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STC15856-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15856-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04095-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Maritza Vaca Quintero y Cristo Humberto Urquijo instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras No.68081312100120160018202.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae, que los gestores pretenden que se dejen sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales se rechazó por extemporánea la oposición que ejercieron y aquella que declaró improcedente el recurso de reposición que instauraron contra dicha determinación (29 septiembre y 19 octubre 2021), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que emita la sentencia que prevé el artículo 79 de la ley 1448 de 2011.
Como fundamento de su pretensión adujeron que Auris Duarte Cobos promovió proceso de restitución y formalización de tierras sobre el predio rural denominado «LOS MANGOS» ubicado en la vereda «MANJARREZ» en el municipio de Pelaya (Cesar), asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien ordenó vincular a los aquí gestores como propietarios inscritos del inmueble objeto del proceso.
Precisaron que a «las 4:16 pm del día 27 de marzo de 2.017 estando dentro del término legal para presentar la contestación a la solicitud» radicaron el escrito de oposición, razón por la cual les fue reconocida tal calidad (22 septiembre 2017); sin embargo, una vez fue remitido el expediente ante el Tribunal, el mismo dispuso «tener por extemporáneo el escrito de contradicción presentado» (29 septiembre 2021 auto No. 52), para lo cual estimó que si bien el escrito fue radicado en la fecha en que vencía el plazo para ejercer la oposición, el memorial se allegó «a la hora de las 4.16 p.m., esto es, por fuera del horario judicial dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo N° 2306 de 11 de febrero de 2004 aplicable para los despachos judiciales de Barrancabermeja».
A juicio de los censores, esa decisión corresponde a una vía de hecho, habida cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura establece que en los despachos judiciales de Barrancabermeja se labora de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a. m. a 4:00 p.m., lo cual permite colegir, en los términos del artículo 109 del Código General del Proceso, que para la hora en que fue radicado el memorial no se había cerrado el despacho.
Indicaron que promovieron recurso de reposición contra dicha decisión, pero el Tribunal lo rechazó de plano en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 328 del Código General del Proceso (19 de octubre de 2021); sin embargo, se abstuvo de darle aplicación al parágrafo de dicha normativa que le imponía dar trámite al medio de impugnación procedente.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos de los accionantes conforme quedó consignado en la motivación de las decisiones censuradas.
CONSIDERACIONES
En el caso objeto de estudio se torna necesaria la intervención constitucional en aras de proteger el debido proceso de los accionantes.
Los gestores pretenden la revocatoria de dos providencias diferentes, la que tuvo por extemporánea la oposición que ejercieron (29 septiembre 2021) y aquella que rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido contra dicha determinación (19 octubre 2021). Para abordar el análisis del caso concreto, la Sala iniciará por estudiar la última de las decisiones proferidas.
Mediante el auto calendado el 19 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de reposición instaurado contra el proveído que declaró intempestiva la oposición ejercida por los actores, en virtud de lo previsto en el inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso, norma que su tenor literal establece que «[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición». Luego, como el proveído que declaró la extemporaneidad de la oposición fue emitido en «sala de decisión», había lugar a dar aplicación a la norma en mención.
Ahora bien, en aras de salvaguardar los intereses de los accionantes, resulta relevante destacar que el escrito de oposición en el proceso de restitución de tierras no solo corresponda en un medio de defensa de quien quiere cuestionar la condición de víctima del solicitante o demostrar alguna relación jurídica o material con el predio objeto de debate, sino que, además, configura la puerta de entrada para que la autoridad judicial estudie si el opositor puede tener la calidad de segundo ocupante y si es merecedor de alguna compensación o reparación. En últimas, el escrito de oposición y la actividad jurisdiccional que se realiza a partir del mismo corresponde a la materialización jurídica de uno de los «Principios Pinheiro», el número 17, que entre otras cosas demanda del Estado la garantía para que los segundos ocupantes tengan «acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación».
Entonces, si el trámite de la oposición da lugar al cumplimiento de una de las obligaciones del Estado, incorporada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad, el rechazo de dicho escrito no puede ser arbitrario o infundado.
En el caso concreto, el escrito de oposición presentado por los accionantes fue rechazado por el Tribunal tras considerar que su presentación fue extemporánea (29 septiembre 2021). Al respecto el Tribunal dijo:
(…) aunque se enseña que los citados efectivamente presentaron su escrito de contradicción justo en la mencionada fecha (27 de marzo de 2017), vale decir, el último del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hicieron a la hora de las 4.16 p.m., esto es, por fuera del horario judicial dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo N° 2306 de 11 de febrero de 2004 aplicable para los despachos judiciales de Barrancabermeja, cual implica al tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso -disposición que resulta aquí aplicable por no ser contraria a las reglas o principios de la Ley 1448 de 2011- su presentación resultó francamente extemporánea, muy a pesar incluso de lo que en su momento señalare insólitamente el Juez en ese ulterior auto de 22 de septiembre de 2017; sencillamente porque, itérase, se trata de un término y una regla legal que no queda sujeto al arbitrio de las partes ni del funcionario cuanto que es materia enteramente reservada al legislador.
De otro lado, el artículo primero del Acuerdo No. 2306 de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a su tenor literal establece que:
A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m..
Antes de la implementación de la pandemia ocasionada por la COVID-19, cuando el servicio de justicia se prestaba exclusivamente de forma presencial, los usuarios estaban limitados a radicar memoriales hasta la hora de atención al público, que para Barrancabermeja era las 04:00 pm; sin embargo, con la implementación de la virtualidad y la radicación electrónica de memoriales, puede afirmarse que hay lugar a dar plena aplicación al inciso 4º del artículo 109 del Código General del Proceso que establece: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Destaca la Sala).
Entonces, si los despachos judiciales de Barrancabermeja laboran de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y el memorial de oposición presentado por los actores fue remitido electrónicamente y recibido en el buzón electrónico del Juzgado a las 04:16 pm del último día con el contaban para ejercer su defensa, esto es, antes de que la sede judicial fuera cerrada, puede afirmarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, su radicación virtual fue tempestiva, razón por la cual no había lugar a rechazar la oposición.
Por lo anterior, se concederá la protección reclamada, para que el Tribunal accionado tenga por tempestiva la oposición y continúe con el trámite de rigor en los términos del artículo 79 de la ley 1148 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER la salvaguarda reclamada por Maritza Vaca Quintero y Cristo Humberto Urquijo.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE