STC16139 2021

NOVIEMBRE

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STC16139-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16139-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01260-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Magnolia  Eugenia Pérez Moreno contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial, sin  aducir las prerrogativas que en su criterio han sido vulneradas,  reclamó la protección especial a través del  amparo, con ocasión de un proceso laboral (SL21093-2017, rad.  48382).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que el 18 de septiembre de 2004  falleció Urbano Silva Múnera (q.e.p.d.), por lo que, en  su condición de cónyuge supérstite, reclamó  la pensión de sobrevivientes ante el extinto Instituto de  Seguros Sociales –hoy Colpensiones–, pero le fue negada.  Por lo anterior, presentó la demanda de la referencia, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Medellín, quien absolvió a la entidad  pagadora.  

Inconforme,  formuló apelación, por lo que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo resuelto; razón  por la cual recurrió en sede extraordinaria,  pero la homóloga  de Casación Laboral permanente mantuvo en firme la decisión  desfavorable del ad  quem,  toda vez que «el  deceso del asegurado ocurrió el 18/09/2004, es decir, en  vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no acredita requisitos  conforme al art. 46 de la Ley 100 de 1993, que sería la  normatividad aplicable en virtud del principio de condición  más beneficiosa)».  

Sin embargo,  señaló que esas determinaciones desconocen el principio  de la condición más beneficiosa, comoquiera que el  causante cotizó 539.71 semanas al régimen de prima  media con prestación definida, lo que permitiría  «inaplicar»  la Ley 793 de 2003 y conceder la prestación en virtud del  Acuerdo 049 de 1990 –Decreto 758 de 1990–, porque antes  de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 aportó más  de las 300 semanas exigidas.  

De igual forma,  precisó que «agotó  todos los mecanismos de defensa judicial, continúa en estado  de soltería (aunque no sea este un requisito en aras de  obtener su derecho económico), no labora, no es pensionada por  vejez, ni por el riesgo de sobrevivientes con ocasión del  fallecimiento de su cónyuge, solo percibió en  sustitución un pago único por concepto de indemnización  sustitutiva del riesgo de sobrevivientes, no percibe ingresos por  concepto de subsidios, rentas, ventas ambulantes y, si bien, el  requisito de dependencia económica no se predica respecto de  los cónyuges supérstites (solo la convivencia(), no  está de más manifestar que sí dependía  económicamente de los ingresos que percibía su cónyuge  fallecido, aunado a ello le tocó sola asumir el cuidado,  educación y crianza de sus hijos».  

3.        En tal virtud,  pidió que «se  ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES reconocer la pensión de sobrevivientes de forma  definitiva a favor de la señora MAGNOLIA EUGENIA PÉREZ  MORENO en calidad de cónyuge supérstite del asegurado  fallecido URBANO SILLVA MÚNERA  a partir de la fecha que  estime la Honorable Corporación, teniendo en cuenta el  precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso  en concreto, con el fin de que no se diga vulnerando en su  humanidad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se limitó  a relatar las actuaciones del proceso y adujo que este se encuentra  archivado desde el 5 de octubre de 2018.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. relievó  que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

3. El Procurador  29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social expuso que  «este  agente considera que el fallo proferido por la Sala Laboral expone  los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia y que el  accionante  (sic) no  demuestra los requisitos específicos de procedencia de la  tutela contra sentencia judicial».  

4. El magistrado  ponente de la decisión confutada solicitó que se  declare la improcedencia del auxilio, porque no se cumple el  requisito de inmediatez, «dado  que la decisión cuestionada data de 18 de octubre de 2017, es  decir, hace más de tres (3) años, sin que se encuentre  justificada la demora para acudir a esta vía constitucional en  aras de propender por la garantía de los derechos  fundamentales que considera vulnerados».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  la inviabilidad de este mecanismo excepcional, por la pretermisión  del criterio de tempestividad, en tanto «este  presupuesto no se acreditó, pues el reproche de la accionante  se produce transcurridos más de tres años después  de emitida la sentencia que contiene la determinación  reprobada, que como ya se dijo, fue dictada del 18 de octubre de  2017. La accionante sustentó la tardanza en que solo se le  expidieron copias del asunto hasta el 4 de diciembre de 2019, y en la  edad, pero tales argumentos no son suficientes para tener por  cumplida la exigencia, por cuanto, aun aceptando como última  actuación la emisión de las copias, desde entonces,  hasta la presentación de la solicitud de amparo (15 de junio  2021), trascurrieron 1 año y 6 meses, término que  supera en mucho el lapso de los seis meses. Y no se acreditó  que, en razón de su edad, estuviera en condiciones de  vulnerabilidad que la situaran en un estado de debilidad manifiesta  que justifique la tardía interposición del amparo».  

