STC15248 2021

NOVIEMBRE

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STC15248-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15248-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03443-00 –  11001-02-03-000-2021-03445-00  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelven las  acciones de tutela que la  Compañía Colombiana de Esmaltes S.A, Damaris Urdinola  Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez le instauraron a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, extensiva a  los intervinientes en el asunto n° 76001-22-03-000-2017-00677-00.  

1.-  La Compañía  Colombiana de Esmaltes S.A.  imploró que, en virtud de la protección de sus derechos  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, se disponga:  

(i)  Anular la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado  declaró fundado el recurso extraordinario de revisión  formulado por Juan Eduardo, Alberto Camilo y Fredy William Herrera  Martínez (rad. 76001-22-03-000-2017-00677-00).  

(ii)   Ordenar la cancelación de la anotación n° 52 del  folio de matrícula inmobiliaria n° 370-48855 de la Oficina  de Registro de Instrumentos de Cali, al igual que la n° 8 del  folio de matrícula n° 370-935093 de la misma Oficina.  

(iii)  Ordenar a la mencionada entidad la activación del folio de  matrícula n° 370-935093.  

(iv)  Adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protección  de sus derechos.  

Damaris y Melissa  Urdinola Rodríguez, con propósitos similares,  imploraron que se ordene la cancelación de la anotación  No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-933289, y su  posterior activación.  

A las protestas  sirven de sustento los hechos que a continuación se  compendian.  

El Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Cali declaró que Carmen Julia Grisales  de Vera adquirió por prescripción el dominio del  inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n° 370-48855 de la Oficina de  Registro de Instrumentos de Cali.  

La  declaración judicial se inscribió bajo la anotación  No. 52 de ese folio y, con base en ella, la  entidad registral abrió otros folios de matrícula,  entre ellos, los números 370-933289 y el 370-935093, los  cuales, con posterioridad, fueron objeto de diversas transferencias.  

El predio  identificado con el folio número 370-935093 fue adjudicado a  los herederos de Carmen Julia Grisales de Vera, Nohemy Carmona, José  Ariel Carmona, María Consuelo Vera de Rico, Betty Vera  Grisales y Yuly Vera Grisales mediante escritura pública de 30  de septiembre de 2016 (anotación n° 2 de 18 de octubre de  2016). Esta última adquirió el 13 de septiembre de 2017  los derechos de cuota de los demás sucesores (anotación  n° 3 de 22 septiembre de 2017). Después, el 19 de octubre  de 2018, vendió el inmueble a Paola Andrea Gil Mejía,  quien, a su turno, se lo transfirió a Bryam Smith Betancur  (anotaciones 5 y 6 de 21 de noviembre de 2018 y 4 de abril de 2019,  respectivamente). Este, a través del instrumento n° 0283  de 15 de mayo de 2019 se lo vendió a la Compañía  Colombiana de Esmaltes S.A., aquí accionante, acto que se  inscribió el 5 de junio siguiente, mediante la anotación  n° 7.  

El inmueble con  folio de matrícula No. 370-933289, por su lado, también  fue adjudicado a los herederos de Carmen Julia Grisales de Vera a  través de la escritura de 30 de septiembre de 2016 (anotación  n° 2), quienes lo vendieron a la sociedad L.H.A. Negocios  Inmobiliarios S.A.S. (anotación n° 3 de mayo de 2017).  Dicha compañía lo transfirió a favor de Damaris  y Melissa Urdinola Rodríguez, a través de la escritura  n° 21 de diciembre de 2018 (anotación n° 4 de 24 de  enero de 2019).  

Alberto Camilo,  Fredy William y Juan Eduardo Herrera Martínez, el 11 de  noviembre de 2017, promovieron recurso de revisión contra la  sentenciad dictada en la pertenencia (rad.  76001-22-03-000-2017-00677-00).  A la causa comparecieron los herederos de Carmen Julia Grisales de  Vera, y a la misma se acumuló la demanda de Harvy Neira  Quintero (rad.  76001-22-03-000-2017-00676-00).  Ambos decursos fueron zanjados mediante resolución de 19 de  octubre de 2019, en la que se dispuso:  

Primero.  Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión  formulado en esta oportunidad por los señores Juan Eduardo,  Alberto Camilo y Fredy Herrera Martínez.  

Segundo.  En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que  dio lugar a la revisión desde el auto admisorio de la demanda,  inclusive.  

Tercero.  Ordenar la cancelación del registro de la sentencia anulada y  de las demás anotaciones que de ella dependan. Ofíciese.  

