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STC15864-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15864-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04158-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Miguel Ramiro, María del Pilar y Ángela María Gerlein Echeverri, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00535-00.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, pretendieron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidieron «i) revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá y en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por quebranto del debido proceso y ii) dado lo anterior, se ordene al Tribunal y al Juzgado dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto, es decir, decidiendo el asunto sin declarar una prescripción inexistente».
En resumen señalaron que el juzgado censurado «declaró probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio y denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que presentaron contra Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A.» al estimar que «surge evidente que los decursos que promovieron tanto ante la Superintendencia Financiera de Colombia como ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, no interrumpieron civilmente la prescripción tal como lo exigen los artículos 2539 del Código Civil y 94 del C.G.P., razón por la que resultaba procedente declarar la prosperidad de la excepción enarbolada por el extremo pasivo» (30 nov. 2020), decisión convalidada por el superior (12 may. 2021).
En su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías, puesto que «incurrieron en un grave defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, ya que no se encontraba configurada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro comoquiera que la misma fue interrumpida el 21 de abril de 2017, por la presentación de la demanda ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que fue notificada la sociedad demandada el 8 de agosto de 2017; asimismo se interrumpió con la demanda que promovieron en la Superintendencia Financiera de Colombia el 27 de noviembre de 2017 y de la cual tuvo conocimiento Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A., el 12 de enero de 2018 y sin importar cuál de las dos demandas se tenga en cuenta, lo cierto es que dicho fenómeno fue interrumpido», aunado a que «el artículo 95 del Código General del Proceso prevé los casos en los que es ineficaz la interrupción de la prescripción y ninguna de las circunstancias fácticas esbozadas por los accionados se enmarca en las allí descritas amén que según la doctrina debe tenerse en cuenta que la prescripción, una vez interrumpida, volverá a contarse por el término inicial».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito informó que «conoció demanda verbal del aquí accionante contra Seguros de Vida Colpatria S.A., la cual le fue rechazada el 19 de julio de 2018, en tanto que el extremo actor no subsanó las falencias señaladas en el auto inadmisorio y dicha demanda fue retirada el 27 de julio de 2018».
La Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó que «conoció en ejercicio de su atribución jurisdiccional la acción de protección al consumidor financiero No. 2017-2443 instaurada por los accionantes y emitió sentencia anticipada al demostrarse que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2017 y para esa fecha había transcurrido el año, contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor, lo que conllevó que no fuese posible analizar de fondo las pretensiones respecto a los contratos de seguros reclamados».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (12 may. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que fue apelado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado permite afirmar que el veredicto del Tribunal de Bogotá que avaló el del fallador de primera instancia no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«(…) analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por los apelantes con la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que, en el presente asunto, se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, razón por la que el fallo de primer grado será confirmado, según pasa a exponerse.
4.1.En atención a la naturaleza del seguro que cubría a la señora Cecilia Isabel Gerlein Echeverri (q.e.p.d) se tiene que el siniestro tuvo ocurrencia el día en que acaeció su deceso, esto es el 1° de abril de 2016, según da cuenta el registro civil de defunción obrante a folio 27 del cuaderno 1, luego a partir de ese preciso momento comienza frente a los beneficiarios del seguro la contabilización del término prescriptivo ordinario, pues es indudable que con ocasión a tal suceso los interesados tuvieron conocimiento del hecho base, esto es, el acaecimiento del siniestro -realización del riesgo asegurado-, ello de acuerdo con el artículo 1072 Código de Comercio.
4.2. Los recurrentes, como argumento de su disenso con el pronunciamiento de primera instancia adujeron que no se daban los presupuestos para que el a quo declarara la prosperidad de la excepción de prescripción. Tal circunstancia por cuanto, en su criterio, lograron interrumpirla civilmente, de una parte, con la presentación de la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia y, de otro lado, con la instauración del proceso de responsabilidad civil contractual que iniciaron ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Todo de conformidad con los artículos 2539 del Código Civil y 94 y 95 del Código General del Proceso.
4.3. En las pruebas documentales obrantes en el plenario se encuentra la sentencia anticipada emitida el 22 de mayo de 2018 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, determinación en la que se precisó que los aquí demandantes acudieron ante esa instancia el 27 de noviembre de 2017 bajo el amparo de la acción de protección al consumidor contra Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A., pronunciamiento en el que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción.
4.3.1. Al respecto cumple señalar que la actuación referida anteriormente, en contradicción a lo planteado por los demandantes, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, tal como ellos lo reclaman, pues el proceso de protección al consumidor que se adelanta ante la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, según lo previene el artículo 116 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 1480 de 2011, es un trámite que está dirigido a poner en igualdad de condiciones a los consumidores frente a las entidades reguladas, juicio que se caracteriza por ser independiente a los que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria y que se sigue bajo los lineamientos de la reseñada ley, por tanto, no es factible deducir que ante la presentación de la demanda de protección al consumidor se hubiere interrumpido la prescripción, ya que tal juicio, se insiste, es totalmente autónomo a la acción declarativa de responsabilidad contractual».
Acto seguido, expresó que,
«4.4. Por otro lado, el extremo activo sostiene que el fenómeno de la prescripción se interrumpió ante la presentación de la demanda que promovieron en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, circunstancia que, en principio, se enmarca dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 1° del artículo 94 del Código General del Proceso, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dicho juicio tampoco tuvo la capacidad de interrumpir la prescripción, pues el mismo finalmente fue terminado ante el rechazo de la demanda, ya que no se cumplieron con los requisitos para su tramitación, motivo por el que ese proceso no puede tenerse en cuenta para los fines que regula el referido canon, pues el mismo es totalmente diferente al que ahora se tramita, es decir, se tramitó por una cuerda procesal disímil a la presente.
«4.4.2. En suma, no cualquier trámite judicial tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, sino que es necesario que la actividad desplegada por los interesados sea idónea para hacer valer el derecho que le asiste, ello en pro de proteger principios superiores como el de la seguridad jurídica y el de eficacia de la justicia, idoneidad que no es predicable frente al proceso ejercido por los ahora apelantes».
Y concluyó,
«Así las cosas, en contraposición a la postura de los apelantes surge evidente que los decursos que promovieron tanto ante la Superintendencia Financiera de Colombia como ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, no interrumpieron civilmente la prescripción tal como lo exigen los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, razón por la cual resultaba procedente declarar la prosperidad de la excepción enarbolada por el extremo pasivo.
4.5.1. Lo anterior, por cuanto una vez presentado o acaecido el siniestro, 1° de abril de 2016, los demandantes contaban con dos (2) años para presentar la demanda, lo cual en efecto no ocurrió, pues esta fue radicada hasta el 12 de septiembre de 2018, cuando ya, en efecto, se había configurado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Corporación precisó:
«Ineludiblemente, deviene de la determinación adoptada que esta no solo fue fruto del análisis conjunto de los hechos y las pretensiones expuestas, sino también de la aplicación del artículo 1081 del estatuto comercial, que dio lugar a concluir que «alegada la prescripción ordinaria y demostrado que el siniestro acaeció el 22 de junio de 2014, fecha desde la cual el extremo actor tuvo conocimiento del mismo, tanto así que lo puso de presente a la demandada al día siguiente, se advierte que la demanda aquí instaurada se presentó el 30 de octubre de 2018, esto es, superado el término de dos años previsto en el canon 1081 del Código de Comercio».
Y siguiendo esa línea argumentativa precisó, que «aun cuando el apoderado de los actores adujo que la reclamación formal data del 9 de febrero de 2015, actuación con la cual indicó que se interrumpió el término de prescripción, y que el 18 de enero de 2016 solicitó audiencia de conciliación para zanjar la problemática acá discutida; lo cierto es que desde una u otra calenda, transcurrió lapso superior a los dos años contenido en la norma antes de que se presentara la demanda en este asunto, lo que traduce que el término de prescripción se encuentra configurado, pues resulta insostenible predicar que la conciliación y la presentación de la demanda lograron suspender o interrumpir el mismo, en la forma y términos aludidos por el apoderado de los actores, esto es, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió en el proceso de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia como si se tuviera que descontar del que corrió».
Además, puntualizó que, «Como consecuencia lógica de lo anterior, se declarará la viabilidad de la excepción nominada “Prescripción extintiva de la acción incoada por los demandantes”, al estar acreditado el sustento que la soporta con las actuaciones y probanzas aportadas a la tramitación; desde luego, que ello implica descartar la viabilidad del argumento del extremo apelante, orientado a hacer valer que la actuación surtida ante la Superintendencia Financiera de Colombia, al interior de la acción de protección al consumidor que promovieron contra la convocada y otra aseguradora, tuvo el efecto de interrumpir el término de prescripción, pues bien sabido es que este corre de manera objetiva».
4.2. Teniendo en cuenta que una de las excepciones planteadas por el demandado gravitó sobre la senda de la prescripción ordinaria, debía estudiarse su interrupción, tipificada en el artículo 2539 del Código Civil. Además, era meritorio acudir, en materia de la suspensión de dicha institución, al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para últimamente dinamizar el canon 94 del Código General del Proceso, tal como en efecto aconteció.
En esta dirección, para efectos de la interrupción de la prescripción, se tiene en cuenta la presentación del libelo introductorio, acaeciendo el mismo el 30 de octubre de 2018, siendo que se tuvo conocimiento del siniestro el 22 de junio de 2014. De otro lado, en lo relativo a la suspensión de la prescripción, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se registró el 18 de enero de 2016, culminando con la declaración fallida de ésta el 17 de febrero de 2016, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término prescriptivo de los dos años se encontraba ampliamente superado en los dos eventos» (STC8521-2020).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Miguel Ramiro, María del Pilar y Ángela María Gerlein Echeverri, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE