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STC14756-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14756-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00808-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Javier Dorado Salinas contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad y el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo implora la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados, por tanto, solicitó, en concreto ordenarle al despacho fustigado emitir sentencia dentro del litigio materia resguardo.
2. Como fundamento de su reparo, sostiene el quejoso que impetró “proceso de filiación” ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, asunto en el cual, el pasado 11 de diciembre, se practicó la “exhumación del cadáver de [su] padre”; sin embargo, han transcurrido más de nueve meses y esa autoridad no ha emitido sentencia, aun cuando el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S., le informó que el respectivo “dictamen” fue remitido al despacho cognoscente desde el 6 de enero de 2021.
Asevera que el estrado convocado emitió un auto “donde manifiesta que tiene 6 meses” para emitir fallo dentro del comentado litigio, decisión que, en su sentir, es injusta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado censurado manifestó que la mora en el envío del dictamen pericial de la prueba de ADN realizada en el aludido no se le puede aducir a esa dependencia, pues la misma fue recibida solo hasta el 11 de agosto anterior.
Explico que el caso bajo estudio ingresó al despacho para emitir decisión de fondo.
2. La otra entidad convocada guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó la salvaguarda deprecada, tras advertir:
“revisadas las copias escaneadas del expediente del proceso verbal a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, aun no se ha dictado sentencia de fondo en el mismo; sin embargo, ello no se debe a una omisión o demora, por parte de la Juez demandada, ya que, si bien la sociedad Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S., el 6 de enero pasado, remitió al correo del Despacho el resultado de la prueba de genética, el mismo no fue recibido en la bandeja de entrada del buzón del correo institucional del Juzgado demandado, pues como lo señaló la Juez, en el período de vacancia judicial se bloquea la cuenta del correo Institucional y, por ello, solo hasta el pasado 11 de agosto, llegó, en debida forma, la prueba al plenario, de la cual se corrió traslado mediante auto de 19 siguiente, trámite que resulta ineludible en el asunto de que se trata, pues debe garantizarse el derecho al debido proceso que les asiste a todos los intervinientes”.
“El anterior recuento pone de presente la inexistencia de algún hecho vulnerador de las prerrogativas del actor y, en consecuencia, no es posible acceder a la concesión del amparo pedido”.
IMPUGNACIÓN
El accionante reprochó la decisión de primer grado, insistiendo en la mora del juzgado convocado en zanjar el asunto puesto a su conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la tardanza del juzgado accionado en emitir sentencia dentro del proceso de filiación adelantado radiado bajo el 2018-00093-00.
3. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se evidencia la configuración de un “hecho superado”, pues el estrado fustigado el 12 de octubre de 2021, emitió sentencia de fondo dentro del litigio materia de resguardo.
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE