  personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y  se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un  derecho real, cuando se opte por materializar o concretar  el cobro  de una obligación a través de la prerrogativa de  persecución de la condición de acreedor hipotecario  (art. 2452 C. C.), y  también cuando se persigan, además de los bienes  gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449  C.C.). Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de  la obligación exclusivamente  con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se  aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la  garantía real”, contempladas en los artículos 468  del Código General del Proceso; mientras que cuando la  satisfacción del crédito se busca no solo con la  subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del  obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los  artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello  acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta,  o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en  un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del  remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente  su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será  proporcional. De  manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente  ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el  demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase  de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral  7º de artículo 28 de la nueva codificación  procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así  la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial  (28-3).  En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo  la Sala que la aplicación del fuero real ‘se  ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los  eventos de ejecución para la efectividad de la garantía  real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la  concurrente con la persecución personal’ (CSJ  AC2007-2017,  en donde se cita también CSJ  AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb.  2017 y 2016-03143-00)”.  Resaltado  a propósito.  

En una providencia  posterior a la citada, AC159-2019,  se reiteró el mencionado criterio, cuando se indicó que  “tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre  un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o  hipotecarios, la  del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes…”.  

4. El caso  concreto  

Se advierte que la  intención atribucional de los promotores, está  orientada a que en el marco del fuero real preceptuado en la pauta  séptima del mentado canon 28, la acción coercitiva sea  desplegada bajo la dirección de los sentenciadores de Armenia,  sitio que conforme a la escritura pública que soporta la  garantía hipotecaria cuyo remate se pretende para la  satisfacción de las acreencias incumplidas, y al certificado  de libertad y tradición, respectivo, coincide con la del  ubicación del bien.  

Lo anterior,  muestra palmario, que la voluntad expresada por los interesados en la  demanda compulsiva, guarda simetría con el criterio privativo  de asignación aplicable, y por consiguiente, que la decisión  del administrador de justicia de la consabida ciudad,  emerge desacertada, porque al desprenderse de la aptitud legal,  desconoció la prevalencia que dispuso el legislador en virtud  del ejercicio de prerrogativas reales, también implícitas  en la acción ejecutiva mixta, dada la inexorable presencia del  derecho de persecución.  

5.  Conclusión.  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente a la oficina  judicial involucrada de la capital del Departamento de Quindío,  para que en uso de la pluricitada vocación legal establecida  de manera exclusiva o privativa, le imprima el trámite  correspondiente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de asignación surgido entre los Despachos  mencionados, determinando que al Primero Civil del Circuito de  Armenia, le compete conocer la acción coercitiva mixta  promovida  por WILLIAM  DE JESÚS GARCÍA CASTAÑEDA y  otros,  contra  CONSTRUCTORA  FERRELIVIANOS S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la  judicatura  indicada, y mediante oficio comuníquese de esta determinación  a la otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C.04.Demanda Ejecutivo Hipotecario Mixto.          Expediente digital.  

2          C. 017 Auto Rechaza Competencia Cartago.  

3          C.019. Recurso de Reposición.  

4          C.021. Auto Rechaza Recurso.  

5          C.023. Auto Propone Conflicto de Competencia.  

6          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.      

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