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STC15248-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15248-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03443-00 – 11001-02-03-000-2021-03445-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelven las acciones de tutela que la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A, Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 76001-22-03-000-2017-00677-00.
1.- La Compañía Colombiana de Esmaltes S.A. imploró que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se disponga:
(i) Anular la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Juan Eduardo, Alberto Camilo y Fredy William Herrera Martínez (rad. 76001-22-03-000-2017-00677-00).
(ii) Ordenar la cancelación de la anotación n° 52 del folio de matrícula inmobiliaria n° 370-48855 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, al igual que la n° 8 del folio de matrícula n° 370-935093 de la misma Oficina.
(iii) Ordenar a la mencionada entidad la activación del folio de matrícula n° 370-935093.
(iv) Adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protección de sus derechos.
Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez, con propósitos similares, imploraron que se ordene la cancelación de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-933289, y su posterior activación.
A las protestas sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali declaró que Carmen Julia Grisales de Vera adquirió por prescripción el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 370-48855 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali.
La declaración judicial se inscribió bajo la anotación No. 52 de ese folio y, con base en ella, la entidad registral abrió otros folios de matrícula, entre ellos, los números 370-933289 y el 370-935093, los cuales, con posterioridad, fueron objeto de diversas transferencias.
El predio identificado con el folio número 370-935093 fue adjudicado a los herederos de Carmen Julia Grisales de Vera, Nohemy Carmona, José Ariel Carmona, María Consuelo Vera de Rico, Betty Vera Grisales y Yuly Vera Grisales mediante escritura pública de 30 de septiembre de 2016 (anotación n° 2 de 18 de octubre de 2016). Esta última adquirió el 13 de septiembre de 2017 los derechos de cuota de los demás sucesores (anotación n° 3 de 22 septiembre de 2017). Después, el 19 de octubre de 2018, vendió el inmueble a Paola Andrea Gil Mejía, quien, a su turno, se lo transfirió a Bryam Smith Betancur (anotaciones 5 y 6 de 21 de noviembre de 2018 y 4 de abril de 2019, respectivamente). Este, a través del instrumento n° 0283 de 15 de mayo de 2019 se lo vendió a la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A., aquí accionante, acto que se inscribió el 5 de junio siguiente, mediante la anotación n° 7.
El inmueble con folio de matrícula No. 370-933289, por su lado, también fue adjudicado a los herederos de Carmen Julia Grisales de Vera a través de la escritura de 30 de septiembre de 2016 (anotación n° 2), quienes lo vendieron a la sociedad L.H.A. Negocios Inmobiliarios S.A.S. (anotación n° 3 de mayo de 2017). Dicha compañía lo transfirió a favor de Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez, a través de la escritura n° 21 de diciembre de 2018 (anotación n° 4 de 24 de enero de 2019).
Alberto Camilo, Fredy William y Juan Eduardo Herrera Martínez, el 11 de noviembre de 2017, promovieron recurso de revisión contra la sentenciad dictada en la pertenencia (rad. 76001-22-03-000-2017-00677-00). A la causa comparecieron los herederos de Carmen Julia Grisales de Vera, y a la misma se acumuló la demanda de Harvy Neira Quintero (rad. 76001-22-03-000-2017-00676-00). Ambos decursos fueron zanjados mediante resolución de 19 de octubre de 2019, en la que se dispuso:
Primero. Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión formulado en esta oportunidad por los señores Juan Eduardo, Alberto Camilo y Fredy Herrera Martínez.
Segundo. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.
Tercero. Ordenar la cancelación del registro de la sentencia anulada y de las demás anotaciones que de ella dependan. Ofíciese.
Cuarto. Ordenar la cancelación de la inscripción del presente recurso extraordinario de revisión. Ofíciese.
Quinto. Declarar que el señor Harvy Neira Quintero no se encuentra legitimado (…).
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en cumplimiento del Oficio No. 2744 de 4 de marzo de 2020 del Tribunal de Cali clausuró la inscripción de la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en el folio matriz (370-48855) (anotación No. 52) y afectó los otros folios mencionados. En el No. 370-935093, inscribió, bajo la anotación n° 8, la sentencia de revisión, y en No. 370-933289 la registró mediante la anotación No. 5; actualmente los folios figuran como «cerrados».
Bajo ese panorama los quejosos aducen, en lo fundamental, que en su condición de propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 370-935093 y 370-933289 son unos terceros de buena fe exenta de culpa y, por ende, no están llamados a soportar los efectos de la sentencia de revisión.
Precisaron, a su vez, que es procedente invalidar dicha determinación comoquiera que no fueron vinculados al proceso, la demanda de revisión no se inscribió en los folios de matrícula afectados, y no se valoraron los medios de convicción que revelaban que los predios al momento de decidirse el remedio extraordinario ya no estaban en cabeza de los hederos de Carmen Grisales Vera.
Comentaron, igualmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no debió afectar los folios de matrícula referidos, teniendo en cuenta que la Corporación denunciada no los identificó en «sentencia del recurso de revisión ni en el oficio que dirigió» a la entidad.
Por último, señalaron que cumplen con los requisitos de procedibilidad de la tutela, ya que solo enteraron de la cancelación del folio de matrícula en marzo de este año (expediente principal 2021-03443-00 y acumulado 2021-03445-00).
2.- La Sala reprochada defendió su actuación; advirtió, en lo fundamental, que no debía vincular a los peticionarios ni adoptar decisión distinta a la que tomó, debido a que durante el procedimiento los intervinientes ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a quien requirió para el efecto, le informaron que el derecho de dominio de Carmen Grisales había sido transferido a terceros. En torno a la inscripción de la demanda, precisó que no era procedente decretarla en el asunto, sumado a que los interesados no la solicitaron. Por otra parte, remitió el expediente objetado.
El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali señaló que no ha vulnerado las garantías de los libelistas, comoquiera que canceló los folios de matrícula citados en observancia a la directriz de la Magistratura de esa urbe, y lo consagrado en el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, «siempre que se engloben varios predios o la venta la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’». Puntualizó, finalmente, que la quejosa no recurrió el «acto de inscripción del Oficio No. 2744 de 4 de marzo de 2020» del Tribunal de Cali, como lo autoriza el artículo 60 del Estatuto Registral.
Mario Uribe Echeverry, quien se anunció como apoderado de Alberto Camilo, Fredy William y Juan Eduardo Herrera Martínez, en el recurso de revisión, se opuso al resguardo de Compañía Esmaltes; en su criterio, no debía ser vinculada a las diligencias porque al momento de su impulso no era propietaria del bien disputado.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali precisó en el auxilio 2021-03445-00 que no está llamado a soportar las réplicas elevadas.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se precisa, el resguardo satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que los actores acudieron a esta herramienta una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali se negó a revocar, en junio y julio de 2021, el cierre de los folios de matrículas Nos. 370-933289 y 370-935093.
Y se afirma que esos requisitos deben analizarse a partir de ese hecho, y no desde el 11 de marzo de 2020, cuando se inscribió la sentencia de revisión, porque de las evidencias allegadas al trámite se advierte que los accionantes tuvieron conocimiento de ese desenlace hasta época reciente. Así que, solo desde entonces pudieron comparecer a este escenario a defender sus prerrogativas.
Por otra parte, no es cierto, como lo sugiere el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, que los reclamantes pudieron rebatir el registro de la sentencia de revisión una vez se hizo su inscripción, en marzo de 2020, pues, si bien al tenor del artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, «los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación», esa regla solo aplica cuando el afectado con la inscripción sea el propio solicitante, y no en la hipótesis de que aquella afecte a un sujeto distinto. Obsérvese que la norma a renglón seguido de sentar esa pauta establece: «[s]i el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación» (se enfatiza).
Luego, como las suplicantes no fueron partícipes del recurso de revisión, ni provocaron la inscripción del veredicto que canceló la declaración de pertenencia de Carmen Grisales de Vera, su interés para discutir sus consecuencias surgió con posterioridad, con las Resoluciones Nos. 374 de 18 de junio y 475 de 16 de julio de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que les negó la revocatoria del acto de registro comentado en los folios 370-933289 y 370-935093, respectivamente.
Por otra parte, no sería del caso exigirles que provocaran un pronunciamiento del estrado querellado, porque la lesión que reprocha la interesada se concretó con la actuación de la citada entidad, ya que fue ella la que clausuró los folios de matrícula en los que reposaba la inscripción del derecho de dominio de los actores. Y es que la autoridad que, en últimas, modificó la situación jurídica de los promotores fue la registral, pues como tal, conocía a ciencia cierta que los impulsores tenían un derecho adquirido sobre el predio correspondiente al citado folio, y no el fallador plural, quien expidió la sentencia de revisión sin saber que estaba de por medio la propiedad de los querellantes.
En conclusión, están dadas las condiciones para que la Sala analice de fondo la protesta de la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A., Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez.
2.- Dicho esto, la Sala anticipa que concederá el auxilio, pues la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Cali cerró los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-933289 y 370-935093 sin considerar los derechos que los gestores tienen sobre los respectivos predios, a pesar de que era su deber resguardarlos debido a la protección que el ordenamiento jurídico confiere a los terceros adquirentes de buena fe.
2.1. Las sentencias judiciales, en principio, tienen efectos relativos, es decir, solo están llamadas a producirlos en las causas en las que fueron emitidas y respecto de quienes intervinieron como partes. De suerte que sus secuelas no pueden alcanzar a los foráneos a la controversia, quienes no han sido previamente oídos y vencidos en juicio, salvo, claro está, que hubiesen tenido conocimiento del litigio.
Al respecto, la Corte ha sostenido
Sabido es que los fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas particulares, dotadas del imperio que es propio de toda ordenación jurídica, pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene el postulado de la relatividad, característico de esas normas particulares en cuanto están llamadas a regir en un ámbito personal restringido.
Reza el artículo 473 del C. J. que «La sentencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes…». Enuncia este texto legal en primer término, la imperatividad de los fallos judiciales traducida por la clásica fórmula lapidaria, según la cual la cosa juzgada es verdad inconcusa (res judicata pro veritate tenetur), como también enuncia el efecto principal de esa imperatividad, que consiste en quitarle toda validez a cualquier pronunciamiento posterior en contrario, asegurando así, al decir de los jurisconsultos romanos, la estabilidad del orden social (status reipublicae). Y, en segundo término, el propio texto legal consagra el principio de la relatividad de los fallos, propia de su particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos al círculo determinado de las partes entre las que se generan y cuya situación definen. Parodiando la máxima latina que traduce la relatividad de los actos jurídicos, de los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni perjudican a los terceros (res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest), que es lo significado por el texto que se comenta al referir la ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este definido.
Pero, el aspecto últimamente tratado, o sea el de la relatividad de la cosa juzgada, merece mayores precisiones también contempladas por nuestra ley. La fórmula que expresa dicha relatividad no puede ser tomada literalmente para hacerle decir, con criterio simplista, que el imperio de la cosa juzgada sólo puede afectar a las personas que directamente o por procuración hayan intervenido en el juicio. De un lado hay que recordar que ciertas sentencias, como las que definen las cuestiones de paternidad o maternidad, cuando han sido pronunciadas entre legítimos contradictores, calificativo este que se predica exclusivamente respecto del padre o la madre frente al hijo, o de este frente a aquellos, producen efectos erga omnes en lo tocante con todas las consecuencias que dicha paternidad o maternidad, o su impugnación, acarrean, según lo preceptuado por los arts. 401 y ss. del C. C. Y, de otro lado, el estatuto procesal civil también se encarga de definir el régimen general del vigor normativo y de la relatividad de los fallos judiciales. El art. 474 del mencionado estatuto declara: «Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes. Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificación de esta, si de muebles. Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles».
De esta suerte queda legalmente definido, entre otros puntos, que la cosa juzgada sí puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre quienes no han intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su existencia, como los causahabientes de las partes así identificados jurídicamente con éstas.
En este punto importa aclarar que la identificación jurídica que hace la ley entre las partes en un juicio y sus causahabientes singulares, condicionada a que el título adquisitivo de éstos sea posterior al registro o a la notificación de la demanda, según el caso, sólo tiene el alcance de extender la eficacia de la cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos causahabientes, quienes así sufren o aprovechan todas las consecuencias derivadas del fallo… (CSJ SC, 5 nov. 1969) (CSJ STC9810-2019, se enfatiza).
Por eso, tratándose de disputas que recaen sobre predios, como la aquí objetada, en la que era viable pedir la práctica de medidas cautelares, como lo dispone el artículo 358 del Código General del Proceso, el legislador ha previsto la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula. De suerte que quien adquiera el bien a sabiendas de que existe una controversia en la que puede resultar comprometida la titularidad del dominio, quedará sometido a la sentencia respectiva. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
La anotación preventiva de la demanda encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel. Esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes, por así disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del precitado artículo 690, según el cual “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (destaca la Sala).
La prescripción trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’” (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088).
De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma (…) (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020).
Significa, entonces, que en virtud del principio de relatividad de las sentencias judiciales y de los fines que cumple la inscripción de la demanda en aquellas controversias que versen directa o indirectamente sobre derechos reales, debe protegerse a los terceros adquirentes de la cosa litigada a quienes les inoponible el veredicto.
2.2.- Ese deber, sin duda alguna, se extiende a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. De modo que a la hora de inscribir una resolución judicial en el registro inmobiliario deben verificar si existen terceros de buena fe, a fin de proteger sus prerrogativas. Así se los exige el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, al establecer:
En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente.
Lo que está en armonía con el canon 24 del mismo estatuto, ya referido, pues, su inciso primero, al prever que «[l]os actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación», impone a la autoridad registral identificar y enterar a los sujetos afectados con el registro de los actos sometidos a inscripción.
2.3.- En este episodio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no procedió así, ya que cuando la Corporación de esa ciudad le remitió el oficio informándole que debía cancelar la declaración de pertenencia a favor de Carmen Grisales Vera, no le advirtió que la Compañía Colombiana de Esmaltes de Colombia S.A., Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez habían adquirido dos de los predios que se segregaron del inmueble sobre el cual recayó el declarativo de prescripción, con el fin de que la orden judicial surtiera sus efectos en sus justas proporciones.
No desconoce la Sala que el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012 contempla que «siempre que se engloben varios predios o la venta la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’». Sin embargo, esa pauta no impone, como lo pretende hacer ver la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el cierre de los folios de matrículas derivados del principal, ya que, como puede observarse, esa consecuencia está supeditada a la cancelación del documento que suscitó la creación del folio y a que «no existan anotaciones vigentes».
De modo que la autoridad de registro una vez enterada del mandato del Tribunal debió ponerlo en contexto e informarle sobre las secuelas de su decisión. Como no lo hizo el resguardo debe concederse y cancelar las anotaciones que provocaron la situación objetada, a fin de que la Oficina de Registro se pronuncie nuevamente sobre la comunicación judicial que provocó dichas inscripciones.
Esta Corte, en un caso de similares contornos esbozó:
Así las cosas, aunque el fallador natural encontró que se daban los presupuestos para declarar la nulidad de la venta efectuada entre Agricca S.A. y Olga Yolanda León Campos, se repite, tal determinación no podía afectar a los terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta, salvo que antes de la enajenación a favor de ellos hubiere sido registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el extremo convocado si su acto de adquisición también fue cuestionado.
Lo que traduce que si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán conoció de lo acontecido, era deber de esta contextualizar la orden dada en la sentencia para evitar la cancelación de otros actos jurídicos diversos al que fue objeto de litis, pues la nulidad declarada únicamente podía afectar a las partes del proceso, no a los terceros de buena fe, adquirientes posteriores, a quienes el fallo no les era oponible.
Lo considerado impone modificar la concesión del resguardo rogado, por lo que se dispondrá cancelar la anotación No. 09 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-145640, en la cual se inscribió la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa celebrada entre Olga Yolanda León Campos y la sociedad Agricca S.A.; y una vez efectuadas las actuaciones de rigor, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán se pronuncie nuevamente frente a la comunicación del Juzgado que dio lugar a la inscripción anulada, atendiendo especialmente el mencionado artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de salvaguardar las garantías del tercero adquiriente de buena fe (CSJ STC9810-2019).
3.- En conclusión, el amparo implorado se concederá bajo los anteriores términos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
Primero. Conceder la tutela instada por la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A., Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez
Tercero. Cancelar a favor de la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A. la anotación n° 8 del folio de matrícula n° 370-935093 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en la cual se registró la sentencia que invalidó la declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de Vera.
Cuarto: Cancelar a favor de Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez la anotación n° 5 del folio de matrícula n° 370-933289 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en la cual se registró la sentencia que invalidó la declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de Vera.
Quinto: Efectuadas las actuaciones de rigor, de acuerdo con las directrices anteriores, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de esta providencia, se pronuncie nuevamente respecto a la comunicación del tribunal que dio lugar a las anotaciones anuladas, atendiendo lo expuesto en la parte motiva, especialmente en lo referente los artículos 18 y 24 de la Ley 1579 de 2012. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Sexto. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Séptimo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE