STC15415 2021

NOVIEMBRE

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STC15415-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15415-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03990-00  

(Aprobado en  sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Retramar SAS contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se revoquen las decisiones criticadas «por  sustentarse en una afirmación contraria a la verdad».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Amparo  Mabel Medina Sierra  presentó  acción de restitución de tierras respecto del predio  denominado «Mirador  Portuario»  en el corregimiento Palermo, municipio Sitionuevo Magdalena, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta,  trámite en el que presentaron oposición Coremar  Compañía de Servicios Portuarios SA, Fiduciaria  Colpatria Administradora de Patrimonio Autónomo Retramar,  Palermo Sociedad Porturaria SA, Retramar SAS y Petrocomercial SA.  

2.2.  Mediante proveído de 12 de septiembre de 2019 la Sala Civil  Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena  dispuso remitir el expediente al referido Juzgado para que se  notificara en debida forma a la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y sugirió la práctica de distintas pruebas,  decisión que recurrida se mantuvo.  

2.3.  Con  auto de 16 de junio de 2021 se negó la solicitud elevada por  las sociedades opositoras con la que se instaba al juzgado a enviar  el expediente al Tribunal, pues si bien con oficio de 12 de mayo de  2020 efectuó la notificación, se encontraba en el  recaudo de las pruebas decretadas, decisión que fue objeto de  recurso, pero se mantuvo con auto de 21 de julio de 2021.  

2.4.  Indicó la sociedad accionante que el  juzgado acusado adelantó la instrucción del proceso y  lo remitió al Tribunal, empero, el 12 de septiembre de 2019 se  le devolvió el expediente para que se reabriera la etapa de  probatoria y se notificara a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas; que se llegó a esa conclusión por la  ilegalidad de una firma impuesta por un funcionario de dicha Unidad  sobre los documentos del expediente que informaban la realización  efectiva de la notificación; y que esa decisión fue  recurrida pero se mantuvo.  

2.5.  Señaló que elevó distintos derechos de petición  ante la Unidad para que aclarara si recibió los oficios con  los que se le comunicaba de la actuación, entidad que aceptó  que sí había sido enterada, por lo que no ocurrió  la falta procesal que sustentó las decisiones criticadas, las  que constituyen vías de hecho.  

2.6.  Adujo que se debía proferir fallo sin dilaciones y que no  había necesidad de reabrir etapas procesales; que el 12 de  mayo de 2021 radicó un memorial ante el juzgado con el que  solicitó se remitiera el expediente al Tribunal en virtud de  la respuesta de la Unidad, pero su petición fue desestimada,  así como el recurso interpuesto; y que los autos criticados  carecen de motivación y se fundamentan en una afirmación  contraria a la realidad.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena indicó que las  determinaciones adoptadas obedecieron a un análisis extenso y  detallado de cada una de las piezas procesales, lo que permitió  concluir la indebida integración de la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y la necesidad de recaudar pruebas para decidir de fondo  el asunto; que no se le había devuelto el expediente, pues se  encontraba en curso la etapa probatoria; que no se habían  transgredido los derechos invocados; que no se incurrió en  defecto fáctico alguno; que la información que se  aportaba sobre el enteramiento de la Unidad no reposaba en el  plenario al momento de emitirse las decisiones criticadas, por lo que  al obtenerla lo procedente era noticiar al juez instructor para  adelantar las verificaciones y acciones correctivas, en caso de que  eso fuera lo único que obstaculizara la continuidad el  trámite; y que el resguardo era improcedente, pues que los  pedimentos expuestos le conciernen al juez del circuito especializado  al que le remitió el proceso.  

2. El  Juzgado  Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló  que admitió la demanda el 30 de noviembre de 2017, pero omitió  en dicho proveído correr el traslado de rigor a la Unidad de  Restitución de Tierras, lo que subsanó el 6 de febrero  de 2018, por lo que cumplió a cabalidad con la exigencia  legal; que el Tribunal convocado dio por sentada una anomalía  procesal; que una vez arribó el expediente lo único que  tenía permitido era «cumplir  con las directrices trazadas por parte del superior funcional y de  esa manera disponer todo lo pertinente para encausar la actuación  bajo los lineamientos establecidos, de donde debía procurarse  en rehacer y surtir en debida forma la notificación personal  de la Unidad… y asimismo decretando las pruebas que fueron  sugeridas…»;  que los opositores han cuestionado en distintas oportunidades la  decisión de remitir la actuación a ese estrado; que no  se podía separar del derrotero trazado por el superior, pues  incurriría en la causal de nulidad prevista en el inciso 2º  del artículo 133 del Código General del Proceso; que no  ha conculcado garantía fundamental alguna, lo actuado ha  estado ceñido al ordenamiento legal y constitucional y las  decisiones se encuentran fundadas en un criterio jurídico que  responde al respeto por la legalidad y el debido proceso.  

3. La  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas refirió que existía falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues no tenía injerencia en los  presuntos hechos transgresores de los derechos de la accionante ni  era competente para revertir decisiones judiciales; que era el  operador judicial quien debía valorar que la acción  cumpliera con los requisitos de procedibilidad y establecer si  existían inconsistencias para corregirlas; que contestó  el derecho de petición elevado por la accionante, lo que no  contradice la decisión adoptada por el Tribunal querellado;  que se  habían adelantado diferentes actuaciones judiciales que  gozaban de presunción de legalidad; que había actuado  conforme a lo establecido por la Ley y obró con diligencia  dentro del proceso de restitución de tierras censurado; que se  negó otra tutela interpuesta previamente; que no había  conculcado garantía esencial alguna; y que solicitaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

4. La  Agencia Nacional de Tierras adujo que no le constaban los hechos  expuestos, no era competente para pronunciarse  sobre la actuación desplegada, ni determinar si se vulneró  derecho alguno, por lo que existía falta de legitimación  en la causa por pasiva; y que no había violado ningún  derecho fundamental, por lo que deprecaba su desvinculación.  

5. La  Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras  de Santa Marta sostuvo que había intervenido oportunamente en  el trámite en defensa de los intereses de la sociedad y del  ordenamiento jurídico positivo, de acuerdo con su competencia  constitucional y legal asignada; que la dinámica procesal  había sido ajustada a derecho; y que pedía su  desvinculación de este trámite.  

6. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre las  providencias criticadas de 12  de septiembre y 12 de diciembre de 2019 -con  las que se dispuso  la notificación en debida forma de la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y se sugirió la práctica de distintas  pruebas-;  y la  interposición de la tutela el  27 de octubre de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Ahora bien, en lo atinente a las quejas elevadas frente a las  decisiones de 16 de junio y 21 de julio de los corrientes, con las  que  se negó la solicitud de remitir el expediente al Tribunal  acusado,  se advierte que el juzgador del circuito criticado, en cumplimiento  de la orden de su superior, procedió a efectuar el  enteramiento ordenado y a decretar la práctica de las  respectivas probanzas, lo que se encuentra en trámite.  

De  ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius  fundamental,  porque de cualquier forma el estrado del circuito especializado  convocado no podía ir en contra de la decisión del  superior, respecto de la cual, como quedó visto, no se  satisface el presupuesto de la inmediatez.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado. (CSJ  STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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