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STC16139-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16139-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01260-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Magnolia Eugenia Pérez Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, sin aducir las prerrogativas que en su criterio han sido vulneradas, reclamó la protección especial a través del amparo, con ocasión de un proceso laboral (SL21093-2017, rad. 48382).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 18 de septiembre de 2004 falleció Urbano Silva Múnera (q.e.p.d.), por lo que, en su condición de cónyuge supérstite, reclamó la pensión de sobrevivientes ante el extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–, pero le fue negada. Por lo anterior, presentó la demanda de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la entidad pagadora.
Inconforme, formuló apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo resuelto; razón por la cual recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral permanente mantuvo en firme la decisión desfavorable del ad quem, toda vez que «el deceso del asegurado ocurrió el 18/09/2004, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no acredita requisitos conforme al art. 46 de la Ley 100 de 1993, que sería la normatividad aplicable en virtud del principio de condición más beneficiosa)».
Sin embargo, señaló que esas determinaciones desconocen el principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que el causante cotizó 539.71 semanas al régimen de prima media con prestación definida, lo que permitiría «inaplicar» la Ley 793 de 2003 y conceder la prestación en virtud del Acuerdo 049 de 1990 –Decreto 758 de 1990–, porque antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 aportó más de las 300 semanas exigidas.
De igual forma, precisó que «agotó todos los mecanismos de defensa judicial, continúa en estado de soltería (aunque no sea este un requisito en aras de obtener su derecho económico), no labora, no es pensionada por vejez, ni por el riesgo de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solo percibió en sustitución un pago único por concepto de indemnización sustitutiva del riesgo de sobrevivientes, no percibe ingresos por concepto de subsidios, rentas, ventas ambulantes y, si bien, el requisito de dependencia económica no se predica respecto de los cónyuges supérstites (solo la convivencia(), no está de más manifestar que sí dependía económicamente de los ingresos que percibía su cónyuge fallecido, aunado a ello le tocó sola asumir el cuidado, educación y crianza de sus hijos».
3. En tal virtud, pidió que «se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer la pensión de sobrevivientes de forma definitiva a favor de la señora MAGNOLIA EUGENIA PÉREZ MORENO en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido URBANO SILLVA MÚNERA a partir de la fecha que estime la Honorable Corporación, teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto, con el fin de que no se diga vulnerando en su humanidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se limitó a relatar las actuaciones del proceso y adujo que este se encuentra archivado desde el 5 de octubre de 2018.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. relievó que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social expuso que «este agente considera que el fallo proferido por la Sala Laboral expone los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia y que el accionante (sic) no demuestra los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial».
4. El magistrado ponente de la decisión confutada solicitó que se declare la improcedencia del auxilio, porque no se cumple el requisito de inmediatez, «dado que la decisión cuestionada data de 18 de octubre de 2017, es decir, hace más de tres (3) años, sin que se encuentre justificada la demora para acudir a esta vía constitucional en aras de propender por la garantía de los derechos fundamentales que considera vulnerados».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la inviabilidad de este mecanismo excepcional, por la pretermisión del criterio de tempestividad, en tanto «este presupuesto no se acreditó, pues el reproche de la accionante se produce transcurridos más de tres años después de emitida la sentencia que contiene la determinación reprobada, que como ya se dijo, fue dictada del 18 de octubre de 2017. La accionante sustentó la tardanza en que solo se le expidieron copias del asunto hasta el 4 de diciembre de 2019, y en la edad, pero tales argumentos no son suficientes para tener por cumplida la exigencia, por cuanto, aun aceptando como última actuación la emisión de las copias, desde entonces, hasta la presentación de la solicitud de amparo (15 de junio 2021), trascurrieron 1 año y 6 meses, término que supera en mucho el lapso de los seis meses. Y no se acreditó que, en razón de su edad, estuviera en condiciones de vulnerabilidad que la situaran en un estado de debilidad manifiesta que justifique la tardía interposición del amparo».
Sumado a ello, consideró que, en todo caso, «se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL21093-2017, rad. 48382), por mantener en firme el fallo desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 18 de octubre de 2017 y la tutela se intentó el 15 de junio de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desfavorable del tribunal ad quem, en tanto «no podría pretender [la] recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la pretensora, encaminados por la senda de la aplicación indebida de «los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los preceptos 53 de la Constitución Política, 141 y 272 de la referida Ley 100 y 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año», porque «se desconoció el principio de la condición más beneficiosa dado que, estando incontrovertido que el afiliado sufragó más de 539 semanas antes de la vigencia de Ley 100 de 1993, esto era suficiente para conceder la prestación bajo el venero de las reglas del Acuerdo 049 de 1990», el estrado enjuiciado arguyó que:
«Son puntos indiscutidos, según la vía elegida, que Urbano Silva Múnera falleció el 18 de septiembre de 2004; que cotizó 539 semanas en toda su vida laboral, la última en el ciclo de enero de 1989; y que a Magnolia Eugenia Pérez Moreno no se le reconoció, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes.
La impugnación estriba en que el juzgador de segundo grado no atendió la viabilidad de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, pese a que, a juicio del censor, ello era factible en la medida en que la Ley 797 de 2003, integró el Estatuto de Seguridad Social y por tanto la disposición anterior era el referido Acuerdo del ISS y, también intenta el argumento según el cual como en ninguna de tales regulaciones se previó lo que sucedía en los eventos de quienes ya hubiesen alcanzado la densidad de semanas de la de vejez, por razones de justicia aquello era posible jurídicamente.
Sin embargo, se ha aclarado que ese ejercicio judicial no puede ser arbitrario, sino que debe cumplirse un requisito fundamental, esto es el de remitirse a la disposición anterior, que no a cualquiera que en algún momento halla regulado el asunto, pues justamente lo que se preserva es esa especial circunstancia del tránsito normativo que sorprende al afiliado que ha cotizado un número de semanas y por tanto considera ser beneficiario de tal tipo de regulación.
En realidad, este principio que deviene de la disciplina del trabajo y que encuentra su soporte en el artículo 21, fue incorporado también a la seguridad social, en el precepto 53 constitucional, al que remite el 272 de la Ley 100 de 1993 al indicar que «El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia», y doctrinariamente se ha indicado que lo que aquel permite es que, ante la modificación de la legislación, aquellas ventajas que fueron omitidas por la nueva norma continúen siendo disfrutadas por quienes se encontraban bajo su venero, instalándose allí una zona templada de la ley, que favorece a los afiliados que habían estimado contar con esa regulación y para quienes no se ha previsto una transición.
Es precisamente por las características anotadas que no es posible, amparado en tal axioma, acudir a cualquier norma, sino a la inmediatamente anterior, además por tratarse de una excepción a la eficacia de la ley, lo que impone que el juzgador debe remitirse a ella solo si es más benéfica y si en efecto el afiliado tuvo alguna cotización en su vigencia. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 504/2013» (Se resalta).
En línea con lo anterior, la Colegiatura refirió que «tampoco es viable acoger la tesis según la cual, como la Ley 797 de 2003, es simplemente modificatoria de la Ley 100 de 1993, la disposición anterior es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues el hecho de que aquella se haya integrado al Estatuto de Seguridad Social no le resta su contenido autónomo de regulación de las pensiones e incluso, es el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797, el que contempla, contrario a lo que sostiene el recurrente, que debe respetarse el derecho del afiliado que fallece sin cumplir la edad, pero habiendo acumulado la densidad mínima de semanas para acceder a la prestación de vejez, en el régimen de prima media», por lo que:
«(…) según los aspectos no controvertidos, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 539 semanas, la última cotización lo fue en 1989, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión» (Se enfatiza).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Por último, en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre la temática analizada, se precisa a la interesada que, revisada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, encontró necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 16 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.