Cuarto.  Ordenar la cancelación de la inscripción del presente  recurso extraordinario de revisión. Ofíciese.  

Quinto.  Declarar que el señor Harvy Neira Quintero no se encuentra  legitimado (…).  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en  cumplimiento del  Oficio No. 2744 de 4 de marzo de 2020 del Tribunal de Cali  clausuró la inscripción de la sentencia del Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali, en el folio matriz  (370-48855) (anotación No. 52) y afectó los otros  folios mencionados. En el No. 370-935093,  inscribió, bajo la anotación n° 8, la sentencia de  revisión, y en No. 370-933289 la registró mediante la  anotación No. 5; actualmente los folios figuran como  «cerrados».  

Bajo ese panorama  los quejosos aducen,  en lo fundamental, que en su condición de propietarios de los  inmuebles identificados con los folios de matrícula 370-935093  y 370-933289 son  unos terceros de buena fe exenta de culpa y, por ende, no están  llamados a soportar los efectos de la sentencia de revisión.  

Precisaron, a su  vez, que es procedente invalidar dicha determinación  comoquiera que no fueron vinculados al proceso, la demanda de  revisión no se inscribió en los folios de matrícula  afectados, y no se valoraron los medios de convicción que  revelaban que los predios al momento de decidirse el remedio  extraordinario ya no estaban en cabeza de los hederos de Carmen  Grisales Vera.  

Comentaron,  igualmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  no debió afectar los folios de matrícula referidos,  teniendo en cuenta que la Corporación denunciada no los  identificó en «sentencia  del recurso de revisión ni en el oficio que dirigió»  a  la entidad.  

Por último,  señalaron que cumplen con los requisitos de procedibilidad de  la tutela, ya que solo enteraron de la cancelación del folio  de matrícula en marzo de este año (expediente principal  2021-03443-00 y acumulado 2021-03445-00).  

2.-  La Sala reprochada defendió su actuación; advirtió,  en lo fundamental, que no debía vincular a los peticionarios  ni adoptar decisión distinta a la que tomó, debido a  que durante el procedimiento los intervinientes ni la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a quien requirió  para el efecto, le informaron que el derecho de dominio de Carmen  Grisales había sido transferido a terceros. En torno a la  inscripción de la demanda, precisó que no era  procedente decretarla en el asunto, sumado a que los interesados no  la solicitaron. Por otra parte, remitió el expediente  objetado.  

El Registrador de  Instrumentos Públicos de Cali señaló que no ha  vulnerado las garantías de los libelistas, comoquiera que  canceló los folios de matrícula citados en observancia  a la directriz de la Magistratura de esa urbe, y lo consagrado en el  artículo 55 de la Ley 1579 de 2012, según el cual,  «siempre  que se engloben varios predios o la venta la parte restante de ellos  o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos  o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan  anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán  para el efecto o se hará una anotación que diga ‘Folio  Cerrado’».  Puntualizó, finalmente, que la quejosa no recurrió el  «acto  de inscripción del Oficio No. 2744 de 4 de marzo de 2020»  del Tribunal de Cali, como lo autoriza el artículo 60 del  Estatuto Registral.  

Mario Uribe  Echeverry, quien se anunció como apoderado de Alberto Camilo,  Fredy William y Juan Eduardo Herrera Martínez, en el recurso  de revisión, se opuso al resguardo de Compañía  Esmaltes; en su criterio, no debía ser vinculada a las  diligencias porque al momento de su impulso no era propietaria del  bien disputado.  

El Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Cali precisó en el auxilio 2021-03445-00  que no está llamado a soportar las réplicas elevadas.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, se precisa, el resguardo satisface los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, dado que los  actores acudieron  a esta herramienta una vez la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali se negó a revocar, en junio y julio de  2021, el cierre de los folios de matrículas Nos. 370-933289  y 370-935093.  

Y  se afirma que esos requisitos deben analizarse a partir de ese hecho,  y no desde el 11 de marzo de 2020, cuando se inscribió la  sentencia de revisión, porque de las evidencias allegadas al  trámite se advierte que los accionantes tuvieron conocimiento  de ese desenlace hasta época reciente. Así que, solo  desde entonces pudieron comparecer a este escenario a defender sus  prerrogativas.  

Por  otra parte, no es cierto, como lo sugiere el Registrador de  Instrumentos Públicos de Cali, que los reclamantes pudieron  rebatir el registro de la sentencia de revisión una vez se  hizo su inscripción, en marzo de 2020, pues, si bien al tenor  del artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, «los  actos de inscripción o registro se entenderán  notificados el día en que se efectúe la correspondiente  anotación»,  esa regla solo aplica cuando el afectado con la inscripción  sea el propio solicitante, y no en la hipótesis de que aquella  afecte a un sujeto distinto. Obsérvese que la norma a renglón  seguido de sentar esa pauta establece: «[s]i  el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o  persona  distinta de quien aparezca como titular del derecho,  la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por  cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la correspondiente anotación» (se  enfatiza).  

Luego,  como las suplicantes no fueron partícipes del recurso de  revisión, ni provocaron la inscripción del veredicto  que canceló la declaración de pertenencia de Carmen  Grisales de Vera, su interés para discutir sus consecuencias  surgió  con posterioridad, con las Resoluciones  Nos. 374 de 18 de junio y 475 de 16 de julio de 2021 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que les negó  la revocatoria del acto de registro comentado en los folios  370-933289  y 370-935093,  respectivamente.  

Por  otra parte, no sería del caso exigirles que provocaran un  pronunciamiento del estrado querellado, porque la lesión que  reprocha la interesada se concretó con la actuación de  la citada entidad, ya que fue ella la que clausuró los folios  de matrícula en  los que reposaba  la inscripción del derecho de dominio de los actores. Y es que  la autoridad que, en últimas, modificó la situación  jurídica de los promotores fue la registral, pues como tal,  conocía a ciencia cierta que los impulsores tenían un  derecho adquirido sobre el predio correspondiente al citado folio, y  no el fallador plural, quien expidió la sentencia de revisión  sin saber que estaba de por medio la propiedad de los querellantes.  

En  conclusión, están dadas las condiciones para que la  Sala analice de fondo la protesta de  la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A., Damaris y  Melissa Urdinola Rodríguez.  

2.-  Dicho  esto, la Sala anticipa que concederá el auxilio, pues la  Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Cali cerró  los folios de matrícula inmobiliaria  Nos.  370-933289  y 370-935093  sin considerar los  derechos que los gestores tienen sobre los respectivos predios, a  pesar de que era su deber resguardarlos debido a la protección  que el ordenamiento jurídico confiere a los terceros  adquirentes de buena fe.  

2.1. Las  sentencias judiciales, en principio, tienen efectos relativos, es  decir, solo están llamadas a producirlos en las causas en las  que fueron emitidas y respecto de quienes intervinieron como partes.  De suerte que sus secuelas no pueden alcanzar a los foráneos a  la controversia, quienes no han sido previamente oídos y  vencidos en juicio, salvo, claro está, que hubiesen tenido  conocimiento del litigio.  

Al respecto, la  Corte ha sostenido  

Sabido es  que los fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas  particulares,  dotadas del imperio que es propio de toda ordenación jurídica,  pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene  el postulado de la relatividad,  característico de esas normas particulares en cuanto están  llamadas a regir en un ámbito personal restringido.  

Reza el artículo 473  del C. J. que «La sentencia firme dada en materia contenciosa  tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier  decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el  mismo asunto y entre las mismas partes…». Enuncia este texto  legal en primer término, la imperatividad de los fallos  judiciales traducida por la clásica fórmula lapidaria,  según la cual la cosa juzgada es verdad inconcusa (res  judicata pro veritate tenetur), como también enuncia el efecto  principal de esa imperatividad, que consiste en quitarle toda validez  a cualquier pronunciamiento posterior en contrario, asegurando así,  al decir de los jurisconsultos romanos, la estabilidad del orden  social (status reipublicae). Y,  en segundo término, el propio texto legal consagra el  principio de la relatividad de los fallos, propia de su  particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos  al círculo determinado de las partes entre las que se generan  y cuya situación definen.  Parodiando la máxima latina que traduce la relatividad de los  actos jurídicos, de  los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni  perjudican a los terceros  (res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest),  que es lo significado por el texto que se comenta al referir la  ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del  primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este  definido.  

Pero, el aspecto últimamente  tratado, o sea el de la relatividad de la cosa juzgada, merece  mayores precisiones también contempladas por nuestra ley. La  fórmula que expresa dicha relatividad no puede ser tomada  literalmente para hacerle decir, con criterio simplista, que el  imperio de la cosa juzgada sólo puede afectar a las personas  que directamente o por procuración hayan intervenido en el  juicio. De un lado hay que recordar que ciertas sentencias, como las  que definen las cuestiones de paternidad o maternidad, cuando han  sido pronunciadas entre legítimos contradictores, calificativo  este que se predica exclusivamente respecto del padre o la madre  frente al hijo, o de este frente a aquellos, producen efectos erga  omnes en lo tocante con todas las consecuencias que dicha paternidad  o maternidad, o su impugnación, acarrean, según lo  preceptuado por los arts. 401 y ss. del C. C. Y, de otro lado, el  estatuto procesal civil también se encarga de definir el  régimen general del vigor normativo y de la relatividad de los  fallos judiciales. El art. 474 del mencionado estatuto declara: «Para  que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la  nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas  que la primera, y que haya identidad jurídica entre las  personas de los litigantes. Se entiende que hay identidad jurídica  de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean  causahabientes a título universal de las que figuran en el  primero, o a título singular por legado o por enajenación  efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de  inmuebles, o a la notificación de esta, si de muebles. Hay  también identidad de personas en los casos de obligaciones  solidarias o indivisibles».  

De esta suerte queda  legalmente definido, entre otros puntos, que la cosa juzgada sí  puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre quienes no han  intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su existencia, como  los causahabientes de las partes así identificados  jurídicamente con éstas.  

En este punto importa  aclarar que la identificación jurídica que hace la ley  entre las partes en un juicio y sus causahabientes singulares,  condicionada a que el título adquisitivo de éstos sea  posterior al registro o a la notificación de la demanda, según  el caso, sólo tiene el alcance de extender la eficacia de la  cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos causahabientes, quienes  así sufren o aprovechan todas las consecuencias derivadas del  fallo… (CSJ  SC, 5 nov. 1969)  (CSJ  STC9810-2019, se enfatiza).  

Por eso,  tratándose de disputas que recaen sobre predios, como la aquí  objetada, en la que era viable pedir la práctica de medidas  cautelares, como lo dispone el artículo 358 del Código  General del Proceso, el legislador ha previsto la inscripción  de la demanda en el respectivo folio de matrícula. De suerte  que quien adquiera el bien a sabiendas de que existe una controversia  en la que puede resultar comprometida la titularidad del dominio,  quedará sometido a la sentencia respectiva. Sobre el  particular, esta Corporación ha señalado:  

La anotación  preventiva de la demanda encuentra justificación en el  periculum  in  mora,  es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto  que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los  días, amén que los litigantes tendrían  oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su  cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuestión  constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto  asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el  pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las  funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y  efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir  de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el  fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es  imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito  de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de  modificación de la situación jurídica de aquel.  Esa función cobra particular relevancia porque aunque la  inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los  bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter  de causahabientes a los terceros adquirentes, por así  disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del  precitado artículo 690, según el cual “el  registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio,  pero quien los  adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la  sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.  Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita  el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los  derechos correspondientes”  (destaca la Sala).  

La prescripción  trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida  cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que  adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con  posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo  proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no  hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de  que la inscripción de la demanda les permite conocer la  situación jurídica real y actual del bien y, de  decidirse a negociarlo,  lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa  que  “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo  que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se  decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto  ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’  entre el tradente y el adquirente  ‘por acto entre vivos  celebrado con posterioridad al registro de la demanda’”  (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088).  

De manera, pues, que el  efecto fundamental de la susodicha cautela es  la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de  haberse inscrito la misma  (…) (CSJ  SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020).  

Significa,  entonces, que en virtud del principio de relatividad de las  sentencias judiciales y de los fines que cumple la inscripción  de la demanda en aquellas controversias que versen directa o  indirectamente sobre derechos reales, debe protegerse a los terceros  adquirentes de la cosa litigada a quienes les inoponible el  veredicto.  

2.2.-  Ese deber, sin duda alguna, se extiende a las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos. De modo que a la hora de inscribir una  resolución judicial en el registro inmobiliario deben  verificar si existen terceros de buena fe, a fin de proteger sus  prerrogativas. Así se los exige el artículo 18 de la  Ley 1579 de 2012, al establecer:  

En los eventos en que al  efectuarse la calificación de un documento proveniente de  autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se  encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad  vigente, se suspenderá el trámite de registro y se  informará al funcionario respectivo para que resuelva si  acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión.  La suspensión del trámite se hará mediante acto  administrativo motivado y por el término de treinta (30) días,  a partir de la fecha de remisión de la comunicación,  vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá  a negar la inscripción con las justificaciones legales  pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se  procederá a su registro dejando en la anotación la  constancia pertinente.  

Lo que está  en armonía con el canon 24 del mismo estatuto, ya referido,  pues, su inciso primero, al prever que «[l]os  actos de inscripción o registro se entenderán  notificados el día en que se efectúe la correspondiente  anotación. Si  el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o  persona distinta de quien aparezca como  titular del derecho,  la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por  cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la correspondiente anotación»,  impone a la autoridad registral identificar y enterar a los sujetos  afectados con el registro de los actos sometidos a inscripción.  

2.3.-  En este episodio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali no procedió así, ya que cuando la Corporación  de esa ciudad le remitió el oficio informándole que  debía cancelar la declaración de pertenencia a favor de  Carmen Grisales Vera, no le advirtió que la Compañía  Colombiana de Esmaltes de Colombia S.A., Damaris  Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez habían  adquirido dos de los predios que se segregaron del inmueble sobre el  cual recayó el declarativo de prescripción, con el fin  de que la orden judicial surtiera sus efectos en sus justas  proporciones.  

No  desconoce la Sala que el artículo  55 de la Ley 1579 de 2012 contempla que «siempre  que se engloben varios predios o la venta la parte restante de ellos  o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos  o documentos que la sustentan jurídicamente  y no existan anotaciones vigentes,  las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto  o se hará una anotación que diga ‘Folio  Cerrado’».  Sin embargo, esa pauta no impone, como lo pretende hacer ver la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el  cierre de los folios de matrículas derivados del principal, ya  que, como puede observarse, esa consecuencia está supeditada a  la cancelación del documento que suscitó la creación  del folio y a que  «no  existan anotaciones vigentes».  

De modo que la  autoridad de registro una vez enterada del mandato del Tribunal debió  ponerlo en contexto e informarle sobre las secuelas de su decisión.  Como no lo hizo el resguardo debe concederse y cancelar las  anotaciones que provocaron la situación objetada, a fin de que  la Oficina de Registro se pronuncie nuevamente sobre la comunicación  judicial que provocó dichas inscripciones.  

Esta  Corte, en un caso de similares contornos esbozó:  

Así las cosas, aunque  el fallador natural encontró que se daban los presupuestos  para declarar la nulidad de la venta efectuada entre Agricca  S.A. y Olga Yolanda León Campos,  se repite, tal determinación no podía afectar a los  terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta, salvo que antes  de la enajenación a favor de ellos hubiere sido registrada la  demanda genitora del litigio o que integraran el extremo convocado si  su acto de adquisición también fue cuestionado.  

Lo que traduce que si la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán  conoció de lo acontecido, era deber de esta contextualizar la  orden dada en la sentencia para evitar la cancelación de otros  actos jurídicos diversos al que fue objeto de litis, pues la  nulidad declarada únicamente podía afectar a las partes  del proceso, no a los terceros de buena fe, adquirientes posteriores,  a quienes el fallo no les era oponible.  

Lo considerado impone  modificar la concesión del resguardo rogado, por lo que se  dispondrá cancelar la anotación No. 09 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 120-145640, en la cual se inscribió  la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa  celebrada entre Olga Yolanda León Campos y la sociedad Agricca  S.A.; y una vez efectuadas las actuaciones de rigor, se ordenará  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán  se pronuncie nuevamente frente a la comunicación del Juzgado  que dio lugar a la inscripción anulada, atendiendo  especialmente el mencionado artículo 18 de la Ley 1579 de  2012, con el fin de salvaguardar las garantías del tercero  adquiriente de buena fe (CSJ  STC9810-2019).  

3.-  En  conclusión, el amparo implorado se concederá bajo los  anteriores términos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  

Primero.  Conceder  la tutela instada por la Compañía Colombiana de  Esmaltes S.A., Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola  Rodríguez  

Tercero.  Cancelar a favor de la Compañía  Colombiana de Esmaltes S.A. la anotación  n° 8 del folio de matrícula n° 370-935093 de la  Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en  la cual se registró la sentencia que invalidó la  declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de  Vera.  

Cuarto:  Cancelar  a favor de Damaris  Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez la  anotación  n° 5 del folio de matrícula n° 370-933289 de la  Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en  la cual se registró la sentencia que invalidó la  declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de  Vera.  

Quinto:  Efectuadas las actuaciones de rigor, de acuerdo con las directrices  anteriores, se  ordena  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que,  en el término de cinco (5) días siguientes al  enteramiento de esta providencia, se  pronuncie nuevamente respecto a la comunicación del tribunal  que dio lugar a las anotaciones anuladas, atendiendo lo expuesto en  la parte motiva, especialmente en lo referente los artículos  18 y 24 de la Ley 1579 de 2012. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Sexto.  La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Séptimo.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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