STC15241 2021

NOVIEMBRE

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STC15241-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15241-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00151-02  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que Julio César  Rojas Padilla le instauró a los Juzgados Primero Municipal de  pequeñas causas laborales, Primero de Familia, ambos de esta  ciudad, y Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, extensiva a los  intervinientes en los incidentes de desacato n° 2008-00702,  2014-00009 y 2018-00190.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista solicitó ordenar a los querellados pronunciarse  respecto de sus solicitudes de inaplicación de las sanciones  que se impusieron en su contra, en los incidentes de desacato atrás  referidos.  

Como  apoyo de sus anhelos relató que fue representante legal  judicial de Medimás EPS desde el 9 de agosto de 2017 hasta el  2 de mayo de 2019. Durante este tiempo recibió varias  sanciones por desacato a órdenes de tutela. Desde el 14 de  mayo de 2021 se encuentra cumpliendo arresto; por esta razón,  el 8, 9 y 10 de junio de 2021 solicitó a los despachos la  inaplicación de las sanciones porque en la actualidad no es el  representante judicial de la entidad y, por ende, se encuentra en  imposibilidad de realizar alguna gestión.  Manifestó  que a la fecha sus solicitudes no han sido atendidas.  

2.-  El Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales  hizo el recuento de lo rituado e indicó que allí se  tramitó el desacato nº 2018-00190, en el cual todas las  solicitudes de inaplicación han sido resueltas de fondo,  siendo la más reciente la de 8 de junio de 2021, resuelta el  10 de junio.  

El  Primero Promiscuo Municipal de Riosucio señaló que «al  correo institucional del Juzgado no arribó solicitud alguna  para las referidas fechas, proveniente del correo del señor  Rojas Padilla».  El Primero de Familia de Manizales dijo que desde el 15 de febrero de  2019 dispuso la inaplicación de las sanciones adoptadas en  contra del actor, en el desacato nº 2008-00702, de lo cual  informó a las autoridades competentes el 13 de agosto de 2021.  

3.-El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por un lado,  desestimó el ruego contra los Juzgados Primero de Familia de  Manizales y Primero Promiscuo Municipal de Riosucio tras colegir,  respecto del primero, un hecho superado y, frente al segundo, una no  vulneración ya que no se acreditó memorial que  demostrara la solicitud realizada a este despacho. Por otro lado,  concedió el amparo contra el Juzgado Primero Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Manizales y le ordenó  disponer el cumplimiento de los tres días de arresto impuestos  a Rojas Padilla como sanción por desacato, en su lugar de  residencia.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la improcedencia del amparo superlativo como quiera  que una de las pretensiones del censor fue satisfecha en el curso de  la primera instancia y porque no se acreditó que se haya  acudido ante el Juez Primero  Promiscuo Municipal de Riosucio.  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

En  el sub  lite se  advierte que el querellante reprochó que los Juzgados  Primero  Municipal de pequeñas causas laborales, Primero de Familia de  Manizales y Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, no  hubiesen resuelto sus solicitudes relacionadas con las sanciones en  los incidentes de desacato.  Sin  embargo, se advierte que el ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el  Juzgado Primero  de Familia de Manizales el 15 de febrero de 2019 dispuso la  inaplicación de las sanciones adoptadas contra el actor, de lo  cual informó a las autoridades competentes el 13 de agosto de  2021.  

En  esa medida, carecería  de objeto  y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el  accionante, en razón a que la situación fáctica  que originó el socorro está superada  y el fin que se persigue ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido, que  

[…]  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020).  

Por  otro lado, tal como lo hizo ver el a  quo no  se demostró que el gestor acudiera ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Riosucio, a elevar la correspondiente  solicitud de inaplicación de la sanción, circunstancia  que hace inviable el ruego. Y, el Juzgado Primero Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Manizales evidenció que el  10 de junio resolvió la solicitud elevada a este despacho.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Finalmente,  no podrá accederse a la solicitud encaminada a que «se  ordene a nivel nacional las inaplicaciones de las órdenes de  captura las cuales están vigentes»,  en  la medida en que tal pretensión no puede desconocer el  carácter residual de este remedio, por lo que deberá  ser puesta de presente ante las autoridades concretas de donde  emanaron las respectivas sanciones para que sean ellas, esto es, los  jueces de cada una de esas causas, quienes determinen la viabilidad  de tal ruego.  

En  suma, descartada la violación alegada, deberá  convalidarse el veredicto opugnado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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