STC16028 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16028-2021

        

Magistrado  ponente  

STC16028-2021  

Radicación n.º  11001-22-10-000-2021-00969-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2021,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Gladys  Galicia Montealegre contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esta localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, vida digna, mínimo vital, «no  ser discriminada»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en  un juicio de sucesión (rad. 2017-00590).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que, en el trámite de la  referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá, se ha incurrido en múltiples  irregularidades relacionadas con la falta de reconocimiento de la  unión marital de hecho que, en su criterio, tuvo con el  causante; al paso que se tiene acreditada como cónyuge  supérstite a otra persona con la que el de  cujus  contrajo matrimonio católico, el cual, a su juicio «no  tiene validez jurídica».  

3.        En tal virtud,  pidió, en resumen, que se «declare  que entre la suscrita GLADYS GALICIA MONTEALEGRE identificada con  cedula No 51`915.097 de Bogotá y el causante señor  EMIGDIO RAMIREZ (qepd), quien en vida se identificó con la  cédula No 5`966.236 de Ortega-Tolima y falleció en  Bogotá D.C, el día 30 de abril del año 2017;  existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició  el 27 de abril de 1997 y perduró hasta el 30 de abril del año  2017, fecha en la cual EMIGDIO RAMIREZ falleció, disolviéndose  esta sociedad marital»,  así como la consecuente sociedad patrimonial y su estado de  liquidación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado  convocado manifestó que «el  4 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la continuación  de la audiencia de inventarios y avalúos, estableciendo el  valor de los bienes conforme a los documentos allegados e  impartiéndole aprobación al acta presentada, además  de decretar la partición y designar a la apoderada de la  cónyuge supérstite para la elaboración de la  misma, decisión que no mereció reparo por ninguno de  los interesados; sin embargo, presentado el trabajo encomendado a la  partidora, el apoderado judicial de la heredera Jennifer Paola  Ramírez Galicia objetó la distribución allí  efectuada, manifestaciones de las que se ordenó correr  traslado mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, por lo  que, habiéndose surtido dicha actuación y tras haberse  resuelto por el Tribunal el recurso de apelación formulado  contra auto que decretó el secuestro de uno de los inmuebles,  el 24 de agosto del año en curso se declaró infundada  la objeción planteada y se ordenó la corrección  de algunos yerros de forma en la partición presentada,  decisión que cobró firmeza tras el silencio de los  interesados».  

En ese sentido,  relievó que el amparo debe ser declarado improcedente, «no  sólo porque el proceso adelantado en su contra se surtió  con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta  clase de asuntos, sino porque, teniendo a su disposición los  mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para  controvertir las decisiones de las que ahora se duele, la quejosa  dejó vencer en silencio los términos para formular  dichos recursos».  

2. Una abogada que  dijo actuar como «apoderada  de los herederos del señor EMIGDIO RAMÍREZ»  expuso que «[la  gestora]  pretende que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA reconozca una UNIÓN  MARITAL DE HECHO Y LA CONSTTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD  PATRIMONIAL, para lo cual NO TIENE NINGUNA COMPETENCIA, puesto que la  Ley 54 de 1990 establece el procedimiento para que se reconozca esa  unión marital de hecho, mediante un proceso independiente al  de la sucesión que se tramita en ese juzgado».  

Además,  añadió, «la  misma accionante presentó una demanda cuyo reparto  correspondió al JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en el  cual se dictó una sentencia el día 1 de octubre de 2021  que no se encuentra en firme, puesto que fue APELADA en término  y está pendiente de la decisión del TRIBUNAL DE  FAMILIA. En otras palabras, la accionante pretende que mediante la  tutela se desconozca el debido proceso y la decisión de un  pleito pendiente entre las mismas partes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del amparo, porque «en  el proceso sucesorio de Emigdio Ramírez, en providencia del 31  de octubre de 2017 (folio 201), se negó el reconocimiento de  la accionante como cónyuge supérstite, debido a que no  acreditó documentalmente tal calidad, tal decisión no  fue cuestionada por doña Gladys y, en cambio, solicitó  que se declarara la unión marital de hecho entre ella y el  difunto, así como la sociedad patrimonial, lo cual fue negado  en providencia del 15 de diciembre de 2017, en la cual le explicó  el juez que, para realizar el reconocimiento de compañera  permanente de la debía aportar la declaración de la  misma por alguno de los mecanismos legales de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 (folio 228),  decisión que tampoco fue objeto de reparo por parte de la  accionante».  

Así mismo,  señaló que «[aquella]  luego  insistió en que se reconociera la unión marital de  hecho y la sociedad patrimonial consecuente, lo cual fue negado en  providencia del 13 de abril de 2018 (folio 279), indicándole  que debía presentar la correspondiente demanda en la oficina  de reparto para que de ella conociera uno de los jueces de familia.  Nótese que, contra las decisiones que fueron adversas a sus  intereses, no hizo uso de los recursos con que contaba, y en caso de  que fuera inminente un perjuicio irremediable, lo de esperarse era  que hubiera ejercido la acción de tutela tan pronto como  conoció las decisiones, pero es inexplicable que hubiera  esperado más de tres años para ello. Así las  cosas, ante la pasividad de la accionante en el proceso materia de  litis, se hace inviable la tutela constitucional, pues desperdició  las oportunidades legales para defender sus intereses, luego, mal  puede pretender ahora intentar sanear su desgreño en el  proceso de marras acudiendo a esta vía preferencial y  sumaria».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el  Juez accionado nunca aceptó los recursos (Auto del 14 de junio  de 2017 – Auto del 31 de octubre de 2018 e intervenciones en  audiencias) ni los argumentos elevados repetidamente para que  corrigiera la arbitrariedad y ostensible injusticia; corrió  traslado de la partición allegada el noviembre de 2019,  traslado mis objeciones en enero de 2020 y dejo el proceso inactivo  durante la pandemia; hasta el 25 de agosto de 2021 cuando expidió  el Auto (adjunto con la Acción de tutela) en el cual niega mis  derechos, acepto asignar el 50% a la expareja de hace 40 años  buscando despojarme de mi patrimonio (pág. 46 a 50 del anexo 3  con la solic de tutela) Auto que motiva esta Acción de Tutela  porque con el viola mis derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de sucesión (rad. 2017-00590), por denegar el  reconocimiento de la calidad de compañera permanente del  causante, aducida por la gestora, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        Hechos  probados.  

2.1. Con auto de 14 de junio de  2017, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró  abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del  causante Emigdio Ramírez y se reconoció a María  Gómez Carrero como cónyuge sobreviviente (f. 40, cd.  ppal.).  

2.2. El 28 de septiembre de 2017,  Gladys Galicia Montealegre, aquí gestora, acudió al  estrado para solicitar su acreditación como «cónyuge  supérstite – compañera permanente (sic)»  y el de su menor hija (f. 82 y ss.).  

2.3. A través de auto del  31 de octubre siguiente, se negó «el  reconocimiento de esta última como cónyuge supérstite,  como quiera (sic)  que no se acreditó documentalmente tal calidad»,  determinación que no fue objeto de reproche (f. 111 y ss.).  

2.5. Con posterioridad, el  mandatario judicial de la interesada solicitó, una vez más,  la acreditación de la mentada calidad; por lo que, con  resolución de 13 de abril de 2018, se le indicó que «no  se accede a la solicitud de iniciación del proceso de  declaración de unión marital de hecho como quiera (sic)  que éste debe presentarse a reparto entre los demás  Juzgados de Familia como quiera (sic)  que éste no está contemplado en el art. 23 para ser  tramitado ante el mismo juez que conoce de la sucesión por  fuero de atracción»,  la cual tampoco fue pasible de defensas (f. 153 y ss.).  

2.6. El 24 de mayo de 2018, se  inició la audiencia de inventarios y avalúos, la cual  continuó el 15 de agosto de 2019 y el 4 de septiembre de 2019,  en la cual se estableció el valor de los bienes y se designó  a la apoderada de la cónyuge supérstite para la  elaboración del trabajo de partición, aspectos que  tampoco fueron confutados en la diligencia, en la cual participó  el abogado de la memorialista (f. 211 y ss.).  

2.7. Mediante proveído de  19 de noviembre de 2019, se corrió traslado del trabajo de  partición (f. 239 y ss.), frente al cual el mandatario  judicial de la accionante formuló objeción (f. 235 y  ss.), la cual fue desestimada con auto de 25 de agosto de 2021, en el  que también se requirió a la partidora para que, en el  término de veinte (20) días, reajustara el trabajo;  decisión que no fue discutida.  

3. El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que las  determinaciones mediante las cuales la célula cognoscente  desestimó las solicitudes de «reconocimiento  de la unión marital de hecho»  y su calidad de «compañera  permanente»  en la mentada sucesión, datan de 31 de octubre y 15 de  diciembre de 2017, así como del 13 de abril de 2018, mientras  que la presente tutela se radicó el pasado 21  de septiembre de 20211;  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, la presuntamente afectada con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

5.        Precisiones  adicionales.  

5.1. En relación  con los cuestionamientos realizados frente al proveído de 24  de agosto de 2021, a través del cual el estrado convocado  decidió desfavorablemente la objeción formulada por el  apoderado de la censora frente al trabajo de partición,  también se colige que el amparo deviene inviable, comoquiera  que no se acreditó el ejercicio del medio de defensa de que  disponía para rebatir lo allí resuelto (esto es, el  recurso de reposición, en subsidio de apelación, de  conformidad con la previsión general del artículo 318  del Código General del Proceso, en concordancia con el canon  321, numeral 5, ídem,  que prevé la alzada frente al auto: «(…)  que  rechace de plano un incidente y el que lo resuelva»,  respectivamente).  

En  ese orden, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.2. En cuanto a  la alegación tendiente a que se decrete la nulidad por pérdida  de competencia de que trata el canon 121 del Código General  del Proceso, tampoco sale avante ese pedimento, comoquiera que ello  no ha sido solicitado en debida forma ante el juez de la causa,  aspecto con lo que se desconoce el carácter subsidiario y  residual de este mecanismo.  

5.3. Por último,  esta Colegiatura evidencia que, de acuerdo con la información  que se allegó en el curso de la primera instancia, la  libelista promovió el juicio declarativo de la unión  marital de hecho ante el Juzgado Veinteavo de Familia de Bogotá  (rad. 2018-00610), quien, con decisión de 1 de octubre de  2021, accedió a su pedimento, determinación que fue  recurrida en apelación por la contraparte; y, según la  anotación registrada en el sistema de gestión judicial,  con oficio del 8 de octubre siguiente se remitieron las diligencias a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa urbe para surtir el  trámite pertinente, de modo que en ese escenario se definirá  lo concerniente al estado civil.  

6.        Conclusiones.  

6.1. La gestora  tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la  queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de  asuntos.  

6.2. De  igual forma, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto          constitucional, que inicialmente fue inadmitido por el Tribunal,          mediante proveído de 22 de septiembre de 2021. Así          mismo, con auto de 30 de septiembre siguiente, luego de la          subsanación, fue admitida a trámite.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *