STC15856 2021

NOVIEMBRE

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STC15856-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15856-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04095-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Maritza Vaca Quintero y Cristo Humberto Urquijo  instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de  tierras No.68081312100120160018202.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se extrae, que los gestores pretenden que se dejen          sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales se          rechazó por extemporánea la oposición que          ejercieron y aquella que declaró improcedente el recurso de          reposición que instauraron contra dicha determinación          (29 septiembre y 19 octubre 2021), para que, en su lugar, se ordene          al Tribunal accionado que emita la sentencia que prevé el          artículo 79 de la ley 1448 de 2011.  

Como  fundamento de su pretensión adujeron que Auris Duarte Cobos  promovió proceso de restitución y formalización  de tierras sobre el predio rural denominado «LOS  MANGOS»  ubicado en la vereda «MANJARREZ» en el municipio de  Pelaya (Cesar), asunto que le correspondió al Juzgado 1º  Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, quien ordenó vincular a los aquí  gestores como propietarios inscritos del inmueble objeto del proceso.  

Precisaron  que a «las  4:16 pm del día 27 de marzo de 2.017 estando dentro del  término legal para presentar la contestación a la  solicitud»   radicaron el escrito de oposición,     razón por la cual les fue reconocida tal calidad (22  septiembre 2017); sin embargo, una vez fue remitido el expediente  ante el Tribunal, el mismo dispuso «tener  por extemporáneo el escrito de contradicción  presentado»  (29 septiembre 2021 auto No. 52), para lo cual estimó que si  bien el escrito fue radicado en la fecha en que vencía el  plazo para ejercer la oposición, el memorial se allegó  «a  la hora de las 4.16 p.m., esto es, por fuera del horario judicial  dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  mediante Acuerdo N° 2306 de 11 de febrero de 2004 aplicable para  los despachos judiciales de Barrancabermeja».  

A  juicio de los censores, esa decisión corresponde a una vía  de hecho, habida cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura  establece que en los despachos judiciales de Barrancabermeja se  labora de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de  atención al público de 8:00 a. m. a 4:00 p.m., lo cual  permite colegir, en los términos del artículo 109 del  Código General del Proceso, que para la hora en que fue  radicado el memorial no se había cerrado el despacho.  

Indicaron  que promovieron recurso de reposición contra dicha decisión,  pero el Tribunal lo rechazó de plano en virtud de lo previsto  en el inciso final del artículo 328 del Código General  del Proceso (19 de octubre de 2021); sin embargo, se abstuvo de darle  aplicación al parágrafo de dicha normativa que le  imponía dar trámite al medio de impugnación   procedente.  

            

2. La Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se niegue          el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos de los          accionantes conforme quedó consignado en la motivación          de las decisiones censuradas.  

CONSIDERACIONES  

En el caso objeto  de estudio se torna necesaria la intervención constitucional  en aras de proteger el debido proceso de los accionantes.  

Los gestores  pretenden la revocatoria de dos providencias diferentes, la que tuvo  por extemporánea la oposición que ejercieron (29  septiembre 2021) y aquella que rechazó por improcedente el  recurso de reposición promovido contra dicha determinación  (19 octubre 2021).  Para abordar el análisis del caso  concreto, la Sala iniciará por estudiar la última de  las decisiones proferidas.  

Mediante el auto  calendado el 19 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada  rechazó el recurso de reposición instaurado contra el  proveído que declaró intempestiva la oposición  ejercida por los actores, en virtud de lo previsto en el inciso 5º  del artículo 318 del Código General del Proceso, norma  que su tenor literal establece que «[l]os  autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».  Luego, como el proveído que declaró la extemporaneidad  de la oposición fue emitido en «sala  de decisión»,  había lugar a dar aplicación a la norma en mención.  

Ahora  bien, en aras de salvaguardar los intereses de los accionantes,  resulta relevante destacar que el escrito de oposición en el  proceso de restitución de tierras no solo corresponda en un  medio de defensa de quien quiere cuestionar la condición de  víctima del solicitante o demostrar alguna relación  jurídica o material con el predio objeto de debate, sino que,  además, configura la puerta de entrada para que la autoridad  judicial estudie si el opositor puede tener la calidad de segundo  ocupante y si es merecedor de alguna compensación o  reparación. En últimas, el escrito de oposición  y la actividad jurisdiccional que se realiza a partir del mismo  corresponde a la materialización jurídica de uno de los  «Principios  Pinheiro»,  el número 17, que entre otras cosas demanda del Estado la  garantía para que los segundos ocupantes tengan «acceso  a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una  reparación».  

Entonces,  si el trámite de la oposición da lugar al cumplimiento  de una de las obligaciones del Estado, incorporada al ordenamiento  jurídico a través del bloque de constitucionalidad, el  rechazo de dicho escrito no puede ser arbitrario o infundado.  

En  el caso concreto, el escrito de oposición presentado por los  accionantes fue rechazado por el Tribunal tras considerar que su  presentación fue extemporánea (29 septiembre 2021). Al  respecto el Tribunal dijo:  

(…)  aunque se enseña que los citados efectivamente presentaron su  escrito de contradicción justo en la mencionada fecha (27 de  marzo de 2017), vale decir, el último del plazo para el  efecto, lo cierto es que lo hicieron a la hora de las 4.16 p.m., esto  es, por fuera del horario judicial dispuesto por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo N° 2306 de 11 de  febrero de 2004 aplicable para los despachos judiciales de  Barrancabermeja, cual implica al tenor de lo previsto en el artículo  109 del Código General del Proceso -disposición que  resulta aquí aplicable por no ser contraria a las reglas o  principios de la Ley 1448 de 2011-  su presentación resultó  francamente extemporánea, muy a pesar incluso de lo que en su  momento señalare insólitamente el Juez en ese ulterior  auto de 22 de septiembre de 2017; sencillamente porque, itérase,  se trata de un término y una regla legal que no queda sujeto  al arbitrio de las partes ni del funcionario cuanto que es materia  enteramente reservada al legislador.  

De  otro lado, el artículo primero del Acuerdo No. 2306 de 2004  proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, a su tenor literal establece que:  

A  partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro  (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo  el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial y su área  metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca,  Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará  de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con  horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00  p.m..  

Antes  de la implementación de la pandemia ocasionada por la  COVID-19, cuando el servicio de justicia se prestaba exclusivamente  de forma presencial, los usuarios estaban limitados a radicar  memoriales hasta la hora de atención al público, que  para Barrancabermeja era las 04:00 pm; sin embargo, con la  implementación de la virtualidad y la radicación  electrónica de memoriales, puede afirmarse que hay lugar a dar  plena aplicación al inciso 4º del artículo 109 del  Código General del Proceso que establece: «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados  oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día  en que vence el término»  (Destaca  la Sala).  

Entonces,  si los despachos judiciales de Barrancabermeja laboran de lunes a  viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y el memorial de oposición  presentado por los actores fue remitido electrónicamente y  recibido en el buzón electrónico del Juzgado  a las  04:16 pm del último día con el contaban para ejercer su  defensa, esto es, antes de que la sede judicial fuera cerrada, puede  afirmarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 109 del  Código General del Proceso, su radicación virtual fue  tempestiva, razón por la cual no había lugar a rechazar  la oposición.  

Por  lo anterior, se concederá la protección reclamada, para  que el Tribunal accionado tenga por tempestiva la oposición y  continúe con el trámite de rigor en  los términos del artículo 79 de la ley 1148 de 2011.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONCEDER  la  salvaguarda reclamada por Maritza  Vaca Quintero y Cristo Humberto Urquijo.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no ser  impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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