STC16075 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16075-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16075-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04106-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo  Pareja Emiliani, quien dice actuar como apoderado de Equipos y  Transportes S.A.S. en Liquidación Judicial, frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso verbal de restitución de tenencia con radicado  13001310300320170031400 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de las garantías fundamentales de Equipos  y Transportes S.A.S. Liquidación Judicial  al debido proceso, igualdad, petición y defensa y de los  principios de buena fe, tutela judicial efectiva y seguridad  jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2. En  sustento de su queja señaló que, el 20 de agosto del  2019, la sociedad Equipos y Transportes S.A.S. suscribió con  el Banco de Occidente un acuerdo integral de pago, con el objeto de  regularizar las obligaciones derivadas de varios contratos de  arrendamiento financiero firmados «entre  mi mandante, como arrendatario y locatario y esa entidad bancaria,  como arrendador financiero, sobre una serie de maquinarias dedicadas  a la construcción de obras civiles».  

La  sociedad canceló a la entidad bancaria, «como  abono a dicha deuda, la suma de $1.707.965.118, cifra reconocida  expresamente por el mencionado Banco, con recursos generados por las  actividades propias de su objeto social para cumplir, como en efecto  lo hizo, la casi totalidad de los compromisos adquiridos en el  acuerdo integral de pago»,  por lo que la suma reconocida y adeudada al Banco se circunscribía  a «$592.034.882.oo  como saldo a imputar a los saldos de los diferentes contratos de  leasing, según el saldo por pagar de cada contrato».  

Adujo  que, «por  problemas de liquidez asociados a la crisis económica del  sector de la construcción, agravada además por la  Pandemia del COVID 19, la sociedad que represento no logró  cumplir con el pago de las mensualidades acordadas con el mencionado  Banco»;  motivo por el cual, la entidad financiera procedió a instaurar  proceso verbal de restitución, con el objeto de que se  ordenara la «liquidación  o cancelación judicial de todos los contratos y la restitución  judicial de todos los equipos».  

El 3  de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena ordenó la terminación de los contratos de  leasing y la restitución de los activos respectivos, decisión  que fue confirmada el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de la referida ciudad.  

En su  criterio, las autoridades judiciales accionadas adoptaron sus  determinaciones sin tener en cuenta que «se  trataban de contratos diferentes, ni valorar las reglas relacionadas  con la imputación del pago, así como tampoco accedió  a la liquidación unilateral de cada uno de los contrato (sic)  con el propósito de verificar si efectivamente existían  contratos ya cancelados, […] bajo el equivocado argumento de  creer que era una sola negociación, desconociendo, por  violación a los mencionados derechos fundamentales, y sin duda  a un yerro jurídico y a una deficiente conducción del  proceso, la independencia y autonomía de cada contrato de  Leasing […]».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de la garantías  fundamentales reclamadas y dejar sin efectos o declarar la nulidad de  las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 3 de  febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena y el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, para que se dicte una providencia de  reemplazo; igualmente, solicitó que «se  declare en forma inmediata CESAR la liquidación judicial de  los mencionados contratos de Leasing Financiero promovida por el  BANCO DE OCCIDENTE contra la sociedad accionante»  y que se ordene a la referida entidad financiera «el  traslado del derecho de propiedad de la maquinaria financiada a  través de los contratos de Leasing Financiero».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena afirmó que  «los  defectos alegados en el libelo genitor deben entenderse endilgados a  la sentencia de segunda instancia, proferida por el Superior  Jerárquico, ya que éste confirmó la de primer  grado proferida por esta Agencia Judicial».  

2. El  Banco de Occidente hizo referencia a las obligaciones mediante las  cuales estaba vinculada la sociedad  Equipos y Transportes SAS; así mismo, afirmó que, «En  virtud al incumplimiento del acuerdo de pago el BANCO DE OCCIDENTE  S.A., procede a reactivar los procesos judiciales suspendidos, tanto  la demanda ejecutiva que ya contaba con sentencia como la demanda de  restitución, de la cual se dictó sentencia de  restitución que ordenó la terminación del  proceso y entrega de los activos el pasado 03 de febrero de 2020,  sentencia que fue apelada por el demandado».  

De  otra parte, destacó que a la fecha  «la  sociedad EQUIPOS Y TRANSPORTES SAS EN LIQUIDACIÓN no ha  restituido los activos, situación que pusimos de conocimiento  al liquidador quien alegó no conocer su ubicación, pues  la sociedad no le entregó nuestros activos en el inventario,  por lo que la sociedad EQUIPOS Y TRANSPORTES SAS EN LIQUIDACIÓN  se encuentra actualmente bajo el delito de abuso de confianza al no  acatar las orden de restitución y usar y gozar de bienes de  propiedad del BANCO DE OCCIDENTE sin su consentimiento por lo que  EXIGINOS LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS ACTIVOS ASOCIADOS A LOS  CONTRATOS DE LEASING […]».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor cuestiona las determinaciones emitidas por el Juzgado y  Tribunal convocados, en el proceso verbal de restitución  instaurado por el Bnco de Occidente contra la Sociedad Equipos y  Transportes S.A.S. en Liquidación Judicial, mediante las  cuales se dispuso la terminación de los contratos de leasing y  la restitución de los activos respectivos.  

2.  La Sala advierte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa, toda vez  que el abogado Carlos  Eduardo Pareja Emiliani  no  aportó un poder especial para incoar esta tutela en nombre de  Equipos y Transportes S.A.S. en  Liquidación Judicial.  

Ciertamente,  cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que  quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial  por medio del cual actúa o acredite su calidad de agente  oficioso, lo que, en el presente asunto, no se hizo.  

Dicho  requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción  constitucional «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Por  su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado  reiteradamente que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un  poder especial  para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo poder  en materia de tutela es especial, vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión’.  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder  especial  para legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Resalta  la Sala).  

Por  tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación  para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada  por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el  efecto.  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que:  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa»  (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).  

En  concreto, en cuanto a la especificidad de los poderes en las demandas  de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:  

«el  cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial  interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya  que de la estructura del poder depende que el juez de tutela  identifique con claridad si existe o no legitimación en la  causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

3. En  el presente asunto, si bien al proceso se trajo el certificado de  existencia y representación de Equipos y Transportes S.A.S. en  Liquidación Judicial, en el que consta un poder general  otorgado al abogado Carlos Eduardo Pareja Emiliani, dicho documento  no goza de las características exigidas por la jurisprudencia  traída a colación, de modo que, al no estar el  accionante legitimado en la causa para activar este medio excepcional  de defensa, resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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