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STC14757-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14757-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00172-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela formulada por María Felisa Rivas Garcés contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Tercero Municipal ambos de Buenaventura, el Terminal de Transporte y la Alcaldía Distrital del citado municipio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA» y a la petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias, en el marco del amparo que promovió contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el Terminal de Transporte de la misma localidad, con rad 2021-00132-01.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a los Juzgados convocados «conminen a las entidades accionadas que cumplan eficazmente con la respuesta al derecho de petición, sin dilaciones injustificadas y sin endilgarse la no responsabilidad en el pago del aporte a pensión a COLPENSIONES como recíprocamente lo han venido haciendo».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que ni la Alcaldía ni el Terminal de Transportes asumieron el pago de los aportes pensionales correspondientes a los periodos que laboró para la última de las entidades, promovió la salvaguarda referida en líneas anteriores, en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada localidad, si bien otorgó el amparo a la prerrogativa superior de petición, concedió la impugnación que se formuló contra es decisión, a pesar de que esta, se radicó extemporáneamente.
Señala que, aunque por dicho yerro no había lugar a pronunciamiento alguno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, sin analizar los medios de prueba aportados, no solo avocó el conocimiento del trámite, sino que, revocó la determinación de primer grado, circunstancias todas que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, luego de relacionar las actuaciones que conoció del asunto criticado señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues las «decisiones tomadas tiene fundamentos legales y doctrinales pertinentes».
b. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma localidad precisó, que «según el material probatorio allegado al plenario, se tomó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se negó el amparo los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por haberse presentado un hecho superado, según la contestación a la acción de tutela por parte de la parte accionada, documentación que el juzgado Tercero Civil Municipal de la Ciudad no tuvo en cuenta para su fallo de primera instancia».
c. La apoderada judicial de la Alcaldía Distrital de la menta urbe alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Terminal de Transportes convocado «es un establecimiento público descentralizado del orden Municipal, con autonomía administrativa, personaría jurídica y patrimonio propio; por lo tanto, el Distrito (…) no [es] el llamado a responder por lo solicitado en el escrito de tutela».
d. La gerente del Terminal de Transportes de la memorada ciudad, luego de referirse a todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora indicó, en suma, que dentro de sus archivos «no existe emolumentos conforme al pago de aportes, es imposible dar cumplimiento a lo solicitado por la señora (…) como quiera que para la vigencia de su reclamación estos eran asumido[s] por la alcaldía distrital de Buenaventura, pero la obligación de pagos y demás para todo el personal que fungía como trabajador de la terminal de transporte era asumido por el Distrito».
e. Finalmente la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «la quejosa acudió de manera directa a este mecanismo excepcional y subsidiario, sin proponer previamente ante la autoridad judicial que conoció en segunda instancia, la nulidad de la actuación que tacha de espuria, pues precisamente son los jueces de instancias los que conservan la competencia para dirimir este tipo de incidentes»; agregó que la vulneración alegada es inexistente, comoquiera que «el fallo se le dio a conocer al mencionado organismo demandado a través de correo electrónico el 23 de julio de 2021, y este presentó el escrito de impugnación el 28 de julio siguiente, es decir, aún antes del vencimiento del término con el que contaba para hacerlo».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la valoración probatoria y el trámite surtido en la sentencia de segunda instancia criticada.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras revisar la impugnación presentada por la señora María Felisa Rivas Garcés, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la sentencia emitida en segunda instancia el 8 de septiembre de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que revocó la decisión calendada 22 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, para negar el amparo invocado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió frente al Terminal de Transporte y la Alcaldía Distrital de la citada ciudad, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», ni 4.6.3.1. en punto del trámite del primer grado, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto.
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, de tal manera que así se «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC5296-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE