STC16026 2021

NOVIEMBRE

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STC16026-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC16026-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00279-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1°  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  José Uribe Pinzón  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio ejecutivo con radicado n°2004-00101-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderada, el accionante reclama la protección  de su derecho a la información, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada.  

2.          Afirma que, en calidad de demandante en la ejecución  adelantada contra Trasan S.A. ante el estrado confutado, el 14 de  abril y 19 de mayo de 2021, solicitó el embargo de las cuentas  bancarias de esa sociedad.  

Asimismo,  deprecó la entrega de los oficios dirigidos a la Oficina de  Tránsito de Cúcuta y a la Cámara de Comercio de  esa ciudad, para consumar una medida similar sobre varios vehículos  y la unidad comercial de dicha compañía.  

Refiere  que, dado el silencio del despacho fustigado, el 30 de julio y 6 de  agosto siguiente, vía «derecho  de petición»  reiteró  los reseñados pedimentos.  

3.        Solicita,  emitir un pronunciamiento sobre sus suplicas y se le «informe  y haga entrega de las copias de las órdenes»  libradas  en relación con las cautelas en cuestión.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  sede judicial acusada manifestó que «[e]n  relación  con la solicitud de embargo de dinero, efectivamente, por un error  involuntario, el memorial no fue descargado del correo del juzgado,  razón por la cual no [se  surtió]  ningún trámite, [con  todo],  por auto del 24 de [septiembre  de 2021],  subsanó la irregularidad y se accedió a lo pedido.  Igualmente, [expidió]  los oficios de embargo a que hace referencia la parte demandante y  accionante en esta tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  la salvaguarda, pues si bien el despacho encausado resolvió  sobre el embargo de las cuentas bancarias de la empresa ejecutada, no  definió lo atinente a «la  entrega de los oficios dirigidos a la Oficina de Tránsito  Municipal y a la Cámara de Comercio de Cúcuta, a fin de  hacer efectivo el embargo y secuestro de los vehículos y de la  unidad comercial de la empresa Trasan S.A. [decretados  en el mandamiento de pago],  situación que, a no dudarlo, configura una vulneración  del derecho al debido proceso por parte del operador accionado».  

Por  tal motivo, ordenó el juzgado del circuito censurado que en el  término de cinco días «proced[iera]  a pronunciarse frente a la solicitud hecha por la parte accionante  vía correo electrónico el día 30 de julio del  presente año, en [relación]  a  la expedición y entrega de los oficios dirigidos a [las  referidas entidades]».  

IMPUGNACIÓN  

Igualmente,  adujo que aún cuando se le notificó el proveído  en donde se acogieron las solicitudes de medidas sobre los vehículos  y la unidad comercial de la empresa demandada, no se le suministró  la reproducción de tal decisión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta lesionó  los derechos fundamentales del tutelante, de un lado,  al no resolver oportunamente las peticiones de medidas elevadas por  el gestor y, de otro, por no remitirle las copias de las providencias  y oficios que se profirieron sobre las mismas.  

2.  De la mora judicial.  

Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  [L]a  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

3.  Del caso concreto.  

3.1.          Si  bien durante el trámite de esta salvaguarda, el juzgado  atacado en auto de 24 de septiembre de 2021, se pronunció  sobre el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada,  nada indicó frente a la solicitud de entrega de los oficios  destinados a consumar tales medidas, así como los automotores  y la unidad comercial de la firma demandada también objeto de  cautela.  

Así  las cosas, es clara la vulneración al debido proceso del  actor, pues de manera injustificada se incurrió en mora de  resolver sobre dicha temática.  

Por  tal motivo, se avalará la decisión emitida por el a  quo  constitucional, pero adicionándola en relación con la  entrega de las comunicaciones dirigidas a perfeccionar el embargo de  las cuentas bancarias en comento, pues frente a ese aspecto no se  concedió el auxilio.  

3.2.  Sobre  el deber de resolver las solicitudes formuladas al interior de un  juicio, esta Sala ha precisado que a los jueces les asiste la  obligación de pronunciarse ya sea favorable o  desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen  en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que,  sustraerse de esa responsabilidad configura una vía de hecho.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  

«(…)  tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado  (…)  por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede  concluirse que el funcionario está incurriendo en vía  de hecho  (…)».  (sentencia  de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de  2013, 00058-01).  

4.        Conclusiones.  

Conforme  a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto el  despacho encausado incurrió en mora injustificada, al no  definir oportunamente la solicitud del actor respecto a la entrega de  los oficios de embargo de vehículos y unidad comercial de la  compañía ejecutada y, se adicionará en lo  referente a las comunicaciones dirigidas a consumar el embargo de las  cuentas bancarias de dicha sociedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada y se ADICIONA  el  «numeral  segundo»  de la parte resolutiva de ese fallo, en el sentido de hacerlo  extensivo a las comunicaciones dirigidas a consumar el embargo de las  cuentas bancarias del extremo demandado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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