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STC16029-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00013-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de febrero1, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Alonso Jiménez Sánchez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria), trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y las partes e intervinientes en el juicio disciplinario 2015-00176.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción y defensa… acceso a la justicia» que considera vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Contra Álvaro Alonso Jiménez Sánchez se adelanta el proceso disciplinario mencionado precedentemente, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
2.2. En el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de mayo de 2019, el investigado por conducto de su apoderado judicial, solicitó a la corporación cognoscente la «terminación anticipada del proceso…al considerar ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción».
2.3. En dicha diligencia, el magistrado sustanciador negó la aludida petición «al considerar… que los hechos que originaban la queja dejaban ver que hubo una entrega de dinero dentro del proceso ejecutivo el cual había terminado por pago total de la obligación y que según ese dinero no se la había entregado al quejoso, que por tanto podría existir una presunta conducta que no había cesado y podría tratarse de una falta permanente».
2.4. Contra tal determinación el defensor del interesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo mediante providencia del 6 de junio de aquel año.
2.5. Con auto de 2 de febrero de 2020 (notificado mediante anotación en estado el pasado 14 de enero), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior rechazó por improcedente la alzada y ordenó la devolución de la actuación a la corporación de primera instancia; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
3. El accionante estima que la colegiatura de segundo nivel incurrió en «defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma» pues consideró que «la prescripción no hace parte de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación de que trata el art. 81, cuando contrario a ello dicha norma dispone taxativamente que el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento [siendo que] la prescripción… comporta una causal de terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y 23 de la ley 1123 de 2007 [SIC]»
4. En consecuencia, solicita «se revoque la providencia proferida por… la Sala Jurisdiccional Disciplinaria… y en cambio se conceda el recurso de alzada», asimismo se ordene a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial «emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación formulado… con observancia del debido proceso».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por conducto de una de sus magistradas, pidió negar el resguardo en lo que a esa corporación atañe toda vez que «al proceso reseñado se le ha dado el trámite correspondiente» y la presunta lesión es atribuida a una autoridad diferente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal no accedió a la protección constitucional por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues, por una parte, el actor utiliza este instrumento constitucional como si se tratara de una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico y, por otra, la actuación disciplinaria aún se encuentra en curso subsistiendo en ella «la posibilidad de reclamar… el respeto de las garantías constitucionales [siendo] allí… donde el peticionario puede plantear su inconformidad y expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas».
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior determinación, aseverando que el reproche se dirige contra la providencia por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión de no terminar el proceso disciplinario, con lo que desconoció «mi derecho constitucional a una doble instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas fundamentales de Álvaro Alonso Jiménez Sánchez, dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, al rechazar el recurso de apelación formulado contra la determinación de no dar por terminada la actuación pese a que, en su sentir, operó la extinción de la acción, por prescripción.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Álvaro Alonso Jiménez Sánchez acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia de 2 de febrero de 20202 a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado por aquél contra el auto por medio del cual la Seccional del Atlántico no accedió a terminar el proceso disciplinario que se adelanta en su contra.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante omitió recurrir en reposición el auto que considera lesivo de sus derechos, por virtud de la regla general contenida tanto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, la decisión de la Sala a quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada, pero porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la no utilización del recurso de reposición contra el auto que rechazó la opugnación vertical torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 La actuación solo arribo a esta Sala para resolver la impugnación el pasado 8 de noviembre.
2 Notificada mediante anotación en estado del pasado 14 de enero