STC16024 2021

NOVIEMBRE

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STC16024-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16024-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01007-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  25 de mayo de 20201,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  Marcela y Álvaro Enrique Ortiz Quito  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintitrés  Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarenta y Cinco  Penal del Circuito, ambos de esta capital, así como las partes  e intervinientes en el proceso penal nº 2019-00158.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «técnica  y material»,  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Relataron  en síntesis que, la Fiscalía General de la Nación  les formuló imputación por los delitos de «concierto  para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con porte  ilegal de armas de fuego en calidad de coautores y hurto calificado  agravado»  al establecer su pertenencia a un grupo de delincuencia organizada  dedicado al hurto en la modalidad de «fleteo»  en la ciudad de Bogotá entre los años 2018 al 2019;  cargos a los que se allanaron ante el Juzgado  Veintitrés Penal Municipal de Control de Garantías.  

Refirieron  que, la verificación del allanamiento se llevó a cabo  en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad que,  avaló la aceptación y el consentimiento voluntario de  la imputación y, el 6 de mayo de 2020, dictó sentencia  condenatoria en su contra, imponiéndoles una pena de 166 meses  y 24 días a Diana Marcela; y, de 186 meses y 15 días a  Álvaro Enrique, decisión que apeló su defensor.  

Destacaron  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  auto del 5 de agosto de 2020, declaró la nulidad de la  audiencia de verificación de aceptación de cargos, al  advertir que no existió reintegro de lo apropiado en los  delitos, como lo dispone el artículo 349 del Código de  Procedimiento Penal.  

Acusaron  la anterior determinación de constituir vía de hecho,  pues el yerro señalado por el tribunal «(…)  lo  provocaron las autoridades judiciales que participaron en la primera  instancia a quienes les correspondía ilustrarlos acerca de la  talanquera procedimental para allanarse a la imputación; [por]  la falta de control por parte del juez con función de  conocimiento que debió  anular la aceptación de cargos  para que i) se continuara la fase del juzgamiento por el delito  contra el patrimonio económico o ii) se decretara la ruptura  de la unidad procesal para así condenarlos únicamente  por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir».  

Alegaron  que, el ad  quem  les cambió «las  reglas del juego sorpresivamente, y es ahí donde consideramos  que se violaron nuestros derechos»  y se les está impidiendo acudir a la figura del allanamiento a  cargos para obtener la rebaja de pena.  

3.        En  consecuencia, pretenden que, se deje sin efectos «la  providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala  Penal de 5 de agosto de 2020 (…) y se pronuncie de fondo sobre  el recurso de apelación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Los  apoderados de las víctimas expresaron que no es cierta la  manifestación de que haya existido ánimo conciliatorio  o de reparación por parte de los procesados, pues no ha habido  ningún acercamiento o propuesta de resarcimiento económico.  

También,  puntualizaron que la inconformidad por la decisión del  tribunal y la imposibilidad de allanarse a los cargos para acceder a  la disminución punitiva, ya fue discutida a través de  solicitud de nulidad de la imputación, desestimada con auto  del 3 de marzo de este año, frente al cual no se interpusieron  recursos.  

2.        El  magistrado ponente del proveído recriminado, del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, se opuso a la prosperidad de  la acción por cuanto entiende que los promotores pretenden  «revivir  un debate clausurado, amén que el proceso se encuentra en  trámite»  

3.        La  Fiscal 45 Especializada contra las organizaciones criminales adujo  que, conoció el proceso en la etapa preliminar, no obstante,  la fase de juzgamiento la adelanta la Fiscal 287 Seccional de Bogotá  a quien trasladó el escrito y sus anexos.  

4.        A  su turno, la Fiscal 287 Seccional adscrita al equipo de trabajo  juicios – grupo investigación y judicialización,  refirió cada una de las actuaciones surtidas en el trámite  penal que involucra a los hoy accionantes. Apuntó que la  audiencia de verificación de allanamiento no se ha llevado  debido a la multitud de aplazamientos por la defensa y solicitudes de  libertad por vencimiento de términos.  

5.        El  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, relacionó  lo acontecido en la actuación cuestionada e informó  que, por distintas situaciones no se ha cumplido con la nueva  audiencia de verificación de allanamiento.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad, por  cuanto el proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite,  y «por  tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en la sentencia de primer grado, la cual podrán  recurrir en sede de apelación si es adversa a sus intereses, y  en caso de resultar inconformes en la segunda instancia, tendrán  la opción de interponer el recurso extraordinario de Casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de amparo  presentada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los querellantes replicando en extenso las  argumentaciones del escrito inicial. Reiteraron su desacuerdo con la  decisión del tribunal que declaró la nulidad del  allanamiento por cuanto se aplicó «una  postura jurisprudencial no consagrada en la ley […] que  desdibuja las reglas propias del juicio, al estar los jueces  sometidos al imperio de la ley […] y ser la jurisprudencia un  criterio auxiliar». Apuntaron que, ya se conoce la postura del  tribunal en el asunto y que su criterio no se va a modificar, «por  lo que la naturaleza jurídica de la doble instancia sería  nula o cuya finalidad no tendría razón de ser, porque a  priori se conoce su tesis, es por ello que se busca el amparo vía  acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si la corporación convocada vulneró  las garantías denunciadas por los actores al declarar la  nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento a  cargos de los delitos «concierto  para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con porte  ilegal de armas de fuego en calidad de coautores y hurto calificado  agravado»  (proceso radicado 2019-158) al no acreditarse la reparación o  reintegro de lo apropiado a las víctimas, incurriendo,  supuestamente, en vía de hecho, por impedirles acceder a la  rebaja punitiva que procede frente a la aceptación unilateral  de la responsabilidad conforme lo prevé la normativa procesal.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de variar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del  mismo tenor igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

La  Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se  satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse  conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde los promotores del amparo deben hacer valer sus prerrogativas,  máxime si, tal como se puede constatar en el historial del  proceso, la audiencia del artículo 339 de la Ley 906 de 2004  se encuentra pendiente de reanudarse a fin de verificar la legalidad  y procedencia del allanamiento a la imputación, atendiendo las  previsiones normativas y jurisprudenciales memoradas por el tribunal  accionado al declarar la nulidad de la actuación primigenia.  

De  manera que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior del juicio penal, lo que para el caso no se ha  cumplido, pues éste, al invalidarse la decisión que  avaló las condiciones en que los enjuiciados aceptaron los  cargos de manera unilateral, se reinició desde la instancia  procesal en que se presentó y por lo tanto, subsisten todas  las posibilidades jurídicas para plantear las inconformidades  y reproches frente a las actuaciones de los juzgadores que consideran  han quebrantado sus garantías.  

De  procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un  mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de  vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos  penales en trámite, no sólo porque desconoce la  independencia y la autonomía de que está revestido el  juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo para la protección  de derechos superiores.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en  otras temáticas específicas, que sin duda están  condicionadas a la superación del criterio expuesto.  

5.        Conclusión.  

Resulta  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  toda  vez que, los procesados, aquí accionantes, cuentan con  instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus  derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 3 de          noviembre de 2021.      

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