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AC5334-2021 (2021-04007-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04007-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Armenia, y Primero de Cartago, para conocer de la acción ejecutiva mixta promovida por WILLIAM DE JESÚS GARCÍA CASTAÑEDA y otros, contra CONSTRUCTORA FERRELIVIANOS S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Los precursores de la litis solicitaron ante los juzgadores de Armenia, librar orden de apremio a su favor, a fin de que se haga efectiva la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble situado en dicha municipalidad, y mediante el patrimonio personal del llamado a juicio, se verifique el pago de las obligaciones derivadas del pagaré No. 01, adosado a la demanda, en la que fincó la asignación, con fundamento en la cuantía del proceso y el “numeral 7 del artículo 28 del CGP”1.
2. Una vez surtido el reparto, el Despacho Primero Civil del Circuito de la prenombrada circunscripción, se sustrajo de la competencia, irrogándola en efecto, a sus pares de Cartago, tras señalar que fue esa la plaza estipulada para el cumplimiento de las obligaciones perseguidas; a más de aseverar, que la garantía real que da lugar a la ejecución mixta, solo favorece a uno de los acreedores, lo que descarta la adoptabilidad del foro, séptimo, invocado en el pliego inicial2.
3. Inconformes con dicha determinación, los convocantes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación, perfilado a que el trámite permaneciese en la precitada sede judicial, para lo cual, trajeron a colación lo expresado, pretéritamente, por las autoridades judiciales aquí concernidas, cuando con ocasión del mismo cobro compulsivo, el funcionario de la capital del departamento de Quindío, aceptó rituar el trámite, y finalmente lo rechazó por un defecto ajeno a la competencia3. Sin embargo, la decisión fue confirmada, desestimando tales mecanismos por improcedentes4.
4. Por su parte, la Jueza Primera Civil del Circuito de la ubicación de destino propuso la colisión negativa que ahora se resuelve, luego de aducir que la asignación debe adoptarla la remitente, como autoridad del sitio donde se halla el inmueble que respalda el pago de las prestaciones, en consonancia con lo señalado en el escrito inaugural5.
5. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el operador judicial competente para rituar el mencionado juicio ejecutivo mixto, respecto del cual, los funcionarios concernidos discuten si atender la regla negocial a que alude el numeral tercero, o la real, relativa a la pauta séptima, ambas previstas en el artículo 28 del actual compendio de procedimiento civil.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Factores que determinan la competencia
Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución.
Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en especial las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la decisión de rigor en torno de su propia competencia.
Tratándose del factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 preanunciado, establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
No obstante, para el ejercicio de derechos reales, el ítem séptimo del precitado canon 28, señala que “[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resaltado fuera de texto).
Al respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades, que
“(…) El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)”6.
De ahí que en un proceso ejecutivo que se pretenda hacer efectivo el derecho de hipoteca, la atribución se establece de forma privativa por el lugar donde están ubicados los bienes materia del respaldo real.
Ahora bien, cumple determinar sí, tratándose de la denominada acción ejecutiva mixta, también aplica el mencionado fuero real privativo, cuestionamiento que los precedentes son claros en contestar afirmativamente. Así, por ejemplo, en el AC4493-2018, la Corte dijo:
“Prevé el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera’. De donde surge que, para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.). Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional. De manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7º de artículo 28 de la nueva codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial (28-3). En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo la Sala que la aplicación del fuero real ‘se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal’ (CSJ AC2007-2017, en donde se cita también CSJ AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb. 2017 y 2016-03143-00)”. Resaltado a propósito.
En una providencia posterior a la citada, AC159-2019, se reiteró el mencionado criterio, cuando se indicó que “tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”.
4. El caso concreto
Se advierte que la intención atribucional de los promotores, está orientada a que en el marco del fuero real preceptuado en la pauta séptima del mentado canon 28, la acción coercitiva sea desplegada bajo la dirección de los sentenciadores de Armenia, sitio que conforme a la escritura pública que soporta la garantía hipotecaria cuyo remate se pretende para la satisfacción de las acreencias incumplidas, y al certificado de libertad y tradición, respectivo, coincide con la del ubicación del bien.
Lo anterior, muestra palmario, que la voluntad expresada por los interesados en la demanda compulsiva, guarda simetría con el criterio privativo de asignación aplicable, y por consiguiente, que la decisión del administrador de justicia de la consabida ciudad, emerge desacertada, porque al desprenderse de la aptitud legal, desconoció la prevalencia que dispuso el legislador en virtud del ejercicio de prerrogativas reales, también implícitas en la acción ejecutiva mixta, dada la inexorable presencia del derecho de persecución.
5. Conclusión.
En definitiva, se ordenará remitir el expediente a la oficina judicial involucrada de la capital del Departamento de Quindío, para que en uso de la pluricitada vocación legal establecida de manera exclusiva o privativa, le imprima el trámite correspondiente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de asignación surgido entre los Despachos mencionados, determinando que al Primero Civil del Circuito de Armenia, le compete conocer la acción coercitiva mixta promovida por WILLIAM DE JESÚS GARCÍA CASTAÑEDA y otros, contra CONSTRUCTORA FERRELIVIANOS S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a la judicatura indicada, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 C.04.Demanda Ejecutivo Hipotecario Mixto. Expediente digital.
2 C. 017 Auto Rechaza Competencia Cartago.
3 C.019. Recurso de Reposición.
4 C.021. Auto Rechaza Recurso.
5 C.023. Auto Propone Conflicto de Competencia.
6 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de 15 de marzo de 2021.