STC15857 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15857-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15857-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04102-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Darío  Gómez Pinto instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado 1º Civil del  Circuito de Fusagasugá y a los demás intervinientes en  el litigio n° 2018-00249-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la  sentencia proferida por el Tribunal accionado (29 septiembre 2021)  para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho  corresponda.  

En  sustento señaló que promovió  demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, asunto que le  correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de  Fusagasugá, quien negó las pretensiones tras  declarar  probada la excepción de pago (4 mayo 2021), veredicto que  confirmó el Tribunal accionado (29 sep. 2021).  

Precisó  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto  fáctico habida cuenta que dieron «una  destinación diferente a la suma de $110.000.000 de pesos que  estaba contenido en el recibo y que textualmente decía que era  para aplicar a la escritura 3725 y no a otra, y a contrario sensu  ellos procedieron a darle una aplicación diferente»   circunstancia que tuvo origen en la indebida interpretación  del testimonio de Diego Mario Bernal Sánchez.  

Informó  que por los mismos hechos ya había presentado una acción  de tutela, pero la misma fue desestimada por prematura, toda vez que  estaba pendiente por decidir una solicitud de aclaración  (STC13916-2021).  

2.  Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se había  recibido respuesta de las autoridades accionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se  adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el  proceso ejecutivo en comento.  

Para  resolver la oposición, la autoridad judicial hizo una  valoración integral de los medios suasorios obrantes en el  expediente a partir de los cuales estableció «los  términos reales»  en que se pactó el negocio jurídico que dio origen a la  obligación ejecutada. Al respecto dijo:  

Dicho  de otro modo, si las 12 casas y 12 garajes garantizan el total de la  obligación, vale decir, $316.000.000, y si la hipoteca se  canceló sobre 9 casas y 9 garajes, la simple aplicación  de la regla de tres llevaría a concluir que lo que dio lugar a  la cancelación de la hipoteca fue el pago del 75% de la  obligación, es decir, $237.000.000, por lo que, una vez  canceladas las 9 hipotecas, quedaría un saldo a capital de  apenas equivalente al 25% de la obligación y no al 90% de la  misma como lo pretende el demandante.  

Ahora  bien; es cierto que el demandado al replicar las excepciones de  mérito propuestas por los demandados, para justificar la  solicitud de mandamiento de pago por la suma de $283.000.000, del  total de $316.000.000 inicialmente otorgada en calidad de mutuo, se  valió de los pagos que constan en los respectivos títulos  escriturarios de cancelación de hipoteca de los 18 Inmuebles  (9 apartamentos y 9 garajes) que arrojan un total de $33.000.000,  

justificando  así el saldo cuyo pago se pretende.  

(…)  

Valga  destacar de otra parte, que al ser interrogado el demandante, tanto  por el juez como por el apoderado de los demandados, sobre abonos,  imputaciones, intereses y estado del crédito, siempre fue  evasivo y por injerencia de su abogada, se prevalió de su edad  para negarse a justificar el saldo reclamado en la demanda y se  remitió a la liquidación que presentó en la  respuesta de las excepciones.  

Luego,  la conducta procesal del demandante en el interrogatorio procesal,  deja en duda el saldo real de la obligación y el monto  verdadero de los pagos que realmente se efectuaron, por lo que es  necesario escudriñar las demás pruebas aportadas al  respecto, punto sobre el cual se encuentra el recibo que milita a  folio 307 del expediente, expedido el día 18 de diciembre de  2013, en el que se señala haber recibido de JESÚS  ANTONIO TORO SÁNCHEZ, la suma de $110.000.000, por concepto de  «ABONO A CAPITAL E INTERESES DE LA HIPOTECA 3225 DE JUNIO  11/2005 AMPLIADA SEGÚN HIPOTECA 2114 DEL 09/07/2010»;  «POR COMPRA DE LA CASA# 12 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN  DIEGO DE FUSAGASUGÁ».  

Sobre  la existencia, autoría y relación directa del citado  documento con la obligación que vincula a las partes, no  existe duda alguna, como quiera que el demandante en el  interrogatorio de parte que absolvió, admitió que el  autor del recibo fue su apoderado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ,  a quien califica de su dependiente judicial; que ese dinero si se  recibió para pagar $100.000.000, a intereses y el resto a  capital, sin que haya justificado, a pesar de las varias preguntas  del juez y el apoderado del demandado, sobre qué capital y  durante cuánto tiempo se causaron dichos intereses, tema sobre  el cual fue igualmente evasivo.  

Además,  sobre la prueba testimonial el Tribunal consignó:  

Como  prueba trasladada obra el testimonio del señor DIEGO MARIO  

BERNAL  SÁNCHEZ, rendido dentro del proceso que entre las mismas  partes cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá. En dicha declaración señaló  el testigo haber laborado como contador público por lo que  llevaba las cuentas de la empresa y por esa razón conoció  del manejo del crédito; que fue residente y director de la  obra y también fue quien hizo el reglamento de propiedad  horizontal; que contó con la autorización del  demandante DARIO GÓMEZ PINTO para hacer dicho reglamento y que  en virtud de esa autorización es que el reglamento fue  aprobado. Que tenía autorización de su hijo ANDRÉS  FELIPE BERNAL BELTRÁN en el negocio del crédito, para  pagar cada una de [as obligaciones inherentes; que posteriormente  empezaron a vender los inmuebles y se pagaba proporcionalmente por  cada inmueble, el crédito del demandante; detalló la  forma en que se iban liberando los inmuebles de la hipoteca;  finalmente declaró que «Yo hice en la notaría, con  mi puño y letra un recibo por 110 millones, que JOSÉ  ALFREDO firmó.  Luego JOSÉ ALFREDO dijo que era un  recibo falso, que era una firma adulterada. Cuando yo me enteré  fuimos a la oficina del doctor DARIO y le aclaramos al doctor DARIO  que con esos 110 millones estábamos pagando las hipotecas de 3  casas que quedaban pendientes para que las liberaran.  

Preguntó  el apoderado del demandante al citado testigo que: «Si es cierto  que usted estaba al día, cada vez que se levantó cada  hipoteca, explique ¿por qué usted no pedía  recibos? A lo que el testigo respondió: «No era que no se  los pidiera, era que no me los daban. La constancia del pago  proporcional es la cancelación  de la hipoteca que usted hacía. Por tanto, el hecho de que no  tenga un recibo como constancia del pago de una obligación, no  significa nada, porque tengo una escritura pública firmada por  usted en forma independiente que cancela cada una de las hipotecas.  Entonces, no pretenda que otras personas vengan a pagar una  obligación que no existe porque le está cobrando una  obligación de 9 casas que usted canceló, a 3 casas que  no tienen nada que ver en esa obligación. Porque si ellos  estuvieran debiendo, solo deberían la proporción de la  hipoteca que le corresponde a su casa. OJO: pero esa proporción  la pagó el capitán TORO con autorización mía.  Usted tiene el recibo que no me quiso entregar».  

No  aparece prueba dentro del proceso que acredite que el mencionado  testigo faltó a la verdad, la alteró o la calló  total o parcialmente; pues fue enfático el testigo en  enrostrar al abogado que apoderó en dicho proceso al  demandante, que fue quien levantó la hipoteca sobre 9 casas y  9 garajes, por haber recibido la prorrata de esas hipotéticas  y fue quien recibió la suma de $110.000.000 para saldar la  deuda sobre las 3 casas y 3 garajes restantes, nada de lo cual fue  motivo de reparo alguno por parte del abogado, mismo que firmó  el recibo anteriormente valorado.  

A  partir de lo anterior el ad  quem concluyó:  

Conclusión  de lo dicho es que, con ocasión de la constitución del  reglamento de propiedad, la hipoteca fue dividida a prorrata de las 9  casas y 9 garajes construidos sobre el predio de mayor extensión  motivo de hipoteca; que el demandante efectivamente consintió  en la división de la hipoteca y en virtud de ello, cuando  recibía la prorrata a cargo de cada inmueble, hacia el  levantamiento del gravamen hipotecario; que el levantamiento de la  hipoteca sobre las 9 casas y 9 garajes, tuvo lugar porque el  demandante recibió el pago efectivo de la parte  correspondiente a capital e intereses a cargo de esos inmuebles,  quedando pendiente la parte correspondientes a las 3 casas y 3  garajes embargados dentro de este proceso; que el valor de la cuota a  cargo de estos inmuebles fue recibida por el abogado JOSÉ  ALFREDO JIMÉNEZ, en cuantía de $110.000.000, tal como  lo demuestra el recibido aportado y el testimonio atrás  valorado, operando así el pago total de la obligación.  

Cierto  es que el recibo de pago incluye la palabra «abono», pero,  no por ello entonces, debe considerarse que el saldo de la obligación  es de $283.000.000, más intereses de mora desde el 19 de  diciembre de 2013 como lo pretende el demandante, pues ninguna prueba  acredita que dicho monto sea el valor real de la obligación  (…).  

De la  decisión reseñada se infiere que la autoridad judicial  valoró de forma razonable e integral las probanzas existentes  en el expediente.  Además, no desconoció que el recibo de pago existente  contenía la palabra «abono»,  pero expuso argumentos fuertes que le permitieron concluir que en  realidad con dicho dinero se pagó el saldo pendiente de la  obligación, hipótesis que fue confirmada con lo dicho  por Diego Bernal Sánchez, quien estuvo al tanto de las  particularidades del negocio celebrado.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Darío Gómez  Pinto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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