STC16029 2021

NOVIEMBRE

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STC16029-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00013-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 18 de febrero1,  dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro  Alonso Jiménez Sánchez contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  (antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria),  trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Atlántico y las partes e  intervinientes en el juicio disciplinario 2015-00176.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «contradicción  y defensa… acceso a la justicia» que  considera vulnerados  por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción  recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Contra  Álvaro Alonso Jiménez Sánchez se adelanta el  proceso disciplinario mencionado precedentemente, ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.  

2.2.        En  el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional  llevada a cabo el 21 de mayo de 2019, el investigado por conducto de  su apoderado judicial, solicitó a la corporación  cognoscente la «terminación  anticipada del proceso…al considerar ha operado el fenómeno  jurídico de la prescripción».  

2.3.        En  dicha diligencia, el magistrado sustanciador negó la aludida  petición «al  considerar… que los hechos que originaban la queja dejaban ver  que hubo una entrega de dinero dentro del proceso ejecutivo el cual  había terminado por pago total de la obligación y que  según ese dinero no se la había entregado al quejoso,  que por tanto podría existir una presunta conducta que no  había cesado y podría tratarse de una falta  permanente».  

2.4.        Contra  tal determinación el defensor del interesado interpuso y  sustentó el recurso de apelación, siendo concedido en  el efecto suspensivo mediante providencia del 6 de junio de aquel  año.  

2.5.        Con  auto de 2 de febrero de 2020 (notificado mediante anotación en  estado el pasado 14 de enero), la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria Superior rechazó por improcedente la alzada y  ordenó la devolución de la actuación a la  corporación de primera instancia; decisión frente a la  cual no se interpuso recurso alguno.  

3.        El  accionante estima que la colegiatura de segundo nivel incurrió  en «defecto  sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de  la norma» pues  consideró que «la  prescripción no hace parte de aquellas decisiones susceptibles  del recurso de apelación de que trata el art. 81, cuando  contrario a ello dicha norma dispone taxativamente que el recurso de  apelación procede contra las decisiones de terminación  del procedimiento [siendo  que] la  prescripción… comporta una causal de terminación  del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y 23  de la ley 1123 de 2007 [SIC]»  

4.        En  consecuencia, solicita «se  revoque la providencia proferida por… la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria… y en cambio se conceda el recurso de alzada»,  asimismo se ordene a la actual Comisión Nacional de Disciplina  Judicial «emita  pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación  formulado… con observancia del debido proceso».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,  por conducto de una de sus magistradas, pidió negar el  resguardo en lo que a esa corporación atañe toda vez  que «al  proceso reseñado se le ha dado el trámite  correspondiente» y  la presunta lesión es atribuida a una autoridad diferente.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal no accedió a la protección  constitucional por desatender el presupuesto de la subsidiariedad  pues, por una parte, el actor utiliza este instrumento constitucional  como si se tratara de una instancia adicional a las consagradas en el  ordenamiento jurídico y, por otra, la actuación  disciplinaria aún se encuentra en curso subsistiendo en ella  «la  posibilidad de reclamar… el respeto de las garantías  constitucionales [siendo]  allí… donde el peticionario puede plantear su  inconformidad y expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior determinación,  aseverando que el reproche se dirige contra la providencia por medio  de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó  el recurso de apelación formulado contra la decisión de  no terminar el proceso disciplinario, con lo que desconoció  «mi  derecho constitucional a una doble instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial lesionó las prerrogativas fundamentales de Álvaro  Alonso Jiménez Sánchez, dentro del proceso  disciplinario que se adelanta en su contra, al rechazar el recurso de  apelación formulado contra la determinación de no dar  por terminada la actuación pese a que, en su sentir, operó  la extinción de la acción, por prescripción.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Álvaro  Alonso Jiménez Sánchez acude al presente instrumento  buscando la protección del derecho fundamental al debido  proceso que considera quebrantado con la providencia de 2 de febrero  de 20202  a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial rechazó, por improcedente, el recurso de apelación  formulado por aquél contra el auto por medio del cual la  Seccional del Atlántico no accedió a terminar el  proceso disciplinario que se adelanta en su contra.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante omitió recurrir en reposición el auto que  considera lesivo de sus derechos, por virtud de la regla general  contenida tanto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, con  lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación  tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, la decisión de la Sala a  quo, de  desestimar el amparo  reclamado, resultó acertada, pero porque la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Sobre  el tema la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la no utilización del recurso de  reposición contra el auto que rechazó la opugnación  vertical torna inviable la presente acción de tutela por  virtud del carácter residual y subsidiario que le es  inherente, en los términos del artículo 6º,  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar  consideración adicional respecto de otras temáticas  tales como el acierto de la decisión cuestionada pues,  precisamente para ello, se debió hacer uso del referido  instrumento defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria  revelada, pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          La actuación solo arribo a esta Sala para resolver la          impugnación el pasado 8 de noviembre.  

2          Notificada mediante anotación en estado del pasado 14 de          enero      

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