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STC16026-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16026-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00279-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Luis José Uribe Pinzón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado n°2004-00101-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderada, el accionante reclama la protección de su derecho a la información, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Afirma que, en calidad de demandante en la ejecución adelantada contra Trasan S.A. ante el estrado confutado, el 14 de abril y 19 de mayo de 2021, solicitó el embargo de las cuentas bancarias de esa sociedad.
Asimismo, deprecó la entrega de los oficios dirigidos a la Oficina de Tránsito de Cúcuta y a la Cámara de Comercio de esa ciudad, para consumar una medida similar sobre varios vehículos y la unidad comercial de dicha compañía.
Refiere que, dado el silencio del despacho fustigado, el 30 de julio y 6 de agosto siguiente, vía «derecho de petición» reiteró los reseñados pedimentos.
3. Solicita, emitir un pronunciamiento sobre sus suplicas y se le «informe y haga entrega de las copias de las órdenes» libradas en relación con las cautelas en cuestión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sede judicial acusada manifestó que «[e]n relación con la solicitud de embargo de dinero, efectivamente, por un error involuntario, el memorial no fue descargado del correo del juzgado, razón por la cual no [se surtió] ningún trámite, [con todo], por auto del 24 de [septiembre de 2021], subsanó la irregularidad y se accedió a lo pedido. Igualmente, [expidió] los oficios de embargo a que hace referencia la parte demandante y accionante en esta tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió la salvaguarda, pues si bien el despacho encausado resolvió sobre el embargo de las cuentas bancarias de la empresa ejecutada, no definió lo atinente a «la entrega de los oficios dirigidos a la Oficina de Tránsito Municipal y a la Cámara de Comercio de Cúcuta, a fin de hacer efectivo el embargo y secuestro de los vehículos y de la unidad comercial de la empresa Trasan S.A. [decretados en el mandamiento de pago], situación que, a no dudarlo, configura una vulneración del derecho al debido proceso por parte del operador accionado».
Por tal motivo, ordenó el juzgado del circuito censurado que en el término de cinco días «proced[iera] a pronunciarse frente a la solicitud hecha por la parte accionante vía correo electrónico el día 30 de julio del presente año, en [relación] a la expedición y entrega de los oficios dirigidos a [las referidas entidades]».
IMPUGNACIÓN
Igualmente, adujo que aún cuando se le notificó el proveído en donde se acogieron las solicitudes de medidas sobre los vehículos y la unidad comercial de la empresa demandada, no se le suministró la reproducción de tal decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta lesionó los derechos fundamentales del tutelante, de un lado, al no resolver oportunamente las peticiones de medidas elevadas por el gestor y, de otro, por no remitirle las copias de las providencias y oficios que se profirieron sobre las mismas.
2. De la mora judicial.
Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) [L]a tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
3. Del caso concreto.
3.1. Si bien durante el trámite de esta salvaguarda, el juzgado atacado en auto de 24 de septiembre de 2021, se pronunció sobre el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada, nada indicó frente a la solicitud de entrega de los oficios destinados a consumar tales medidas, así como los automotores y la unidad comercial de la firma demandada también objeto de cautela.
Así las cosas, es clara la vulneración al debido proceso del actor, pues de manera injustificada se incurrió en mora de resolver sobre dicha temática.
Por tal motivo, se avalará la decisión emitida por el a quo constitucional, pero adicionándola en relación con la entrega de las comunicaciones dirigidas a perfeccionar el embargo de las cuentas bancarias en comento, pues frente a ese aspecto no se concedió el auxilio.
3.2. Sobre el deber de resolver las solicitudes formuladas al interior de un juicio, esta Sala ha precisado que a los jueces les asiste la obligación de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa responsabilidad configura una vía de hecho.
En un caso similar, esta Corporación consideró:
«(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho (…)». (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
4. Conclusiones.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto el despacho encausado incurrió en mora injustificada, al no definir oportunamente la solicitud del actor respecto a la entrega de los oficios de embargo de vehículos y unidad comercial de la compañía ejecutada y, se adicionará en lo referente a las comunicaciones dirigidas a consumar el embargo de las cuentas bancarias de dicha sociedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada y se ADICIONA el «numeral segundo» de la parte resolutiva de ese fallo, en el sentido de hacerlo extensivo a las comunicaciones dirigidas a consumar el embargo de las cuentas bancarias del extremo demandado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE