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STC16027-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16027-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-01014-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Rosalba Barón Garavito contra el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria n° 2019-01238.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estima trasgredidos con la mora judicial del fallador convocado en la tramitación de la demanda de fijación de alimentos que ella promovió contra su cónyuge, Germán Méndez.
2. En síntesis, relató que ha pasado más de año y medio desde que radicó su libelo incoativo, sin que hasta la fecha se haya programado siquiera la audiencia inicial, ni se hayan resuelto de fondo sus solicitudes de fijación de alimentos provisionales y de medidas cautelares.
3. En consecuencia, pidió que «se ordene al juzgado accionado impartir el trámite que corresponde a la demanda, dentro de los términos legalmente estipulados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Defensoría de Familia del ICBF pidió desestimar el auxilio en consideración a que el fallador accionado ha cumplido con su deber de impulsar la actuación que atañe a este trámite, en la medida en que su carga laboral se lo ha permitido.
2. El fallador convocado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que por autos del pasado 14 de octubre se resolvieron las excepciones previas, se programó audiencia (concentrada) de fase inicial, instrucción y juzgamiento y además se fijó la cuota provisional pretendida por la accionante.
3. Fanny Ruth Martínez Cubillos, apoderada judicial de la convocante en el juicio sobre el que versa la demanda de tutela, dijo coadyuvar las pretensiones de su mandataria.
4. El Ministerio de Salud, Comfacundi EPS –en liquidación-, la Fiscalía General de la Nación, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, Colpensiones y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidieron que se les desvinculara de la actuación, dado que el fundamento fáctico de la solicitud de amparo no les es imputable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, por estimar superada la mora judicial que motivó esta tramitación constitucional.
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante insistiendo en lo reprochable de la demora en que incurrió el fallador accionado y resaltando que el auto que decretó la medida provisional no es más que un intento de «subsanar impunemente más de un año y medio de descuido negligencia y dilaciones injustificadas».
Además, solicitó que se le designe «un agente oficioso para que esté presente en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten en mi proceso, como un veedor a fin de que no sean vulnerados mis derechos fundamentales y procesales por parte del Despacho accionado, así como evitar posibles represalias por la acción incoada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la argumentación ofrecida por la accionante en su escrito de impugnación amerita efectuar alguna modificación al fallo de primera instancia.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Con posterioridad a la fecha en que se radicó la demanda de tutela en estudio (1º de octubre de 2021), el fallador accionado dictó dos autos (de fecha 14 de octubre siguiente), con los cuales impulsó el juicio de alimentos objeto de esta tramitación, puesto que con ellos programó la audiencia inicial y además fijó la cuota alimentaria provisional reclamada por la accionante.
Así las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho funcionario respecto al fustigado tramite declarativo, ya se superó en virtud de los reseñados proveídos, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Así las cosas, coincide la Corte con la magistratura a quo en cuanto a que se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que
«si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Anotación final.
Resta precisar que no es viable acceder a la solicitud que elevó la actora en su escrito de impugnación, orientada a que se le designara un agente oficioso que velara por la objetividad e imparcialidad del fallador convocado.
Ello obedece a que tal pedimento es por entero ajeno a las pretensiones que se formularon en el libelo incoativo. Además, los elementos de juicio obrantes en la foliatura no evidencian que el mismo hubiera sido planteado ante el juez de la causa.
6. Conclusión.
Se confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE