STC14756 2021

NOVIEMBRE

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STC14756-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14756-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00808-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de  agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela  promovida por Javier Dorado Salinas contra el Juzgado Diecisiete de  Familia de esta ciudad y el Instituto de Servicios Médicos  Yunis Turbay y CÍA S.A.S., trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  censurada.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo implora la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada  por los accionados, por tanto, solicitó, en concreto ordenarle  al despacho fustigado emitir sentencia dentro del litigio materia  resguardo.  

2.        Como  fundamento de su reparo, sostiene el quejoso que impetró  “proceso  de filiación”  ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, asunto en el  cual, el pasado 11 de diciembre, se practicó la “exhumación  del cadáver de  [su] padre”;  sin embargo, han transcurrido más de nueve meses y esa  autoridad no ha emitido sentencia, aun cuando el Instituto de  Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S., le informó  que el respectivo “dictamen”  fue remitido al despacho cognoscente desde el 6 de enero de 2021.  

Asevera  que el estrado convocado emitió un auto “donde  manifiesta que tiene 6 meses”  para emitir fallo dentro del comentado litigio, decisión que,  en su sentir, es injusta.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado censurado manifestó que la mora en el envío  del dictamen pericial de la prueba de ADN realizada en el aludido no  se le puede aducir a esa dependencia, pues la misma fue recibida solo  hasta el 11 de agosto anterior.  

Explico  que el caso bajo estudio ingresó al despacho para emitir  decisión de fondo.  

2.  La otra entidad convocada guardó silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda deprecada, tras advertir:  

“revisadas  las copias escaneadas del expediente del proceso verbal a que se  alude, encuentra la Sala que, en efecto, aun no se ha dictado  sentencia de fondo en el mismo; sin embargo, ello no se debe a una  omisión o demora, por parte de la Juez demandada, ya que, si  bien la sociedad Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía.  S.A.S., el 6 de enero pasado, remitió al correo del Despacho  el resultado de la prueba de genética, el mismo no fue  recibido en la bandeja de entrada del buzón del correo  institucional del Juzgado demandado, pues como lo señaló  la Juez, en el período de vacancia judicial se bloquea la  cuenta del correo Institucional y, por ello, solo hasta el pasado 11  de agosto, llegó, en debida forma, la prueba al plenario, de  la cual se corrió traslado mediante auto de 19 siguiente,  trámite que resulta ineludible en el asunto de que se trata,  pues debe garantizarse el derecho al debido proceso que les asiste a  todos los intervinientes”.  

“El  anterior recuento pone de presente la inexistencia de algún  hecho vulnerador de las prerrogativas del actor y, en consecuencia,  no es posible acceder a la concesión del amparo pedido”.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante reprochó la decisión de primer grado,  insistiendo en la mora del juzgado convocado en zanjar el asunto  puesto a su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe a la tardanza del juzgado accionado en  emitir sentencia dentro del proceso de filiación adelantado  radiado bajo el 2018-00093-00.  

3.  Se  advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, revisado el  sistema de consulta de la Rama Judicial, se evidencia la  configuración de un “hecho  superado”,  pues el estrado fustigado el 12 de octubre de 2021, emitió  sentencia de fondo dentro del litigio materia de resguardo.  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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