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STC15421-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15421-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03995-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Casilda Peña Herrera contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la justicia» y «plazo razonable», que dice vulneradas por el juzgado convocado, por lo que pidió que se le ordene que «profiera el pronunciamiento correspondiente [frente] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Casilda Peña Herrera promovió acción de impugnación de paternidad en contra la menor hija de Susana Beatriz Baque Chávez, que fue admitida con auto del 11 de enero de 2019, proveído modificado, vía reposición, con decisión del 5 de febrero de esas mismas calendas.
2.2. Notificada la parte demandada, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito.
2.3. Posteriormente, la actora solicitó al juzgado convocado, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarar su pérdida de competencia, a lo que accedió la autoridad judicial con providencia del 7 de septiembre de 2020, decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación la parte enjuiciada.
2.4. A través de auto del 23 de octubre de 2020, el estrado acusado desestimó la anotada reposición, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «en cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Código General del Proceso», comoquiera que «el Juzgado Primero de Familia de [esa] ciudad… se había declaro impedido para conocer de esta demanda»; y, adicionalmente, en su parte resolutiva, destacó que «contra la presente decisión no procede recurso de apelación por [no] estar enlistado ni en la norma general ni en la especial».
2.5. Remitido el expediente a la mencionada Sala de Gobierno, dicho ente, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, decidió «abstenerse de asignar el conocimiento del proceso [de impugnación]», por lo que ordenó «la devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia para que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada contra el auto proferido… el 7 de septiembre de 202[0]», determinación que ordenó notificar a las partes.
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado convocado «no se ha pronunciado» respecto a la apelación que se formuló contra el proveído de 7 de septiembre de 2020, conforme se lo ordenó la prenotada Sala de Gobierno, omisión que ha conllevado la paralización del proceso, en detrimento de sus garantías fundamentales.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia destacó que «frente al recurso de apelación, que se pide sea resuelto, hace varios meses se informó al… Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, el despacho se pronunció, dando a conocer en el numeral 3, que contra la decisión no procede el recurso de apelación, al no encontrarse señalado por la ley», por lo que solicitó negar el resguardo.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que:
… se deberá verificar… el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la accionante al auto de fecha 07 de septiembre de 2020 y de ahí poder establecer si el mismo se resolvió y cuáles fueron los argumentos dados, de dicha valoración se podrá establecer si efectivamente existió o no una vulneración a derechos fundamentales…
3. La Procuraduría 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia rindió informe.
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que «a la fecha de presentación de la causa constitucional que ocupa su atención, se tiene proyecto de auto que asigna la competencia para conocer del… proceso [criticado], el cual será sometido a discusión en sesión de la próxima Sala de Gobierno…», lo que aconteció el pasado 8 de noviembre, data en la cual el mencionado órgano decidió «atenerse a lo resuelto el 25 de marzo de 2021, por Sala Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia…», por lo que ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, al considerar que dicho estrado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado proveído de 25 de marzo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
En efecto, adviértase que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que cuando un determinado funcionario judicial declaré su falta de competencia, por haberse vencido el término consagrado en dicha disposición, sin haberse proferido la sentencia correspondiente, y «no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo».
En este orden de ideas, evidente es que la competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal criticado, en el litigio fustigado, estaba limitada a definir el juez que habría de asumirlo, ante la declaratoria de incompetencia de su antecesor, sin que la mencionada norma lo faculte para analizar el fondo de la cuestión debatida o el trámite surtido en el proceso respectivo, como si fungiera como juez de instancia.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 6º del Acuerdo 10715 de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que regula el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, canon que prevé las funciones de la Sala de Gobierno de dichos estrados judiciales, sin que allí se le haya facultado para pronunciarse sobre la legalidad de los proveídos dictados por los juzgados en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
Así las cosas, es evidente que la citada sede judicial incurrió en un defecto orgánico, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
… se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (C.C. T- 267/13; citada en CSJ STC7678-2018).
4. Por lo demás, cabe añadir que, contrario a lo que concluyó la Sala de Gobierno enjuiciado en el proveído de 25 de marzo de 2021, a través del cual se abstuvo de asignar el proceso criticado y ordenó «la devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia…» (reiterado en la decisión del pasado 8 de noviembre), revisadas las diligencias, verifica la Corte que el juzgado convocado sí se pronunció sobre la viabilidad de la apelación formulada por la parte allí enjuiciada contra el auto de 7 de septiembre de 2020, que declaró la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En efecto, en la parte resolutiva de la providencia de 23 de octubre de 2020, tras desestimar la reposición interpuesta de forma principal por la demandada, el juzgado accionado destacó que «contra la… decisión [criticada] no procede recurso de apelación por [no] estar enlistado ni en la norma general ni en la especial».
Entonces, es evidente que, si bien el juzgado no manifestó, expresamente, que negaba la concesión de la alzada formulada subsidiariamente, de lo expuesto en la citada parte resolutiva se extractaba, sin duda, tal determinación, entendimiento que también acogieron las partes, teniendo en cuenta que ninguna de ellas reclamó la adición y/o aclaración de dicho proveído, con miras a obtener el pronunciamiento que echó de menos el Tribunal convocado.
5. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se dejará sin efecto la determinación examinada y toda la actuación que de ésta dependa, incluido el proveído de 8 de noviembre de 2021, así como también se ordenará al Tribunal acusado que proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 25 de marzo de 2021, a través de la cual se abstuvo de asignar el proceso criticado y ordenó la devolución del asunto al Juzgado Segundo de Familia de esa localidad; así como también de toda la actuación que de esa determinación se hubiese derivado, incluido el proveído de 8 de noviembre de estas calendas.
Segundo: Ordenar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE