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STC15415-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15415-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03990-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela instaurada por Retramar SAS contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se revoquen las decisiones criticadas «por sustentarse en una afirmación contraria a la verdad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Amparo Mabel Medina Sierra presentó acción de restitución de tierras respecto del predio denominado «Mirador Portuario» en el corregimiento Palermo, municipio Sitionuevo Magdalena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite en el que presentaron oposición Coremar Compañía de Servicios Portuarios SA, Fiduciaria Colpatria Administradora de Patrimonio Autónomo Retramar, Palermo Sociedad Porturaria SA, Retramar SAS y Petrocomercial SA.
2.2. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2019 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dispuso remitir el expediente al referido Juzgado para que se notificara en debida forma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y sugirió la práctica de distintas pruebas, decisión que recurrida se mantuvo.
2.3. Con auto de 16 de junio de 2021 se negó la solicitud elevada por las sociedades opositoras con la que se instaba al juzgado a enviar el expediente al Tribunal, pues si bien con oficio de 12 de mayo de 2020 efectuó la notificación, se encontraba en el recaudo de las pruebas decretadas, decisión que fue objeto de recurso, pero se mantuvo con auto de 21 de julio de 2021.
2.4. Indicó la sociedad accionante que el juzgado acusado adelantó la instrucción del proceso y lo remitió al Tribunal, empero, el 12 de septiembre de 2019 se le devolvió el expediente para que se reabriera la etapa de probatoria y se notificara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; que se llegó a esa conclusión por la ilegalidad de una firma impuesta por un funcionario de dicha Unidad sobre los documentos del expediente que informaban la realización efectiva de la notificación; y que esa decisión fue recurrida pero se mantuvo.
2.5. Señaló que elevó distintos derechos de petición ante la Unidad para que aclarara si recibió los oficios con los que se le comunicaba de la actuación, entidad que aceptó que sí había sido enterada, por lo que no ocurrió la falta procesal que sustentó las decisiones criticadas, las que constituyen vías de hecho.
2.6. Adujo que se debía proferir fallo sin dilaciones y que no había necesidad de reabrir etapas procesales; que el 12 de mayo de 2021 radicó un memorial ante el juzgado con el que solicitó se remitiera el expediente al Tribunal en virtud de la respuesta de la Unidad, pero su petición fue desestimada, así como el recurso interpuesto; y que los autos criticados carecen de motivación y se fundamentan en una afirmación contraria a la realidad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que las determinaciones adoptadas obedecieron a un análisis extenso y detallado de cada una de las piezas procesales, lo que permitió concluir la indebida integración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la necesidad de recaudar pruebas para decidir de fondo el asunto; que no se le había devuelto el expediente, pues se encontraba en curso la etapa probatoria; que no se habían transgredido los derechos invocados; que no se incurrió en defecto fáctico alguno; que la información que se aportaba sobre el enteramiento de la Unidad no reposaba en el plenario al momento de emitirse las decisiones criticadas, por lo que al obtenerla lo procedente era noticiar al juez instructor para adelantar las verificaciones y acciones correctivas, en caso de que eso fuera lo único que obstaculizara la continuidad el trámite; y que el resguardo era improcedente, pues que los pedimentos expuestos le conciernen al juez del circuito especializado al que le remitió el proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que admitió la demanda el 30 de noviembre de 2017, pero omitió en dicho proveído correr el traslado de rigor a la Unidad de Restitución de Tierras, lo que subsanó el 6 de febrero de 2018, por lo que cumplió a cabalidad con la exigencia legal; que el Tribunal convocado dio por sentada una anomalía procesal; que una vez arribó el expediente lo único que tenía permitido era «cumplir con las directrices trazadas por parte del superior funcional y de esa manera disponer todo lo pertinente para encausar la actuación bajo los lineamientos establecidos, de donde debía procurarse en rehacer y surtir en debida forma la notificación personal de la Unidad… y asimismo decretando las pruebas que fueron sugeridas…»; que los opositores han cuestionado en distintas oportunidades la decisión de remitir la actuación a ese estrado; que no se podía separar del derrotero trazado por el superior, pues incurriría en la causal de nulidad prevista en el inciso 2º del artículo 133 del Código General del Proceso; que no ha conculcado garantía fundamental alguna, lo actuado ha estado ceñido al ordenamiento legal y constitucional y las decisiones se encuentran fundadas en un criterio jurídico que responde al respeto por la legalidad y el debido proceso.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía injerencia en los presuntos hechos transgresores de los derechos de la accionante ni era competente para revertir decisiones judiciales; que era el operador judicial quien debía valorar que la acción cumpliera con los requisitos de procedibilidad y establecer si existían inconsistencias para corregirlas; que contestó el derecho de petición elevado por la accionante, lo que no contradice la decisión adoptada por el Tribunal querellado; que se habían adelantado diferentes actuaciones judiciales que gozaban de presunción de legalidad; que había actuado conforme a lo establecido por la Ley y obró con diligencia dentro del proceso de restitución de tierras censurado; que se negó otra tutela interpuesta previamente; que no había conculcado garantía esencial alguna; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. La Agencia Nacional de Tierras adujo que no le constaban los hechos expuestos, no era competente para pronunciarse sobre la actuación desplegada, ni determinar si se vulneró derecho alguno, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; y que no había violado ningún derecho fundamental, por lo que deprecaba su desvinculación.
5. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta sostuvo que había intervenido oportunamente en el trámite en defensa de los intereses de la sociedad y del ordenamiento jurídico positivo, de acuerdo con su competencia constitucional y legal asignada; que la dinámica procesal había sido ajustada a derecho; y que pedía su desvinculación de este trámite.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las providencias criticadas de 12 de septiembre y 12 de diciembre de 2019 -con las que se dispuso la notificación en debida forma de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se sugirió la práctica de distintas pruebas-; y la interposición de la tutela el 27 de octubre de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, en lo atinente a las quejas elevadas frente a las decisiones de 16 de junio y 21 de julio de los corrientes, con las que se negó la solicitud de remitir el expediente al Tribunal acusado, se advierte que el juzgador del circuito criticado, en cumplimiento de la orden de su superior, procedió a efectuar el enteramiento ordenado y a decretar la práctica de las respectivas probanzas, lo que se encuentra en trámite.
De ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma el estrado del circuito especializado convocado no podía ir en contra de la decisión del superior, respecto de la cual, como quedó visto, no se satisface el presupuesto de la inmediatez.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado. (CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE