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STC16024-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16024-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01007-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de mayo de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela y Álvaro Enrique Ortiz Quito contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintitrés Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, ambos de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2019-00158.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «técnica y material», y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relataron en síntesis que, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por los delitos de «concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas de fuego en calidad de coautores y hurto calificado agravado» al establecer su pertenencia a un grupo de delincuencia organizada dedicado al hurto en la modalidad de «fleteo» en la ciudad de Bogotá entre los años 2018 al 2019; cargos a los que se allanaron ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Control de Garantías.
Refirieron que, la verificación del allanamiento se llevó a cabo en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad que, avaló la aceptación y el consentimiento voluntario de la imputación y, el 6 de mayo de 2020, dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndoles una pena de 166 meses y 24 días a Diana Marcela; y, de 186 meses y 15 días a Álvaro Enrique, decisión que apeló su defensor.
Destacaron que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 5 de agosto de 2020, declaró la nulidad de la audiencia de verificación de aceptación de cargos, al advertir que no existió reintegro de lo apropiado en los delitos, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Acusaron la anterior determinación de constituir vía de hecho, pues el yerro señalado por el tribunal «(…) lo provocaron las autoridades judiciales que participaron en la primera instancia a quienes les correspondía ilustrarlos acerca de la talanquera procedimental para allanarse a la imputación; [por] la falta de control por parte del juez con función de conocimiento que debió anular la aceptación de cargos para que i) se continuara la fase del juzgamiento por el delito contra el patrimonio económico o ii) se decretara la ruptura de la unidad procesal para así condenarlos únicamente por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir».
Alegaron que, el ad quem les cambió «las reglas del juego sorpresivamente, y es ahí donde consideramos que se violaron nuestros derechos» y se les está impidiendo acudir a la figura del allanamiento a cargos para obtener la rebaja de pena.
3. En consecuencia, pretenden que, se deje sin efectos «la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de 5 de agosto de 2020 (…) y se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los apoderados de las víctimas expresaron que no es cierta la manifestación de que haya existido ánimo conciliatorio o de reparación por parte de los procesados, pues no ha habido ningún acercamiento o propuesta de resarcimiento económico.
También, puntualizaron que la inconformidad por la decisión del tribunal y la imposibilidad de allanarse a los cargos para acceder a la disminución punitiva, ya fue discutida a través de solicitud de nulidad de la imputación, desestimada con auto del 3 de marzo de este año, frente al cual no se interpusieron recursos.
2. El magistrado ponente del proveído recriminado, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto entiende que los promotores pretenden «revivir un debate clausurado, amén que el proceso se encuentra en trámite»
3. La Fiscal 45 Especializada contra las organizaciones criminales adujo que, conoció el proceso en la etapa preliminar, no obstante, la fase de juzgamiento la adelanta la Fiscal 287 Seccional de Bogotá a quien trasladó el escrito y sus anexos.
4. A su turno, la Fiscal 287 Seccional adscrita al equipo de trabajo juicios – grupo investigación y judicialización, refirió cada una de las actuaciones surtidas en el trámite penal que involucra a los hoy accionantes. Apuntó que la audiencia de verificación de allanamiento no se ha llevado debido a la multitud de aplazamientos por la defensa y solicitudes de libertad por vencimiento de términos.
5. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, relacionó lo acontecido en la actuación cuestionada e informó que, por distintas situaciones no se ha cumplido con la nueva audiencia de verificación de allanamiento.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite, y «por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en la sentencia de primer grado, la cual podrán recurrir en sede de apelación si es adversa a sus intereses, y en caso de resultar inconformes en la segunda instancia, tendrán la opción de interponer el recurso extraordinario de Casación, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los querellantes replicando en extenso las argumentaciones del escrito inicial. Reiteraron su desacuerdo con la decisión del tribunal que declaró la nulidad del allanamiento por cuanto se aplicó «una postura jurisprudencial no consagrada en la ley […] que desdibuja las reglas propias del juicio, al estar los jueces sometidos al imperio de la ley […] y ser la jurisprudencia un criterio auxiliar». Apuntaron que, ya se conoce la postura del tribunal en el asunto y que su criterio no se va a modificar, «por lo que la naturaleza jurídica de la doble instancia sería nula o cuya finalidad no tendría razón de ser, porque a priori se conoce su tesis, es por ello que se busca el amparo vía acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas por los actores al declarar la nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos de los delitos «concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas de fuego en calidad de coautores y hurto calificado agravado» (proceso radicado 2019-158) al no acreditarse la reparación o reintegro de lo apropiado a las víctimas, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por impedirles acceder a la rebaja punitiva que procede frente a la aceptación unilateral de la responsabilidad conforme lo prevé la normativa procesal.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
La Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del amparo deben hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como se puede constatar en el historial del proceso, la audiencia del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 se encuentra pendiente de reanudarse a fin de verificar la legalidad y procedencia del allanamiento a la imputación, atendiendo las previsiones normativas y jurisprudenciales memoradas por el tribunal accionado al declarar la nulidad de la actuación primigenia.
De manera que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio penal, lo que para el caso no se ha cumplido, pues éste, al invalidarse la decisión que avaló las condiciones en que los enjuiciados aceptaron los cargos de manera unilateral, se reinició desde la instancia procesal en que se presentó y por lo tanto, subsisten todas las posibilidades jurídicas para plantear las inconformidades y reproches frente a las actuaciones de los juzgadores que consideran han quebrantado sus garantías.
De procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos penales en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
5. Conclusión.
Resulta improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, toda vez que, los procesados, aquí accionantes, cuentan con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 3 de noviembre de 2021.