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STC15241-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15241-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00151-02
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que Julio César Rojas Padilla le instauró a los Juzgados Primero Municipal de pequeñas causas laborales, Primero de Familia, ambos de esta ciudad, y Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, extensiva a los intervinientes en los incidentes de desacato n° 2008-00702, 2014-00009 y 2018-00190.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó ordenar a los querellados pronunciarse respecto de sus solicitudes de inaplicación de las sanciones que se impusieron en su contra, en los incidentes de desacato atrás referidos.
Como apoyo de sus anhelos relató que fue representante legal judicial de Medimás EPS desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 2 de mayo de 2019. Durante este tiempo recibió varias sanciones por desacato a órdenes de tutela. Desde el 14 de mayo de 2021 se encuentra cumpliendo arresto; por esta razón, el 8, 9 y 10 de junio de 2021 solicitó a los despachos la inaplicación de las sanciones porque en la actualidad no es el representante judicial de la entidad y, por ende, se encuentra en imposibilidad de realizar alguna gestión. Manifestó que a la fecha sus solicitudes no han sido atendidas.
2.- El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales hizo el recuento de lo rituado e indicó que allí se tramitó el desacato nº 2018-00190, en el cual todas las solicitudes de inaplicación han sido resueltas de fondo, siendo la más reciente la de 8 de junio de 2021, resuelta el 10 de junio.
El Primero Promiscuo Municipal de Riosucio señaló que «al correo institucional del Juzgado no arribó solicitud alguna para las referidas fechas, proveniente del correo del señor Rojas Padilla». El Primero de Familia de Manizales dijo que desde el 15 de febrero de 2019 dispuso la inaplicación de las sanciones adoptadas en contra del actor, en el desacato nº 2008-00702, de lo cual informó a las autoridades competentes el 13 de agosto de 2021.
3.-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por un lado, desestimó el ruego contra los Juzgados Primero de Familia de Manizales y Primero Promiscuo Municipal de Riosucio tras colegir, respecto del primero, un hecho superado y, frente al segundo, una no vulneración ya que no se acreditó memorial que demostrara la solicitud realizada a este despacho. Por otro lado, concedió el amparo contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y le ordenó disponer el cumplimiento de los tres días de arresto impuestos a Rojas Padilla como sanción por desacato, en su lugar de residencia.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la improcedencia del amparo superlativo como quiera que una de las pretensiones del censor fue satisfecha en el curso de la primera instancia y porque no se acreditó que se haya acudido ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Riosucio.
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
En el sub lite se advierte que el querellante reprochó que los Juzgados Primero Municipal de pequeñas causas laborales, Primero de Familia de Manizales y Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, no hubiesen resuelto sus solicitudes relacionadas con las sanciones en los incidentes de desacato. Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Primero de Familia de Manizales el 15 de febrero de 2019 dispuso la inaplicación de las sanciones adoptadas contra el actor, de lo cual informó a las autoridades competentes el 13 de agosto de 2021.
En esa medida, carecería de objeto y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está superada y el fin que se persigue ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020).
Por otro lado, tal como lo hizo ver el a quo no se demostró que el gestor acudiera ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, a elevar la correspondiente solicitud de inaplicación de la sanción, circunstancia que hace inviable el ruego. Y, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales evidenció que el 10 de junio resolvió la solicitud elevada a este despacho.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Finalmente, no podrá accederse a la solicitud encaminada a que «se ordene a nivel nacional las inaplicaciones de las órdenes de captura las cuales están vigentes», en la medida en que tal pretensión no puede desconocer el carácter residual de este remedio, por lo que deberá ser puesta de presente ante las autoridades concretas de donde emanaron las respectivas sanciones para que sean ellas, esto es, los jueces de cada una de esas causas, quienes determinen la viabilidad de tal ruego.
En suma, descartada la violación alegada, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE