STC16027 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16027-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16027-2021  

Radicación n.º  11001-22-10-000-2021-01014-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de  2021, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Rosalba  Barón Garavito contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de fijación de cuota alimentaria n° 2019-01238.  

ANTECEDENTES  

1.           En nombre propio, la actora reclamó la protección de  sus derechos al mínimo vital, acceso a la administración  de justicia y debido proceso, los cuales estima trasgredidos con la  mora  judicial  del fallador convocado en la tramitación de la demanda de  fijación de alimentos que ella promovió contra su  cónyuge, Germán Méndez.  

2.        En  síntesis, relató que ha pasado más de año  y medio desde que radicó su libelo incoativo, sin que hasta la  fecha se haya programado siquiera la audiencia inicial, ni se hayan  resuelto de fondo sus solicitudes de fijación de alimentos  provisionales y de medidas cautelares.  

3.        En  consecuencia, pidió que «se  ordene al juzgado accionado impartir el trámite que  corresponde a la demanda, dentro de los términos legalmente  estipulados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Defensoría de Familia del ICBF pidió desestimar  el auxilio en consideración a que el fallador accionado ha  cumplido con su deber de impulsar la actuación que atañe  a este trámite, en la medida en que su carga laboral se lo ha  permitido.  

2.        El fallador convocado defendió la legalidad de su proceder  y enfatizó que por autos del pasado 14 de octubre se  resolvieron las excepciones previas, se programó audiencia  (concentrada) de fase inicial, instrucción y juzgamiento y  además se fijó la cuota provisional pretendida por la  accionante.  

3.        Fanny Ruth Martínez Cubillos, apoderada judicial de la  convocante en el juicio sobre el que versa la demanda de tutela, dijo  coadyuvar las pretensiones de su mandataria.  

4.        El Ministerio de Salud, Comfacundi EPS –en liquidación-,  la Fiscalía General de la Nación, la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  –ADRES-, Colpensiones y la Administradora del Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidieron que se les  desvinculara de la actuación, dado que el fundamento fáctico  de la solicitud de amparo no les es imputable.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, por estimar superada la mora  judicial  que motivó esta tramitación constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante insistiendo en lo reprochable  de la demora en que incurrió el fallador accionado y  resaltando que el auto que decretó la medida provisional no es  más que un intento de «subsanar  impunemente más de un año y medio de descuido  negligencia y dilaciones injustificadas».  

Además,  solicitó que se le designe «un  agente oficioso para que esté presente en todas y cada una de  las actuaciones que se adelanten en mi proceso, como un veedor a fin  de que no sean vulnerados mis derechos fundamentales y procesales por  parte del Despacho accionado, así como evitar posibles  represalias por la acción incoada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la argumentación ofrecida por la  accionante en su escrito de impugnación amerita efectuar  alguna modificación al fallo de primera instancia.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También es  posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante ese panorama,  al juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Con  posterioridad a la fecha en que se radicó la demanda de tutela  en estudio (1º de octubre de 2021), el fallador accionado dictó  dos autos (de fecha 14 de octubre siguiente), con los cuales impulsó  el juicio de alimentos objeto de esta tramitación, puesto que  con ellos programó la audiencia inicial y además fijó  la cuota alimentaria provisional reclamada por la accionante.  

Así  las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho  funcionario respecto al fustigado tramite declarativo, ya se superó  en virtud de los reseñados proveídos, resultando inocua  cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el libelo introductor.  

Así  las cosas, coincide la Corte con la magistratura a  quo en  cuanto a que se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que  

«si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Anotación  final.  

Resta  precisar que no es viable acceder a la solicitud que elevó la  actora en su escrito de impugnación, orientada a que se le  designara un agente  oficioso que  velara por la objetividad e imparcialidad del fallador convocado.  

Ello  obedece a que tal pedimento es por entero ajeno a las pretensiones  que se formularon en el libelo incoativo. Además, los  elementos de juicio obrantes en la foliatura no evidencian que el  mismo hubiera sido planteado ante el juez de la causa.  

6.        Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no  existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o  habilite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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