STC15830 2021

NOVIEMBRE

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STC15830-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15830-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00191-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus garantías al debido proceso, trabajo y mínimo  vital, entre otras,  presuntamente  vulneradas por la sede judicial accionada.  

Por  lo anterior, solicitaron, en concreto, revisar “los  efectos de la decisión”  que afectó su “derecho  de dominio”  dentro del asunto materia de resguardo.  

2.  Como  respaldo de su reproche sostienen, en síntesis, que en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se tramita el  juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia S.A., contra  Bertha Libia Noreña Buile, asunto en el cual se decretó  el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria N°  012-9293 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Girardota.  

2.1. Aseveran que  el 5 de mayo de 2017, se ordenó el secuestro del referido  inmueble, por tanto, se comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Don Matías para adelantar dicha diligencia.  

2.2.  Aducen que  ese acto procesal se realizó sin los documentos idóneos  para la verificación de los linderos del fundo inmiscuido.  

2.3. Indican que  el 19 de abril de 2021, el despacho convocado efectuó el  remate del aludido predio sin percatarse que en el “avaluó”  presentado por la parte ejecutante se incluyó una franja de  terreno y una construcción que no son del lote subastado, sino  que “hace  parte integrante del bien inmueble identificado con la matrícula  (…)  número 012-15033”  el cual es de su propiedad.  

2.4. Afirman que,  el 21 de junio pasado, fue aprobada la comentada almoneda,  adjudicándosele la totalidad del bien a Daniel Esteban Mejía  Berrío, incluidas las “ocho  (8) hectáreas”  que les pertenecen.  

2.5. Manifiestan  que, el estrado fustigado ordenó la entrega del memorado  inmueble sin estar debidamente notificados de ese asunto.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  juzgado criticado se opuso al ruego señalando que “en  el acta de la diligencia de secuestro, el cartel de remate, el acta  de la diligencia de remate y auto que aprobó el remate, en  ninguno de estos documentos aparece registrada la vivienda a que hace  alusión el accionante, lo que deja claro que, si bien hizo  parte del avalúo presentado por la parte ejecutante, no fue  incluida en el inmueble objeto de  [subasta]”.  

Agregó  que los aquí actores nunca fueron notificados del litigio  subexámine,  pues  “no  figuran como partes dentro del mismo, y en ninguna etapa de proceso  se hicieron presentes, ni reclamaron los derechos que hoy aducen como  presuntamente vulnerados”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de inmediatez y  subsidiariedad, por cuanto la “diligencia  de secuestro fue practicada el 15 de marzo de 2018 y sólo a  través de la presente acción de tutela, los demandantes  expusieron sus reproches frente al bien secuestrado que fue el  posteriormente rematado”;  además, los quejosos no presentaron oposición en esa  diligencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los accionantes insistiendo en sus planteamientos  iniciales y afirmando que el “daño”  a ellos ocasionado ocurrió con la diligencia de entrega  practicada el 29 de septiembre de 2021, donde no se les permitió  “ser  escuchados”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de  las alegaciones de los impugnantes, se anticipa la improcedencia del  resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión  de primer grado, comoquiera  que, efectivamente, la salvaguarda no satisface el presupuesto de  inmediatez y subsidiariedad.  

En efecto, como  acertadamente lo concluyó el a-quo  constitucional,  los tutelantes censuran la diligencia de secuestro de 15 de marzo de  2018, adelantada dentro del compulsivo bajo estudio; y  la  interposición del auxilio ocurrió el  22 de septiembre de 2021,  esto es, luego de transcurrido más de tres (3) años de  materializo ese acto procesal, superándose, ampliamente, los  seis (6) meses fijados  por la jurisprudencia de la Sala como lapso razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto  a dicho presupuesto, esta Corte ha indicado:  

“(…)    no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.  

“Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)” (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

2.1. Por otro  lado, se evidencia que los quejosos formularon esta acción de  amparo sin haber acudido previamente ante el fallador ordinario a  pedir la nulidad de la actuación recriminada con fundamento en  la ausencia de notificación que le reprochan en esta senda  supralegal, con apoyo en el numeral 8º del artículo 133  del Código General del Proceso1,  en concordancia con el inciso 2º del precepto 134 ibídem2,  lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.  

Por tanto, al  existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a sus  súplicas.  

En un asunto con  alguna simetría con el aquí tratado, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, para confirmar la negativa frente a la  solicitud de protección allí planteada, dejó  dicho esta Sala:  

“(…)  Analizado el diligenciamiento cuestionado, advierte la Sala que la  decisión del a-quo constitucional está llamada a ser  confirmada, como quiera que la tutela no cumple con el requisito de  la subsidiariedad, toda vez que atendiendo lo reglado en el inciso 2º  del artículo 134 del Código General del Proceso, el  accionante aun cuenta con otros medios de defensa que le permiten  garantizar sus derechos antes de acudir por esta vía”.  

“En  efecto, era disposición prevé que «la nulidad por  indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.  

“En ese  sentido ha señalado esta Corporación que:”  

“(…)  En efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito”.  

“Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso (…)”.  

“Y es que  de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC  15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC  27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01)”.  

“Así  las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de  los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo” (CSJ  STC8016-2016, 17 jun., rad. 2016-00760-01).  

3. Ahora,  respecto al motivo  de impugnación que se enfila a cuestionar la diligencia de  entrega practicada el 19 de septiembre pasado,  donde los actores afirman que no se les permitió “ser  escuchados”,  se advierte que ese aspecto constituye  un hecho nuevo  y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “ARTÍCULO          133. CAUSALES DE NULIDAD. El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos:”          

“(…)          8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del          auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el          emplazamiento de las demás personas aunque sean          indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que          deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la          ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio          Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo          con la ley debió ser citado”.  

2          «ARTÍCULO          134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las          nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias          antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si          ocurrieren en ella”.          

“La          nulidad por indebida representación o falta de notificación          o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia          contra la cual no proceda recurso, podrá también          alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la          ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión,          si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.      

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