AC 5542 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5542-2021 (2021-03961-00)

        

AC5542-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03961-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca),  para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Cooperativo  Coopcentral «Coopcentral»  contra José Orlando Pacheco Correa.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  882300571870.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de CALI,  conforme a lo expresamente reglado en el pagaré donde se  instrumenta la obligación, en la forma señalada en el  numeral 3º del artículo 28 C.G.P.».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que la promotora indicó  en el acápite de notificaciones de la demanda que el  convocado las recibirá  en la «calle  17 n.º 13-22, Barrio Jardín en Santander de Quilichao»,  de lo cual se intuye la aplicación del  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso, en consecuencia, remitió  el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación  pactada en el título ejecutivo, en los términos de los  numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin  embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad  de Cali, por corresponder  al lugar donde la  deuda sería pagada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete  mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Noveno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.°  882300571870,  en el cual el deudor se obligó a pagar tal crédito en  la ciudad de Cali, estipulación que, sin duda, otorga  competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de  cumplimiento del mutuo en términos del comentado numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho  judicial de  Cali, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si  bien es  cierto que el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, también es cierto que en este caso  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Cali,  localidad de cumplimiento de la obligación, decisión  que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.  

Aunado  a lo anterior, reitérese  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de  los negocios de una persona, en tanto que el otro es el sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016  de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y  AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Noveno Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Noveno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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