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STC15830-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15830-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00191-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, trabajo y mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada.
Por lo anterior, solicitaron, en concreto, revisar “los efectos de la decisión” que afectó su “derecho de dominio” dentro del asunto materia de resguardo.
2. Como respaldo de su reproche sostienen, en síntesis, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se tramita el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia S.A., contra Bertha Libia Noreña Buile, asunto en el cual se decretó el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 012-9293 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Girardota.
2.1. Aseveran que el 5 de mayo de 2017, se ordenó el secuestro del referido inmueble, por tanto, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías para adelantar dicha diligencia.
2.2. Aducen que ese acto procesal se realizó sin los documentos idóneos para la verificación de los linderos del fundo inmiscuido.
2.3. Indican que el 19 de abril de 2021, el despacho convocado efectuó el remate del aludido predio sin percatarse que en el “avaluó” presentado por la parte ejecutante se incluyó una franja de terreno y una construcción que no son del lote subastado, sino que “hace parte integrante del bien inmueble identificado con la matrícula (…) número 012-15033” el cual es de su propiedad.
2.4. Afirman que, el 21 de junio pasado, fue aprobada la comentada almoneda, adjudicándosele la totalidad del bien a Daniel Esteban Mejía Berrío, incluidas las “ocho (8) hectáreas” que les pertenecen.
2.5. Manifiestan que, el estrado fustigado ordenó la entrega del memorado inmueble sin estar debidamente notificados de ese asunto.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El juzgado criticado se opuso al ruego señalando que “en el acta de la diligencia de secuestro, el cartel de remate, el acta de la diligencia de remate y auto que aprobó el remate, en ninguno de estos documentos aparece registrada la vivienda a que hace alusión el accionante, lo que deja claro que, si bien hizo parte del avalúo presentado por la parte ejecutante, no fue incluida en el inmueble objeto de [subasta]”.
Agregó que los aquí actores nunca fueron notificados del litigio subexámine, pues “no figuran como partes dentro del mismo, y en ninguna etapa de proceso se hicieron presentes, ni reclamaron los derechos que hoy aducen como presuntamente vulnerados”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la “diligencia de secuestro fue practicada el 15 de marzo de 2018 y sólo a través de la presente acción de tutela, los demandantes expusieron sus reproches frente al bien secuestrado que fue el posteriormente rematado”; además, los quejosos no presentaron oposición en esa diligencia.
LA IMPUGNACIÓN
La propusieron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales y afirmando que el “daño” a ellos ocasionado ocurrió con la diligencia de entrega practicada el 29 de septiembre de 2021, donde no se les permitió “ser escuchados”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, se anticipa la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que, efectivamente, la salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, los tutelantes censuran la diligencia de secuestro de 15 de marzo de 2018, adelantada dentro del compulsivo bajo estudio; y la interposición del auxilio ocurrió el 22 de septiembre de 2021, esto es, luego de transcurrido más de tres (3) años de materializo ese acto procesal, superándose, ampliamente, los seis (6) meses fijados por la jurisprudencia de la Sala como lapso razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto, esta Corte ha indicado:
“(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.
“Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)” (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
2.1. Por otro lado, se evidencia que los quejosos formularon esta acción de amparo sin haber acudido previamente ante el fallador ordinario a pedir la nulidad de la actuación recriminada con fundamento en la ausencia de notificación que le reprochan en esta senda supralegal, con apoyo en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso1, en concordancia con el inciso 2º del precepto 134 ibídem2, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a sus súplicas.
En un asunto con alguna simetría con el aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente a la solicitud de protección allí planteada, dejó dicho esta Sala:
“(…) Analizado el diligenciamiento cuestionado, advierte la Sala que la decisión del a-quo constitucional está llamada a ser confirmada, como quiera que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que atendiendo lo reglado en el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, el accionante aun cuenta con otros medios de defensa que le permiten garantizar sus derechos antes de acudir por esta vía”.
“En efecto, era disposición prevé que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
“En ese sentido ha señalado esta Corporación que:”
“(…) En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito”.
“Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…)”.
“Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01)”.
“Así las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo” (CSJ STC8016-2016, 17 jun., rad. 2016-00760-01).
3. Ahora, respecto al motivo de impugnación que se enfila a cuestionar la diligencia de entrega practicada el 19 de septiembre pasado, donde los actores afirman que no se les permitió “ser escuchados”, se advierte que ese aspecto constituye un hecho nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:”
“(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
2 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.