Sumado a ello,  consideró que, en todo caso, «se  trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL21093-2017,  rad. 48382), por mantener en firme el fallo desfavorable del tribunal  ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 18 de octubre de 2017 y la  tutela se intentó el 15 de junio de 2021, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mantuvo incólume la resolución desfavorable del  tribunal ad  quem,  en tanto «no  podría pretender [la]  recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través  del principio de la condición más beneficiosa, pues,  si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció  el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, la  norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de  la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12  de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la pretensora,  encaminados por la senda de la aplicación indebida de «los  artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la  Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los preceptos 53  de la Constitución Política, 141 y 272 de la referida  Ley 100 y 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  artículo 1 del Decreto 758 del mismo año»,  porque «se  desconoció el principio de la condición más  beneficiosa dado que, estando incontrovertido que el afiliado sufragó  más de 539 semanas antes de la vigencia de Ley 100 de 1993,  esto era suficiente para conceder la prestación bajo el venero  de las reglas del Acuerdo 049 de 1990»,  el  estrado enjuiciado arguyó que:  

«Son  puntos indiscutidos, según la vía elegida, que Urbano  Silva Múnera falleció el 18 de septiembre de 2004; que  cotizó 539 semanas en toda su vida laboral, la última  en el ciclo de enero de 1989; y que a Magnolia Eugenia Pérez  Moreno no se le reconoció, en su calidad de cónyuge  supérstite, la pensión de sobrevivientes.  

La impugnación  estriba en que el juzgador de segundo grado no atendió la  viabilidad de reconocer el derecho a la pensión de  sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, pese a que, a  juicio del censor, ello era factible en la medida en que la Ley 797  de 2003, integró el Estatuto de Seguridad Social y por tanto  la disposición anterior era el referido Acuerdo del ISS y,  también intenta el argumento según el cual como en  ninguna de tales regulaciones se previó lo que sucedía  en los eventos de quienes ya hubiesen alcanzado la densidad de  semanas de la de vejez, por razones de justicia aquello era posible  jurídicamente.  

Sin  embargo, se ha aclarado que ese ejercicio judicial no puede ser  arbitrario, sino que debe cumplirse un requisito fundamental, esto es  el de remitirse a la disposición anterior, que no a cualquiera  que en algún momento halla regulado el asunto, pues justamente  lo que se preserva es esa especial circunstancia del tránsito  normativo que sorprende al afiliado que ha cotizado un número  de semanas y por tanto considera ser beneficiario de tal tipo de  regulación.  

En realidad,  este principio que deviene de la disciplina del trabajo y que  encuentra su soporte en el artículo 21, fue incorporado  también a la seguridad social, en el precepto 53  constitucional, al que remite el 272 de la Ley 100 de 1993 al indicar  que «El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la  presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación  cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de  los trabajadores. En tal sentido los principios mínimos  fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución  Política tendrán plena validez y eficacia», y  doctrinariamente se ha indicado que lo que aquel permite es que, ante  la modificación de la legislación, aquellas ventajas  que fueron omitidas por la nueva norma continúen siendo  disfrutadas por quienes se encontraban bajo su venero, instalándose  allí una zona templada de la ley, que favorece a los afiliados  que habían estimado contar con esa regulación y para  quienes no se ha previsto una transición.  

Es precisamente  por las características anotadas que no es posible, amparado  en tal axioma, acudir a cualquier norma, sino a la inmediatamente  anterior, además por tratarse de una excepción a la  eficacia de la ley, lo que impone que el juzgador debe remitirse a  ella solo si es más benéfica y si en efecto el afiliado  tuvo alguna cotización en su vigencia. Así lo ha  sostenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ  SL 504/2013»  (Se resalta).  

En línea  con lo anterior, la Colegiatura refirió que «tampoco  es viable acoger la tesis según la cual, como la Ley 797 de  2003, es simplemente modificatoria de la Ley 100 de 1993, la  disposición anterior es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio  del Acuerdo 049 del mismo año,  pues el hecho de que aquella se haya integrado al Estatuto de  Seguridad Social no le resta su contenido autónomo de  regulación de las pensiones e incluso, es el parágrafo  del artículo 12 de la Ley 797, el que contempla, contrario a  lo que sostiene el recurrente, que debe respetarse el derecho del  afiliado que fallece sin cumplir la edad, pero habiendo acumulado la  densidad mínima de semanas para acceder a la prestación  de vejez, en el régimen de prima media»,  por lo que:  

«(…)  según  los aspectos no controvertidos, no podría pretender el  recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través  del principio de la condición más beneficiosa, pues,  si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el  causante falleció el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de  la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería, en ese caso, el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por  el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias  tampoco reuniría,  pues según la historia laboral del afiliado con que pretende  demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito  no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26  semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha,  como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien  alcanzó 539 semanas, la última cotización lo fue  en 1989, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su  decisión»  (Se enfatiza).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Por último,  en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes  constitucionales sobre la temática analizada, se precisa a la  interesada que, revisada nuevamente la postura que en el pasado había  tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos  similares al presente, encontró necesario adecuarla, puesto  que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 16          de noviembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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