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STC16028-2021
Magistrado ponente
STC16028-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00969-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Gladys Galicia Montealegre contra el Juzgado Quinto de Familia de esta localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, «no ser discriminada», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de sucesión (rad. 2017-00590).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el trámite de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se ha incurrido en múltiples irregularidades relacionadas con la falta de reconocimiento de la unión marital de hecho que, en su criterio, tuvo con el causante; al paso que se tiene acreditada como cónyuge supérstite a otra persona con la que el de cujus contrajo matrimonio católico, el cual, a su juicio «no tiene validez jurídica».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que se «declare que entre la suscrita GLADYS GALICIA MONTEALEGRE identificada con cedula No 51`915.097 de Bogotá y el causante señor EMIGDIO RAMIREZ (qepd), quien en vida se identificó con la cédula No 5`966.236 de Ortega-Tolima y falleció en Bogotá D.C, el día 30 de abril del año 2017; existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el 27 de abril de 1997 y perduró hasta el 30 de abril del año 2017, fecha en la cual EMIGDIO RAMIREZ falleció, disolviéndose esta sociedad marital», así como la consecuente sociedad patrimonial y su estado de liquidación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado convocado manifestó que «el 4 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, estableciendo el valor de los bienes conforme a los documentos allegados e impartiéndole aprobación al acta presentada, además de decretar la partición y designar a la apoderada de la cónyuge supérstite para la elaboración de la misma, decisión que no mereció reparo por ninguno de los interesados; sin embargo, presentado el trabajo encomendado a la partidora, el apoderado judicial de la heredera Jennifer Paola Ramírez Galicia objetó la distribución allí efectuada, manifestaciones de las que se ordenó correr traslado mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, por lo que, habiéndose surtido dicha actuación y tras haberse resuelto por el Tribunal el recurso de apelación formulado contra auto que decretó el secuestro de uno de los inmuebles, el 24 de agosto del año en curso se declaró infundada la objeción planteada y se ordenó la corrección de algunos yerros de forma en la partición presentada, decisión que cobró firmeza tras el silencio de los interesados».
En ese sentido, relievó que el amparo debe ser declarado improcedente, «no sólo porque el proceso adelantado en su contra se surtió con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos, sino porque, teniendo a su disposición los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, la quejosa dejó vencer en silencio los términos para formular dichos recursos».
2. Una abogada que dijo actuar como «apoderada de los herederos del señor EMIGDIO RAMÍREZ» expuso que «[la gestora] pretende que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA reconozca una UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA CONSTTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL, para lo cual NO TIENE NINGUNA COMPETENCIA, puesto que la Ley 54 de 1990 establece el procedimiento para que se reconozca esa unión marital de hecho, mediante un proceso independiente al de la sucesión que se tramita en ese juzgado».
Además, añadió, «la misma accionante presentó una demanda cuyo reparto correspondió al JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en el cual se dictó una sentencia el día 1 de octubre de 2021 que no se encuentra en firme, puesto que fue APELADA en término y está pendiente de la decisión del TRIBUNAL DE FAMILIA. En otras palabras, la accionante pretende que mediante la tutela se desconozca el debido proceso y la decisión de un pleito pendiente entre las mismas partes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque «en el proceso sucesorio de Emigdio Ramírez, en providencia del 31 de octubre de 2017 (folio 201), se negó el reconocimiento de la accionante como cónyuge supérstite, debido a que no acreditó documentalmente tal calidad, tal decisión no fue cuestionada por doña Gladys y, en cambio, solicitó que se declarara la unión marital de hecho entre ella y el difunto, así como la sociedad patrimonial, lo cual fue negado en providencia del 15 de diciembre de 2017, en la cual le explicó el juez que, para realizar el reconocimiento de compañera permanente de la debía aportar la declaración de la misma por alguno de los mecanismos legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 (folio 228), decisión que tampoco fue objeto de reparo por parte de la accionante».
Así mismo, señaló que «[aquella] luego insistió en que se reconociera la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial consecuente, lo cual fue negado en providencia del 13 de abril de 2018 (folio 279), indicándole que debía presentar la correspondiente demanda en la oficina de reparto para que de ella conociera uno de los jueces de familia. Nótese que, contra las decisiones que fueron adversas a sus intereses, no hizo uso de los recursos con que contaba, y en caso de que fuera inminente un perjuicio irremediable, lo de esperarse era que hubiera ejercido la acción de tutela tan pronto como conoció las decisiones, pero es inexplicable que hubiera esperado más de tres años para ello. Así las cosas, ante la pasividad de la accionante en el proceso materia de litis, se hace inviable la tutela constitucional, pues desperdició las oportunidades legales para defender sus intereses, luego, mal puede pretender ahora intentar sanear su desgreño en el proceso de marras acudiendo a esta vía preferencial y sumaria».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el Juez accionado nunca aceptó los recursos (Auto del 14 de junio de 2017 – Auto del 31 de octubre de 2018 e intervenciones en audiencias) ni los argumentos elevados repetidamente para que corrigiera la arbitrariedad y ostensible injusticia; corrió traslado de la partición allegada el noviembre de 2019, traslado mis objeciones en enero de 2020 y dejo el proceso inactivo durante la pandemia; hasta el 25 de agosto de 2021 cuando expidió el Auto (adjunto con la Acción de tutela) en el cual niega mis derechos, acepto asignar el 50% a la expareja de hace 40 años buscando despojarme de mi patrimonio (pág. 46 a 50 del anexo 3 con la solic de tutela) Auto que motiva esta Acción de Tutela porque con el viola mis derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de sucesión (rad. 2017-00590), por denegar el reconocimiento de la calidad de compañera permanente del causante, aducida por la gestora, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Hechos probados.
2.1. Con auto de 14 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Emigdio Ramírez y se reconoció a María Gómez Carrero como cónyuge sobreviviente (f. 40, cd. ppal.).
2.2. El 28 de septiembre de 2017, Gladys Galicia Montealegre, aquí gestora, acudió al estrado para solicitar su acreditación como «cónyuge supérstite – compañera permanente (sic)» y el de su menor hija (f. 82 y ss.).
2.3. A través de auto del 31 de octubre siguiente, se negó «el reconocimiento de esta última como cónyuge supérstite, como quiera (sic) que no se acreditó documentalmente tal calidad», determinación que no fue objeto de reproche (f. 111 y ss.).
2.5. Con posterioridad, el mandatario judicial de la interesada solicitó, una vez más, la acreditación de la mentada calidad; por lo que, con resolución de 13 de abril de 2018, se le indicó que «no se accede a la solicitud de iniciación del proceso de declaración de unión marital de hecho como quiera (sic) que éste debe presentarse a reparto entre los demás Juzgados de Familia como quiera (sic) que éste no está contemplado en el art. 23 para ser tramitado ante el mismo juez que conoce de la sucesión por fuero de atracción», la cual tampoco fue pasible de defensas (f. 153 y ss.).
2.6. El 24 de mayo de 2018, se inició la audiencia de inventarios y avalúos, la cual continuó el 15 de agosto de 2019 y el 4 de septiembre de 2019, en la cual se estableció el valor de los bienes y se designó a la apoderada de la cónyuge supérstite para la elaboración del trabajo de partición, aspectos que tampoco fueron confutados en la diligencia, en la cual participó el abogado de la memorialista (f. 211 y ss.).
2.7. Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, se corrió traslado del trabajo de partición (f. 239 y ss.), frente al cual el mandatario judicial de la accionante formuló objeción (f. 235 y ss.), la cual fue desestimada con auto de 25 de agosto de 2021, en el que también se requirió a la partidora para que, en el término de veinte (20) días, reajustara el trabajo; decisión que no fue discutida.
3. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que las determinaciones mediante las cuales la célula cognoscente desestimó las solicitudes de «reconocimiento de la unión marital de hecho» y su calidad de «compañera permanente» en la mentada sucesión, datan de 31 de octubre y 15 de diciembre de 2017, así como del 13 de abril de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 21 de septiembre de 20211; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presuntamente afectada con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
5. Precisiones adicionales.
5.1. En relación con los cuestionamientos realizados frente al proveído de 24 de agosto de 2021, a través del cual el estrado convocado decidió desfavorablemente la objeción formulada por el apoderado de la censora frente al trabajo de partición, también se colige que el amparo deviene inviable, comoquiera que no se acreditó el ejercicio del medio de defensa de que disponía para rebatir lo allí resuelto (esto es, el recurso de reposición, en subsidio de apelación, de conformidad con la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 321, numeral 5, ídem, que prevé la alzada frente al auto: «(…) que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva», respectivamente).
En ese orden, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5.2. En cuanto a la alegación tendiente a que se decrete la nulidad por pérdida de competencia de que trata el canon 121 del Código General del Proceso, tampoco sale avante ese pedimento, comoquiera que ello no ha sido solicitado en debida forma ante el juez de la causa, aspecto con lo que se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
5.3. Por último, esta Colegiatura evidencia que, de acuerdo con la información que se allegó en el curso de la primera instancia, la libelista promovió el juicio declarativo de la unión marital de hecho ante el Juzgado Veinteavo de Familia de Bogotá (rad. 2018-00610), quien, con decisión de 1 de octubre de 2021, accedió a su pedimento, determinación que fue recurrida en apelación por la contraparte; y, según la anotación registrada en el sistema de gestión judicial, con oficio del 8 de octubre siguiente se remitieron las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa urbe para surtir el trámite pertinente, de modo que en ese escenario se definirá lo concerniente al estado civil.
6. Conclusiones.
6.1. La gestora tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
6.2. De igual forma, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto constitucional, que inicialmente fue inadmitido por el Tribunal, mediante proveído de 22 de septiembre de 2021. Así mismo, con auto de 30 de septiembre siguiente, luego de la subsanación, fue admitida a trámite.