AC 5320 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5320-2021 (2021-04050-00)

        

AC5320-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04050-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI)  contra  Gustavo Reyes Ruíz y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto)»  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «se  decrete por motivos de utilidad pública o de interés  social, a favor de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,  antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, la EXPROPIACIÓN  y por consiguiente la transferencia forzada del dominio de una zona  de terreno conforme a la afectación de la ficha predial  BBY-UF_05_017 de fecha 14 de septiembre de 2018 que modifica la de  fecha 15 de enero de 2018 y que a su vez modificaba la ficha inicial  del 08 de diciembre de 2016, elaborada por el Concesionario Ruta del  Cacao S.A.S., en la unidad funcional 5 – Puente La Paz –  Santa Rosa, con un área requerida de terreno de DOS HECTÁREAS  MÁS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE COMA OCHENTA Y TRES METROS  CUADRADOS (2 HAS +9.813,83 M2), debidamente delimitada dentro de las  abscisas Inicial K 87 + 402,13 I y final K 87 + 912,62 margen  izquierdo, denominado “CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en  la vereda La Girona, jurisdicción del municipio de Lebrija,  departamento Santander, identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 300-151680 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga (…)»1.  

Se  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  por la naturaleza del asunto, el territorio y/o jurisdicción  donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación  conforme al artículo 399 del CGP»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga, el cual, a  través de proveído del 24 de septiembre de 2020,  admitió la demanda ordenando, entre otros, la inscripción  del libelo en el folio de matrícula inmobiliario y la  notificación a los demandados3.  No obstante, lo anterior, en providencia del 8 de julio de 2021,  resolvió dejar sin efecto el auto del 24 de septiembre de la  anterior anualidad, rechazando por falta de competencia la demanda de  expropiación y ordenando la remisión de la causa a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para ello, manifestó  que:  

«A  voces del Decreto Ley 4165 del 3 de noviembre de 2001, la entidad  demandante es una «Agencia Nacional Estatal de Naturaleza  Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa, financiera y técnica, que se  denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al  Ministerio de Transporte»; es decir, es una entidad pública,  con domicilio en la ciudad de Bogotá.  

Así  las cosas, en principio nos encontraríamos frente a la  concurrencia de dos factores para la determinación de la  competencia territorial, esto es: i) el señalado en el numeral  7 del artículo 28 del C.G.P., según el cual en procesos  como los de este tipo, será competente de modo privativo el  juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; y ii) el numeral  10 de la citada norma, según el cual cuando sea parte una  entidad pública conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad; (…)  

Así  las cosas, en estos casos es incuestionable que la competencia se  determina y radica en el juez del domicilio de la entidad pública  involucrada por cuanto la ley lo determina como prevalente, y dado  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del  Código General del Proceso la competencia por el factor  subjetivo es improrrogable, resulta evidente que la decisión  del Despacho de admitir la demanda en el presente asunto no se  encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, en aplicación  del principio de que «los autos ilegales no atan al juez»,  se impone proceder a dejarla sin efecto y a adoptar en su lugar, la  de rechazar la demanda por falta de competencia y remitir las  actuaciones al competente»4.  

3.  Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la  sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en  subsidio apelación5,  los cuales fueron rechazados por improcedentes mediate proveído  del 21 de julio de 20216.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, este, mediante auto del 9 de septiembre de la corriente  anualidad, rehusó el conocimiento y promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«En  orden a desatar el problema planteado, en torno a la competencia  territorial de esta Sede Judicial, ha de recordarse que el artículo  28 del Código General del Proceso establece que:  

“La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

7.  En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante.” (subrayado por el  Despacho)  

Sobre  el particular, la Corte ha decidido que el fuero privativo  establecido en la antedicha regla “significa que necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial”  

Entonces,  puede concluirse que para casos como el que ahora nos ocupa el  legislador dispuso privativamente una competencia territorial,  competencia que para el presente caso es la jurisdicción del  Municipio de Zipaquirá7.  

(…)  

En  tal orden de ideas, estima este juzgador que es el Juzgado Cuarto del  Circuito de Villavicencio8,  quien debe seguir conociendo de este asunto, pues no solo este caso  goza de una competencia privativa en razón al territorio; sino  que además el juzgado de conocimiento, sin existir un reclamo  formal de la parte afectada, declaró de oficio su falta de  competencia, alegando el fuero especial, yendo así en  contravía de lo ordenado por los artículos 27 y 28 de  la norma en cita»9.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?10  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre una porción del  inmueble situado en el municipio de Lebrija (Santander) que promovió  la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gustavo Reyes Ruíz  y otros.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«(…)  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011». (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado en el recurso de reposición incoado,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)11.  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

RANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 3, archivo “11001020300020210405000-0019Demanda”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 14.  

3          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210405000-0010Auto”          del expediente digital.  

4          Folios 1-4, archivo “11001020300020210405000-0011Auto”          del expediente digital  

5          Folios 1-10, archivo “11001020300020210405000-0018Memorial”          del expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210405000-0016Auto”          del expediente digital.  

7          Debe entenderse que hace referencia al Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Bucaramanga  

8          Debe entenderse que hace referencia al Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Bucaramanga  

9          Folios 1-3, archivo “11001020300020210405000-0023Auto”          del expediente digital.  

10          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

11          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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