STC15864 2021

NOVIEMBRE

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STC15864-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15864-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04158-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Miguel Ramiro, María del Pilar y Ángela  María Gerlein Echeverri, le instauraron a la Sala Civil del  Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00535-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, actuando en nombre propio, pretendieron la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» y,  en consecuencia, pidieron «i)  revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal  de Bogotá y en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Bogotá por quebranto del debido proceso y ii)  dado lo anterior, se ordene al Tribunal y al Juzgado dentro del  término razonable que considere, dictar la sentencia  sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia  que se deja sin efecto, es decir, decidiendo el asunto sin declarar  una prescripción inexistente».  

En  resumen señalaron que el juzgado censurado «declaró  probada la excepción de prescripción de las acciones  derivadas del contrato de seguro al tenor del artículo 1081  del Código de Comercio y denegó la totalidad de las  pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que  presentaron contra Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A.»  al estimar que «surge  evidente que  los decursos que promovieron tanto ante la  Superintendencia Financiera de Colombia como ante el Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, no interrumpieron  civilmente la prescripción tal como lo exigen los artículos  2539 del Código Civil y 94 del C.G.P., razón por la que  resultaba procedente declarar la prosperidad de la excepción  enarbolada por el extremo pasivo»  (30 nov. 2020), decisión convalidada por el superior (12 may.  2021).  

En  su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías,  puesto que «incurrieron  en un grave defecto procedimental absoluto, fáctico y  sustantivo, ya que  no  se encontraba configurada la prescripción de las acciones  derivadas del contrato de seguro comoquiera que la misma fue  interrumpida el 21 de abril de 2017, por la presentación de la  demanda ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá,  trámite en el que fue notificada la sociedad demandada el 8 de  agosto de 2017; asimismo se interrumpió con la demanda que  promovieron en la Superintendencia Financiera de Colombia el 27 de  noviembre de 2017 y de la cual tuvo conocimiento Axxa Colpatria  Seguros de Vida S.A., el 12 de enero de 2018 y sin importar cuál  de las dos demandas se tenga en cuenta, lo cierto es que dicho  fenómeno fue interrumpido»,  aunado  a  que «el  artículo 95 del Código General del Proceso prevé  los casos en los que es ineficaz la interrupción de la  prescripción y ninguna de las circunstancias fácticas  esbozadas por los accionados se enmarca en las allí descritas  amén que según la doctrina debe tenerse en cuenta que  la prescripción, una vez interrumpida, volverá a  contarse por el término inicial».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito informó que  «conoció  demanda verbal del aquí accionante contra Seguros de Vida  Colpatria S.A., la cual le fue rechazada el 19 de julio de 2018, en  tanto que el extremo actor no subsanó las falencias señaladas  en el auto inadmisorio y dicha demanda fue retirada el 27 de julio de  2018».  

La  Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó que  «conoció  en ejercicio de su atribución jurisdiccional la acción  de protección al consumidor financiero No. 2017-2443  instaurada por los accionantes y emitió sentencia anticipada  al demostrarse que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2017  y para esa fecha había transcurrido el año, contemplado  en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que  operó la prescripción de la acción de protección  al consumidor, lo que conllevó que no fuese posible analizar  de fondo las pretensiones respecto a los contratos de seguros  reclamados».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (12 may. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que fue apelado, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud  claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado permite afirmar  que el  veredicto del Tribunal de Bogotá que avaló el del  fallador de primera instancia no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«(…)  analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios  recaudados y confrontados los reparos efectuados por los apelantes  con la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que, en el  presente asunto, se configuró la prescripción de la  acción derivada del contrato de seguro, razón por la  que el fallo de primer grado será confirmado, según  pasa a exponerse.  

4.1.En  atención a la naturaleza del seguro que cubría a la  señora Cecilia Isabel Gerlein Echeverri (q.e.p.d) se tiene que  el siniestro tuvo ocurrencia el día en que acaeció su  deceso, esto es el 1° de abril de 2016, según da cuenta el  registro civil de defunción obrante a folio 27 del cuaderno 1,  luego a partir de ese preciso momento comienza frente a los  beneficiarios del seguro la contabilización del término  prescriptivo ordinario, pues es indudable que con ocasión a  tal suceso los interesados tuvieron conocimiento del hecho base, esto  es, el acaecimiento del siniestro -realización del riesgo  asegurado-, ello de acuerdo con el artículo 1072 Código  de Comercio.  

4.2.  Los recurrentes, como argumento de su disenso con el pronunciamiento  de primera instancia adujeron que no se daban los presupuestos para  que el a quo declarara la prosperidad de la excepción de  prescripción. Tal circunstancia por cuanto, en su criterio,  lograron interrumpirla civilmente, de una parte, con la presentación  de la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia y, de  otro lado, con la instauración del proceso de responsabilidad  civil contractual que iniciaron ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá. Todo de conformidad con los  artículos 2539 del Código Civil y 94 y 95 del Código  General del Proceso.  

4.3.  En las pruebas documentales obrantes en el plenario se encuentra la  sentencia anticipada emitida el 22 de mayo de 2018 por la Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia, determinación en la que se precisó que los  aquí demandantes acudieron ante esa instancia el 27 de  noviembre de 2017 bajo el amparo de la acción de protección  al consumidor contra Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A.,  pronunciamiento en el que se declaró probada la excepción  de prescripción de la acción.  

4.3.1.  Al respecto cumple señalar que la actuación referida  anteriormente, en contradicción a lo planteado por los  demandantes, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción,  tal como ellos lo reclaman, pues el proceso de protección al  consumidor que se adelanta ante la Superintendencia Financiera de  Colombia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, según  lo previene el artículo 116 de la Constitución Política  y de conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 1480 de  2011, es un trámite que está dirigido a poner en  igualdad de condiciones a los consumidores frente a las entidades  reguladas, juicio que se caracteriza por ser independiente a los que  se adelantan ante la jurisdicción ordinaria y que se sigue  bajo los lineamientos de la reseñada ley, por tanto, no es  factible deducir que ante la presentación de la demanda de  protección al consumidor se hubiere interrumpido la  prescripción, ya que tal juicio, se insiste, es totalmente  autónomo a la acción declarativa de responsabilidad  contractual».  

Acto  seguido, expresó que,  

«4.4.  Por otro lado, el extremo activo sostiene que el fenómeno de  la prescripción se interrumpió ante la presentación  de la demanda que promovieron en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil  del Circuito, circunstancia que, en principio, se enmarca dentro de  los supuestos fácticos previstos en el inciso 1° del  artículo 94 del Código General del Proceso, sin  embargo, ha de tenerse en cuenta que dicho juicio tampoco tuvo la  capacidad de interrumpir la prescripción, pues el mismo  finalmente fue terminado ante el rechazo de la demanda, ya que no se  cumplieron con los requisitos para su tramitación, motivo por  el que ese proceso no puede tenerse en cuenta para los fines que  regula el referido canon, pues el mismo es totalmente diferente al  que ahora se tramita, es decir, se tramitó por una cuerda  procesal disímil a la presente.  

«4.4.2.  En suma, no cualquier trámite judicial tiene la virtualidad de  interrumpir la prescripción, sino que es necesario que la  actividad desplegada por los interesados sea idónea para hacer  valer el derecho que le asiste, ello en pro de proteger principios  superiores como el de la seguridad jurídica y el de eficacia  de la justicia, idoneidad que no es predicable frente al proceso  ejercido por los ahora apelantes».  

Y  concluyó,  

«Así  las cosas, en contraposición a la postura de los apelantes  surge evidente que los decursos que promovieron  tanto ante la Superintendencia Financiera de Colombia como ante el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, no  interrumpieron civilmente la prescripción tal como lo exigen  los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código  General del Proceso, razón por la cual resultaba procedente  declarar la prosperidad de la excepción enarbolada por el  extremo pasivo.  

4.5.1.  Lo anterior, por cuanto una vez presentado o acaecido el siniestro,  1° de abril de 2016, los demandantes contaban con dos (2) años  para presentar la demanda, lo cual en efecto no ocurrió, pues  esta fue radicada hasta el 12 de septiembre de 2018, cuando ya, en  efecto, se había configurado la prescripción de la  acción derivada del contrato de seguro».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el  de ahora, esta Corporación precisó:  

«Ineludiblemente,  deviene de la determinación adoptada que esta no solo fue  fruto del análisis conjunto de los hechos y las pretensiones  expuestas, sino también de la aplicación del artículo  1081 del estatuto comercial, que dio lugar a concluir que «alegada  la prescripción ordinaria y demostrado que el siniestro  acaeció el 22 de junio de 2014, fecha desde la cual el extremo  actor tuvo conocimiento del mismo, tanto así que lo puso de  presente a la demandada al día siguiente, se advierte que la  demanda aquí instaurada se presentó el 30 de octubre de  2018, esto es, superado el término de dos años previsto  en el canon 1081 del Código de Comercio».  

Y siguiendo esa  línea argumentativa precisó, que «aun cuando el  apoderado de los actores adujo que la reclamación formal data  del 9 de febrero de 2015, actuación con la cual indicó  que se interrumpió el término de prescripción, y  que el 18 de enero de 2016 solicitó audiencia de conciliación  para zanjar la problemática acá discutida; lo cierto es  que desde una u otra calenda, transcurrió lapso superior a los  dos años contenido en la norma antes de que se presentara la  demanda en este asunto, lo que traduce que el término de  prescripción se encuentra configurado, pues resulta  insostenible predicar que la conciliación y la presentación  de la demanda lograron suspender o interrumpir el mismo, en la forma  y términos aludidos por el apoderado de los actores, esto es,  teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió en el proceso de  protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera  de Colombia como si se tuviera que descontar del que corrió».  

Además,  puntualizó que, «Como consecuencia lógica de lo  anterior, se declarará la viabilidad de la excepción  nominada “Prescripción extintiva de la acción  incoada por los demandantes”, al estar acreditado el sustento  que la soporta con las actuaciones y probanzas aportadas a la  tramitación; desde luego, que ello implica descartar la  viabilidad del argumento del extremo apelante, orientado a hacer  valer que la actuación surtida ante la Superintendencia  Financiera de Colombia, al interior de la acción de protección  al consumidor que promovieron contra la convocada y otra aseguradora,  tuvo el efecto de interrumpir el término de prescripción,  pues bien sabido es que este corre de manera objetiva».  

4.2. Teniendo  en cuenta que una de las excepciones planteadas por el demandado  gravitó sobre la senda de la prescripción ordinaria,  debía estudiarse su interrupción, tipificada en el  artículo 2539 del Código Civil. Además, era  meritorio acudir, en materia de la suspensión de dicha  institución, al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para  últimamente dinamizar el canon 94 del Código General  del Proceso, tal como en efecto aconteció.  

En esta  dirección, para efectos de la interrupción de la  prescripción, se tiene en cuenta la presentación del  libelo introductorio, acaeciendo el mismo el 30 de octubre de 2018,  siendo que se tuvo conocimiento del siniestro el 22 de junio de 2014.  De otro lado, en lo relativo a la suspensión de la  prescripción, la presentación de la solicitud de  conciliación extrajudicial se registró el 18 de enero  de 2016, culminando con la declaración fallida de ésta  el 17 de febrero de 2016, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 1081 del Código de Comercio, el término  prescriptivo de los dos años se encontraba ampliamente  superado en los dos eventos»  (STC8521-2020).  

4.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por Miguel  Ramiro, María del Pilar y Ángela María Gerlein  Echeverri, por  los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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