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STC14750-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14750-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00082-02
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Vargas Caicedo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Agua de Dios, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «dignidad humana», a la «posesión», a la petición, al acceso a la administración de justicia, a los «derechos adquiridos», a la «propiedad», a la «vivienda digna» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber rechazado la oposición que formuló en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Mario Fernando Longas Lozada promovió en contra de Luz Marina Caicedo de Vargas.
Solicita entonces, i) que se ordene la Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot «dejar sin efecto el auto (…) del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)»; ii) «Declarar sin valor ni efectos la diligencia llevada a cabo el Diez y nueve (19) de enero de Dos Mil Diez y Ocho (2018) (…) a efectos que se rehaga (…) adelantando sus etapas y se determine la verdadera identificación del predio»; y, que iii) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Girardot, «actualizar de forma inmediata la dirección y el código catastral del inmueble respectivo».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que es poseedora del predio ubicado en «la calle 17 No. 8-11», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 150-8539, habida cuenta la «cesión de derechos y suma de posesiones» que le hizo su progenitora, quien no solo ejerció el señorío desde el 25 de mayo de 1991, sino que de manera alguna tenía vínculo contractual con el demandante, quien fue vencido con anterioridad en un proceso reivindicatorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot confirmó en su integridad la decisión del Juez Promiscuo Civil Municipal de Agua de Dios, que rechazó de plano la oposición que formuló a la diligencia de entrega del aludido inmueble, actuación que no se llevó a cabo conforme los lineamientos del artículo 309 del C. G. del P., comoquiera que no se identificó plenamente el bien.
Señala que en la anterior decisión, y en el juicio, se desconoció que el demandante se valió de un englobe «ilegal» de dos predios «totalmente diferentes ubicados en la calle 17 N° 8-11 (calle 17 N° 8-13 dirección antigua del predio de [su] posesión por errores en el registro inicial) y otro colindante en la calle 17 N° 8-13/21 (predio adjudicado en sucesión y posterior venta)», trámite que, dice, es irregular, por cuanto su antecesora incurrió en inconsistencias respecto de su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, al adelantar la sucesión y adjudicación de esos bienes, de allí que, asegura, carecía de «título» para incoar el litigio.
Indica que, por una parte, la aludida diligencia de entrega se practicó sobre «un predio no adjudicado en ningún título»; y por la otra, se omitió que en la actualidad promovió proceso de usucapión respecto de éste, y trámite administrativo ante el IGAC para que actualizara la nomenclatura de las planchas catastrales, circunstancias todas que, según su criterio, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Director de la Territorial Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la actora «ya que (…), el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de una propiedad o posesión, ni puede alegarse como mejor derecho y por el contrario, las autoridades catastrales deben cumplir y actualizar la información catastral de acuerdo a las decisiones judiciales».
b. El Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios precisó, que con antelación la progenitora de la aquí accionante adelantó proceso de usucapión respecto del mismo predio, trámite en el que se negaron sus pretensiones por la «inexistencia de la posesión»; luego la oposición que formuló está en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se promovió en contra de la señora Caicedo de Vargas, igualmente está llamado al fracaso.
c. El señor Mario Fernando Longas Lozada, vinculado en su condición de demandante en el juicio criticado, memoró los diferentes procesos judiciales que se han tramitado en relación con el inmueble objeto de la restitución, aclarando que «[d]entro de las diligencias que obran en el expediente (…), se pudo determinar que el predio era el mismo en que se estaba haciendo valer su restitución»; que las pruebas que pretende hacer valer la petente «han sido debatidas en infinidad de procesos y no aportan nada a esta acción constitucional ya que en ningún momento se han visto vulnerados sus derechos fundamentales esbozados, a razón a que en cada PROCESO que inician tienen las garantías legales y han contado con todas y cada una de sus etapas procesales para hacer valer sus derechos».
d. La señora Luz Marina Caicedo de Vargas indicó, que «en ningún momento el demandante aportó contrato de arrendamiento y que tampoco el juzgado accionado se lo había exigido, puesto que procedió a admitir sin más la demanda; por otra parte, realizaron un “levantamiento topográfico satelital” del predio donde tiene la posesión, en el que se pudo establecer que “la situación geográfica, las medidas, cabidas y linderos” eran distintos a lo solicitado por el actor, pues esas medidas que traía en su escrito “solo existen en su mente”; además, la accionante es “coposeedora” y ya cuenta con 10 años de posesión; por último, a raíz de las irregularidades observadas denunció por fraude procesal y prevaricato por acción y omisión al abogado Longas Lozada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo deprecado, tras considerar que la actora carece de legitimación «para controvertir las diferentes decisiones que se adoptaron dentro del trámite confutado en el amparo en lo que respecta a los títulos presentados y las consideraciones que explanó el juzgado para decretar la restitución del bien, pues no habiendo sido parte del proceso, su habilitación está dada únicamente para controvertir lo relativo a la oposición que formuló»; que en cuanto se refiere a la oposición a la diligencia de entrega, consideró infructuosa la salvaguarda reclamada, comoquiera que las explicaciones en que se fundó la negativa «no se aprecian a primera vista arbitrarias o caprichosas, lo que de por sí descarta la existencia de una vía de hecho (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de los antecedentes procesales y registrales que tiene el predio objeto del juicio criticado; agregando que se deben revisar la sentencia proferida en un juicio sucesorio, una serie escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria del bien y los predios colindantes.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que la señora Diana Marcela se duele del proveído proferido el 20 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios ordenó la restitución del inmueble ubicado en «la calle 17 No. 8-11» de la misma localidad, en el marco del proceso que para tal efecto promovió Mario Fernando Longas Lozada frene a Luz Marina Caicedo de Vargas, pues según su criterio, no se analizó en debida forma la condición de poseedora de aquélla, y que de manera alguna ostentaba la tenencia del bien, además que sobre las mismas circunstancias ya se había tramitado un juicio similar.
Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta que sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se observa de entrada que la señora Vargas Caicedo no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la nulitación de actuaciones procesales, pues en dicho trámite tan solo se la reconoció como opositora a la diligencia de entrega, lo que circunscribe su interés, única y exclusivamente a dicha actuación procesal, puesto que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
3. De otra parte, se advierte que la gestora también se duele del proveído proferido el 2 de diciembre de 2020, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a través del cual confirmó el auto calendado 23 de enero del mismo año, por medio del cual el homólogo Promiscuo Municipal de Agua de Dios negó la oposición que aquélla formuló a la diligencia de entrega practicada dentro del proceso referido en líneas anteriores, comoquiera que en su sentir, en esa actuación no se identificó en debida forma el predio ni se analizó como correspondía la temática relacionada con la posesión que ostenta, en razón a la cesión de dichos derechos que le hizo su progenitora.
3.1. No obstante, revisadas las documentales digitales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, pues, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, para mantener en su integridad el auto que negó la oposición a la diligencia tan cuestionada, luego de destacar el artículo 309 del C.G. del P., en punto que al rechazó de la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, indicó lo siguiente:
«[l]a hoy opositora (…) se presenta en el trámite de entrega y se opone a la misma, alegando posesión, pues dice que venía en coposesión con su mamá (…) quien le cedió mediante acto notarial y en contrato de cesión un supuesto derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle 17 No. 8-13 (…) añadiendo que además vive desde los 6 años con su mamá y tiene los mismos derechos por el tiempo convivido.
Entonces, no endiente como la señora DIANA MARCELA (…) pretende alegar una infundada posesión derivada de los supuestos actos que como tal dice su señora madre ostentaba sobre el predio, cuando dicha condición quedó definida en la sentencia dictada (…) el 22 de marzo de 2011 que a su vez fue confirmada por el Tribunal (…) mediante fallo de 16 de diciembre de 2011, concluyendo en síntesis que la demandante LUZ MARINA CAICEDO (…) no logró probar plena y fehacientemente la calidad de poseedora exclusiva del bien a usucapir, con lo cual se derrumba cualquier posibilidad de adquirir la alegada posesión por la hoy opositora (…).
Empero, en el presente caso, y de manera directa, la sentencia dictada no solo, por este Despacho el 22 de marzo de 2011 (…) si no la dictada por el Juzgada Promiscuo Municipal de Agua de Dios el 20 de septiembre de 2017 dentro del proceso restitutivo, refleja sus efecto directamente sobre la señora DIANA MARCELA (…) quien pretende beneficiarse de una inexistente posesión supuestamente adquirida mediante cesión que realiza su señora madre (…) el 27 de octubre de 2017, es decir, luego de dictada la sentencia que ordena restituir, sumado al hecho que los procesos tramitados desde el año 2011 (pertenencia) y 2016 (restitución), interrumpen civilmente cualquier lapso de tiempo suficiente para que se configure una posible prescripción adquisitiva, sin resaltar lo más importante, que no se puede ceder un derecho real que nunca se ha adquirido, como es la infundada posesión alegada por la hoy opositora».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando, en efecto, si la posesión que presuntamente detenta la aquí actora, se desprendía de los supuestos derechos de su progenitora, efectivamente, la sentencia que se profirió en el proceso de restitución no le era oponible y de contera la oposición a la diligencia de entrega resultara infundada, sin que ante tal panorama, fuese necesario entonces, verificar nuevamente la identidad del bien, pues la actora carecía de interés en la particular temática.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha señalado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Ahora en lo que refiere al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y que se le ordene a éste «actualizar de forma inmediata la dirección y el código catastral del inmueble», basta advertir que los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que no obra prueba de que la gestora del amparo haya solicitado ante la dependencia convocada la clarificación aludida, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para proveer solución a una cuestión que corresponde dirimir es a la autoridad competente, se itera, a través de los mecanismos previstos para tal fin.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021).
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC2666-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE