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STC15857-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15857-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04102-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Darío Gómez Pinto instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá y a los demás intervinientes en el litigio n° 2018-00249-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado (29 septiembre 2021) para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
En sustento señaló que promovió demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, quien negó las pretensiones tras declarar probada la excepción de pago (4 mayo 2021), veredicto que confirmó el Tribunal accionado (29 sep. 2021).
Precisó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico habida cuenta que dieron «una destinación diferente a la suma de $110.000.000 de pesos que estaba contenido en el recibo y que textualmente decía que era para aplicar a la escritura 3725 y no a otra, y a contrario sensu ellos procedieron a darle una aplicación diferente» circunstancia que tuvo origen en la indebida interpretación del testimonio de Diego Mario Bernal Sánchez.
Informó que por los mismos hechos ya había presentado una acción de tutela, pero la misma fue desestimada por prematura, toda vez que estaba pendiente por decidir una solicitud de aclaración (STC13916-2021).
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso ejecutivo en comento.
Para resolver la oposición, la autoridad judicial hizo una valoración integral de los medios suasorios obrantes en el expediente a partir de los cuales estableció «los términos reales» en que se pactó el negocio jurídico que dio origen a la obligación ejecutada. Al respecto dijo:
Dicho de otro modo, si las 12 casas y 12 garajes garantizan el total de la obligación, vale decir, $316.000.000, y si la hipoteca se canceló sobre 9 casas y 9 garajes, la simple aplicación de la regla de tres llevaría a concluir que lo que dio lugar a la cancelación de la hipoteca fue el pago del 75% de la obligación, es decir, $237.000.000, por lo que, una vez canceladas las 9 hipotecas, quedaría un saldo a capital de apenas equivalente al 25% de la obligación y no al 90% de la misma como lo pretende el demandante.
Ahora bien; es cierto que el demandado al replicar las excepciones de mérito propuestas por los demandados, para justificar la solicitud de mandamiento de pago por la suma de $283.000.000, del total de $316.000.000 inicialmente otorgada en calidad de mutuo, se valió de los pagos que constan en los respectivos títulos escriturarios de cancelación de hipoteca de los 18 Inmuebles (9 apartamentos y 9 garajes) que arrojan un total de $33.000.000,
justificando así el saldo cuyo pago se pretende.
(…)
Valga destacar de otra parte, que al ser interrogado el demandante, tanto por el juez como por el apoderado de los demandados, sobre abonos, imputaciones, intereses y estado del crédito, siempre fue evasivo y por injerencia de su abogada, se prevalió de su edad para negarse a justificar el saldo reclamado en la demanda y se remitió a la liquidación que presentó en la respuesta de las excepciones.
Luego, la conducta procesal del demandante en el interrogatorio procesal, deja en duda el saldo real de la obligación y el monto verdadero de los pagos que realmente se efectuaron, por lo que es necesario escudriñar las demás pruebas aportadas al respecto, punto sobre el cual se encuentra el recibo que milita a folio 307 del expediente, expedido el día 18 de diciembre de 2013, en el que se señala haber recibido de JESÚS ANTONIO TORO SÁNCHEZ, la suma de $110.000.000, por concepto de «ABONO A CAPITAL E INTERESES DE LA HIPOTECA 3225 DE JUNIO 11/2005 AMPLIADA SEGÚN HIPOTECA 2114 DEL 09/07/2010»; «POR COMPRA DE LA CASA# 12 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN DIEGO DE FUSAGASUGÁ».
Sobre la existencia, autoría y relación directa del citado documento con la obligación que vincula a las partes, no existe duda alguna, como quiera que el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, admitió que el autor del recibo fue su apoderado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, a quien califica de su dependiente judicial; que ese dinero si se recibió para pagar $100.000.000, a intereses y el resto a capital, sin que haya justificado, a pesar de las varias preguntas del juez y el apoderado del demandado, sobre qué capital y durante cuánto tiempo se causaron dichos intereses, tema sobre el cual fue igualmente evasivo.
Además, sobre la prueba testimonial el Tribunal consignó:
Como prueba trasladada obra el testimonio del señor DIEGO MARIO
BERNAL SÁNCHEZ, rendido dentro del proceso que entre las mismas partes cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En dicha declaración señaló el testigo haber laborado como contador público por lo que llevaba las cuentas de la empresa y por esa razón conoció del manejo del crédito; que fue residente y director de la obra y también fue quien hizo el reglamento de propiedad horizontal; que contó con la autorización del demandante DARIO GÓMEZ PINTO para hacer dicho reglamento y que en virtud de esa autorización es que el reglamento fue aprobado. Que tenía autorización de su hijo ANDRÉS FELIPE BERNAL BELTRÁN en el negocio del crédito, para pagar cada una de [as obligaciones inherentes; que posteriormente empezaron a vender los inmuebles y se pagaba proporcionalmente por cada inmueble, el crédito del demandante; detalló la forma en que se iban liberando los inmuebles de la hipoteca; finalmente declaró que «Yo hice en la notaría, con mi puño y letra un recibo por 110 millones, que JOSÉ ALFREDO firmó. Luego JOSÉ ALFREDO dijo que era un recibo falso, que era una firma adulterada. Cuando yo me enteré fuimos a la oficina del doctor DARIO y le aclaramos al doctor DARIO que con esos 110 millones estábamos pagando las hipotecas de 3 casas que quedaban pendientes para que las liberaran.
Preguntó el apoderado del demandante al citado testigo que: «Si es cierto que usted estaba al día, cada vez que se levantó cada hipoteca, explique ¿por qué usted no pedía recibos? A lo que el testigo respondió: «No era que no se los pidiera, era que no me los daban. La constancia del pago proporcional es la cancelación de la hipoteca que usted hacía. Por tanto, el hecho de que no tenga un recibo como constancia del pago de una obligación, no significa nada, porque tengo una escritura pública firmada por usted en forma independiente que cancela cada una de las hipotecas. Entonces, no pretenda que otras personas vengan a pagar una obligación que no existe porque le está cobrando una obligación de 9 casas que usted canceló, a 3 casas que no tienen nada que ver en esa obligación. Porque si ellos estuvieran debiendo, solo deberían la proporción de la hipoteca que le corresponde a su casa. OJO: pero esa proporción la pagó el capitán TORO con autorización mía. Usted tiene el recibo que no me quiso entregar».
No aparece prueba dentro del proceso que acredite que el mencionado testigo faltó a la verdad, la alteró o la calló total o parcialmente; pues fue enfático el testigo en enrostrar al abogado que apoderó en dicho proceso al demandante, que fue quien levantó la hipoteca sobre 9 casas y 9 garajes, por haber recibido la prorrata de esas hipotéticas y fue quien recibió la suma de $110.000.000 para saldar la deuda sobre las 3 casas y 3 garajes restantes, nada de lo cual fue motivo de reparo alguno por parte del abogado, mismo que firmó el recibo anteriormente valorado.
A partir de lo anterior el ad quem concluyó:
Conclusión de lo dicho es que, con ocasión de la constitución del reglamento de propiedad, la hipoteca fue dividida a prorrata de las 9 casas y 9 garajes construidos sobre el predio de mayor extensión motivo de hipoteca; que el demandante efectivamente consintió en la división de la hipoteca y en virtud de ello, cuando recibía la prorrata a cargo de cada inmueble, hacia el levantamiento del gravamen hipotecario; que el levantamiento de la hipoteca sobre las 9 casas y 9 garajes, tuvo lugar porque el demandante recibió el pago efectivo de la parte correspondiente a capital e intereses a cargo de esos inmuebles, quedando pendiente la parte correspondientes a las 3 casas y 3 garajes embargados dentro de este proceso; que el valor de la cuota a cargo de estos inmuebles fue recibida por el abogado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, en cuantía de $110.000.000, tal como lo demuestra el recibido aportado y el testimonio atrás valorado, operando así el pago total de la obligación.
Cierto es que el recibo de pago incluye la palabra «abono», pero, no por ello entonces, debe considerarse que el saldo de la obligación es de $283.000.000, más intereses de mora desde el 19 de diciembre de 2013 como lo pretende el demandante, pues ninguna prueba acredita que dicho monto sea el valor real de la obligación (…).
De la decisión reseñada se infiere que la autoridad judicial valoró de forma razonable e integral las probanzas existentes en el expediente. Además, no desconoció que el recibo de pago existente contenía la palabra «abono», pero expuso argumentos fuertes que le permitieron concluir que en realidad con dicho dinero se pagó el saldo pendiente de la obligación, hipótesis que fue confirmada con lo dicho por Diego Bernal Sánchez, quien estuvo al tanto de las particularidades del negocio celebrado.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Darío Gómez Pinto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE