STC14757 2021

NOVIEMBRE

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STC14757-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14757-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00172-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela formulada por María  Felisa Rivas Garcés  contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito, Tercero Municipal ambos de Buenaventura,  el Terminal  de Transporte y  la Alcaldía  Distrital del citado municipio,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la «DIGNIDAD  DE LA PERSONA HUMANA»  y a la  petición,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las  decisiones proferidas en ambas instancias, en el marco del amparo que  promovió contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura y  el Terminal de Transporte de la misma localidad, con rad  2021-00132-01.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  ordene a los Juzgados convocados «conminen  a las entidades accionadas que cumplan eficazmente con la respuesta  al derecho de petición, sin dilaciones injustificadas y sin  endilgarse la no responsabilidad en el pago del aporte a pensión  a COLPENSIONES como recíprocamente lo han venido haciendo».  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que  comoquiera que ni la Alcaldía ni el Terminal de Transportes  asumieron el pago de los aportes pensionales correspondientes a los  periodos que laboró para la última de las entidades,  promovió la salvaguarda referida en líneas anteriores,  en la que el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada localidad,  si bien otorgó el amparo a la prerrogativa superior de  petición, concedió la impugnación que se formuló  contra es decisión, a pesar de que esta, se radicó  extemporáneamente.  

Señala  que, aunque por dicho yerro no había lugar a pronunciamiento  alguno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad,  sin analizar los medios de prueba aportados, no solo avocó el  conocimiento del trámite, sino que, revocó la  determinación de primer grado, circunstancias todas que, dice,  hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, luego de  relacionar las actuaciones que conoció del asunto criticado  señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna de la actora, pues las «decisiones  tomadas tiene fundamentos legales y doctrinales pertinentes».  

b.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de la misma localidad precisó,  que  «según  el material probatorio allegado al plenario, se tomó la  decisión de revocar la sentencia de primera instancia y en  consecuencia se negó el amparo los derechos fundamentales  invocados por la parte actora, por haberse presentado un hecho  superado, según la contestación a la acción de  tutela por parte de la parte accionada, documentación que el  juzgado Tercero Civil Municipal de la Ciudad no tuvo en cuenta para  su fallo de primera instancia».  

c.        La  apoderada judicial de la Alcaldía Distrital de la menta urbe  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues el Terminal de Transportes convocado «es  un establecimiento público descentralizado del orden  Municipal, con autonomía administrativa, personaría  jurídica y patrimonio propio; por lo tanto, el Distrito (…)  no [es]  el llamado a responder por lo solicitado en el escrito de tutela».  

d.        La  gerente del Terminal de Transportes de la memorada ciudad, luego de  referirse a todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora  indicó, en suma, que dentro de sus archivos «no  existe emolumentos conforme al pago de aportes, es imposible dar  cumplimiento a lo solicitado por la señora (…)  como quiera que para la vigencia de su reclamación estos eran  asumido[s]  por la alcaldía distrital de Buenaventura, pero la obligación  de pagos y demás para todo el personal que fungía como  trabajador de la terminal de transporte era asumido por el Distrito».  

e.        Finalmente  la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones, alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tienen la competencia para  entrar a responder por lo requerido».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el  amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues «la  quejosa acudió de manera directa a este mecanismo excepcional  y subsidiario, sin proponer previamente ante la autoridad judicial  que conoció en segunda instancia, la nulidad de la actuación  que tacha de espuria, pues precisamente son los jueces de instancias  los que conservan la competencia para dirimir este tipo de  incidentes»;  agregó que la vulneración alegada es inexistente,  comoquiera que «el  fallo se le dio a conocer al mencionado organismo demandado a través  de correo electrónico el 23 de julio de 2021, y este presentó  el escrito de impugnación el 28 de julio siguiente, es decir,  aún antes del vencimiento del término con el que  contaba para hacerlo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto  de la valoración probatoria y el trámite surtido en la  sentencia de segunda instancia criticada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras revisar la impugnación presentada por la señora  María Felisa Rivas Garcés, se revela sin asomo de duda  que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se  dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la  sentencia emitida en segunda instancia el 8 de septiembre de los  corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura,  que revocó la decisión calendada 22 de julio del mismo  año por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma  localidad, para negar el amparo invocado en el marco de otra acción  de idéntica naturaleza a la presente que promovió  frente al Terminal de Transporte y la Alcaldía Distrital de la  citada ciudad,  cuestión  que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues,  por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis  previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas  atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  ni 4.6.3.1. en punto del trámite del primer grado, para que de  manera excepcionalísima se autorice la intervención de  un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados  contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto.  

4.        Aunado  a lo anterior, téngase  en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás,  que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el  supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó  la impugnación y la revisión eventual ante la Corte  Constitucional, de tal manera que así se «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, STC5296-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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