STC15421 2021

NOVIEMBRE

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STC15421-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15421-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03995-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Casilda Peña  Herrera contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa  localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó protección  de sus garantías al debido proceso, «acceso  a la justicia»  y «plazo  razonable»,  que dice vulneradas por el juzgado convocado, por lo que pidió  que se le ordene que «profiera  el pronunciamiento correspondiente [frente] al recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Casilda  Peña Herrera promovió acción de impugnación  de paternidad en contra la menor hija de Susana Beatriz Baque Chávez,  que fue admitida con auto del 11 de enero de 2019, proveído  modificado, vía reposición, con decisión del 5  de febrero de esas mismas calendas.  

2.2.   Notificada la parte demandada, contestó el libelo y formuló  excepciones de mérito.  

2.3.  Posteriormente, la actora solicitó al juzgado convocado, con  fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, declarar su pérdida de competencia, a lo  que accedió la autoridad judicial con providencia del 7 de  septiembre de 2020, decisión que censuró en reposición  y, en subsidio, apelación la parte enjuiciada.  

2.4.  A través de auto del 23 de octubre de 2020, el estrado acusado  desestimó la anotada reposición, dispuso la remisión  del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, «en  cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Código  General del Proceso»,  comoquiera que «el  Juzgado Primero de Familia de [esa] ciudad… se había  declaro impedido para conocer de esta demanda»;  y, adicionalmente, en su parte resolutiva, destacó que «contra  la presente decisión no procede recurso de apelación  por [no] estar enlistado ni en la norma general ni en la especial».  

2.5.  Remitido el expediente a la mencionada Sala de Gobierno, dicho ente,  mediante providencia del 25 de marzo de 2021, decidió  «abstenerse  de asignar el conocimiento del proceso [de impugnación]»,  por lo que ordenó «la  devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia para que  se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el  apoderado de la demandada contra el auto proferido… el 7 de  septiembre de 202[0]»,  determinación que ordenó notificar a las partes.  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado convocado «no  se ha pronunciado»  respecto a la apelación que se formuló contra el  proveído de 7 de septiembre de 2020, conforme se lo ordenó  la prenotada Sala de Gobierno, omisión que ha conllevado la  paralización del proceso, en detrimento de sus garantías  fundamentales.  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Florencia destacó que «frente  al recurso de apelación, que se pide sea resuelto, hace varios  meses se informó al… Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, el despacho se  pronunció, dando a conocer en el numeral 3, que contra la  decisión no procede el recurso de apelación, al no  encontrarse señalado por la ley»,  por lo que solicitó negar el resguardo.  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que:  

… se  deberá verificar… el auto mediante el cual el Juzgado  Segundo de Familia resolvió el recurso de reposición y  en subsidio el de apelación presentado por la accionante al  auto de fecha 07 de septiembre de 2020 y de ahí poder  establecer si el mismo se resolvió y cuáles fueron los  argumentos dados, de dicha valoración se podrá  establecer si efectivamente existió o no una vulneración  a derechos fundamentales…  

3.  La Procuraduría 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia rindió  informe.  

4.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia manifestó que «a  la fecha de presentación de la causa constitucional que ocupa  su atención, se tiene proyecto de auto que asigna la  competencia para conocer del… proceso [criticado], el cual  será sometido a discusión en sesión de la  próxima Sala de Gobierno…»,  lo que aconteció el pasado 8 de noviembre, data en la cual el  mencionado órgano decidió «atenerse  a lo resuelto el 25 de marzo de 2021, por Sala Gobierno del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia…»,  por lo que ordenó la devolución del expediente al  juzgado de origen, al considerar que dicho estrado no dio  cumplimiento a lo dispuesto en el citado proveído de 25 de  marzo.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

En  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

En  efecto, adviértase que el artículo 121 del Código  General del Proceso establece que cuando un determinado funcionario  judicial declaré su falta de competencia, por haberse vencido  el término consagrado en dicha disposición, sin haberse  proferido la sentencia correspondiente, y «no  haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el  proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del  tribunal superior respectivo».  

En  este orden de ideas, evidente es que la competencia de la Sala de  Gobierno del Tribunal criticado, en el litigio fustigado, estaba  limitada a definir el juez que habría de asumirlo, ante la  declaratoria de incompetencia de su antecesor, sin que la mencionada  norma lo faculte para analizar el fondo de la cuestión  debatida o el trámite surtido en el proceso respectivo, como  si fungiera como juez de instancia.  

Lo  anterior, en concordancia con el artículo 6º del Acuerdo  10715 de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, que regula el funcionamiento de los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial, canon que prevé las funciones de la Sala  de Gobierno de dichos estrados judiciales, sin que allí se le  haya facultado para pronunciarse sobre la legalidad de los proveídos  dictados por los juzgados en aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, es evidente que la citada sede judicial incurrió en  un defecto orgánico, sobre el cual la jurisprudencia  constitucional ha precisado que:  

… se  está en presencia de un defecto orgánico en aquellos  eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión,  carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que  se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El  peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que  existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de  defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme  y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de  competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante  puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y  dicha situación fue desechada por los jueces de instancia,  incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios,  validándose así una actuación erigida sobre una  competencia inexistente (C.C.  T- 267/13; citada en CSJ STC7678-2018).  

4.  Por lo demás, cabe añadir que, contrario a lo que  concluyó la Sala de Gobierno enjuiciado en el proveído  de 25 de marzo de 2021, a través del cual se abstuvo de  asignar el proceso criticado  y  ordenó  «la  devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia…»  (reiterado en la decisión del pasado 8 de noviembre),  revisadas las diligencias, verifica la Corte que el juzgado convocado  sí se pronunció sobre la viabilidad de la apelación  formulada por la parte allí enjuiciada contra el auto de 7 de  septiembre de 2020, que declaró la pérdida de  competencia con fundamento en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, en la parte resolutiva de la providencia de 23 de octubre de  2020, tras desestimar la reposición interpuesta de forma  principal por la demandada, el juzgado accionado destacó que  «contra  la… decisión [criticada] no procede recurso de  apelación por [no] estar enlistado ni en la norma general ni  en la especial».  

Entonces,  es evidente que, si bien el juzgado no manifestó,  expresamente, que negaba la concesión de la alzada formulada  subsidiariamente, de lo expuesto en la citada parte resolutiva se  extractaba, sin duda, tal determinación, entendimiento que  también acogieron las partes, teniendo en cuenta que ninguna  de ellas reclamó la adición y/o aclaración de  dicho proveído, con miras a obtener el pronunciamiento que  echó de menos el Tribunal convocado.  

5.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se dejará  sin efecto la determinación examinada y toda la actuación  que de ésta dependa, incluido el proveído de 8 de  noviembre de 2021, así como también se ordenará  al Tribunal acusado que proceda a dictar una nueva decisión  que atienda las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Dejar sin valor y efecto la  decisión adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 25 de marzo de 2021,  a través de la cual se abstuvo de asignar el proceso criticado  y  ordenó  la devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia de esa  localidad;  así como también de toda la actuación que de esa  determinación se hubiese derivado, incluido el proveído  de 8 de noviembre de estas calendas.  

Segundo:  Ordenar  a  la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación de esta  providencia, emita una nueva decisión, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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