STC14758 2021

NOVIEMBRE

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STC14758-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14758-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00195-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Fredonia -Antioquia,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la          protección de sus derechos fundamentales,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional          querellada, dentro de la acción popular por él          propuesta frente a Koba Colombia S.A.S. – Tienda D1, radicada          bajo el N° 2021-00049-00.  

Pretende, «se  ordene al tutelado admitir [su]  acción  popular (…)  al  cumplir el art. 18, Ley 472 de 1998».  

2.        En  apoyo de su reclamo expone, brevemente, que el estrado accionado  rechazó el libelo demandatorio en el juicio censurado «pese  a que cumplo art. 18, Ley 472 de 1998, en acción donde prima  derecho sustancial, al ser acción constitucional de impulso  oficioso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El titular del estrado denunciado defendió la legalidad de su  actuación y se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando  que el censor no se manifestó frente a la inadmisión de  la demanda en el caso criticado y, además, arguyó que  «[e]s  cierto que las acciones constitucionales están cimentadas en  la informalidad procesal, pero de ello no se sigue que los actores se  puedan sustraer de unos mínimos que son necesarios para el  trámite de aquéllas o, por lo menos, deben pronunciarse  de manera oportuna frente a los requisitos que son exigidos indicando  los motivos o razones que consideran tener para no cumplirlos».  

b.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó  el amparo exigido, al no hallar irregularidad en la gestión  del Despacho censurado, pues la «parte  accionante no cumplió con los requerimientos (…)  [hechos]  en la inadmisión para ajustar la demanda a las exigencias  legales de la ley 472 de 1998 y la ley 1425 de 2010; por el contrario  guardó absoluto mutismo, se insiste, frete a la providencia  que inadmite la acción popular objeto de queja constitucional,  de donde se concluye que la parte demandante lo que hizo fue, se  reitera, pese a que estada debidamente enterad de la inadmisión,  esperar a que fuera rechazada la demanda para promover recurso de  reposición contra ese rechazo, simplemente expresado que  considera que cumple con los requisitosque  le fueron exigidos, pero lo cierto es que el actor popular  innegablemente dejó precluir injustificadamente el término  que otorga el legislador para enderezar el camino de la acción.  Como quien tenía la obligación de pronunciarse sobre  las exigencias y requerimientos hechos por el A quo en el auto  inadmisorio, no cumplió lo ordenado, no podía el Juez  de conocimiento acceder a la admisión de la acción y no  le quedaba alternativa distinta a rechazar la demanda, como en efecto  ocurrió, máxime que los aspectos que el juez requirió  buscaba claridad y concreción de pretensiones, la  especificación de la identificación del accionante y  demás requisitos legales de una acción como la  promovida y que es objeto de queja constitucional, lo que determina  cual es el curso procesal que debe seguirse».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, sin exponer argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por excepción, la acción de tutela procede contra  decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene  lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión  alejada del régimen legal previamente señalado, caso en  el cual se justifica la intervención del juez constitucional  para evitar o remediar la respectiva vulneración de los  derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre  que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término  prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para  lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la  acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier  consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la  ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        En  este asunto, el promotor estima lesionadas sus garantías  sustanciales, por cuanto el Fallador denunciado rechazó su  demanda en el trámite de la acción popular que formuló  contra Koba Colombia S.A.S. – Tienda D1,  «pese  a que cumpl[e  el]  art. 18, Ley  472 de 1998»,  pronunciamiento ratificado, en sede de reposición, el 22 de  julio de 2021.  

3.  Como lo determinó a  quo  constitucional, la protección impetrada no sale avante, por  cuanto no se halla irregularidad manifiesta en la labor del Juez  querellado que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, como pasa a explicarse.  

3.1.  El tutelante impetró la demanda reseñada el 2 de julio  de 2021, empero el día 7 de los mismos, se dispuso su  inadmisión para que la corrigiera, en el término de  tres (3) días, en el sentido de (i)  verificar la pretensión relativa a lograr el incentivo  contenido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dado que ya  no se encontraba vigente, según el criterio de la Sala Plena  del Consejo de Estado, citado allí por el Despacho enjuiciado;  (ii)  suministrar su nombre completo; y (iii)  aportar  copia de su documento de identidad.  

3.2.  Como el solicitante guardó silencio sobre las disposiciones  anteriores, el 14 de julio posterior se rechazó el libelo,  determinación que recurrió en reposición el  querellante, manifestando: «Mario  Restrepo obrando en mi acción popular 2021 00049, le  manifiesto que mi nombre y documento NACIONAL ÚNICO de  identificación lo consigné en mi acción.  Referente a la orden que  [h]ace  a fin que  (sic) aporte  copia de mi documento de identidad le manifiesto que el art 18 ley  472 de 1998, no me impone tal EXIGENCIA y por ello no la cumplo pido  reponga y admita mi acción, ya q cumplo art 18 ley 472 de  1998».  

3.3.  Mediante pronunciamiento de 22 de julio de 2021, el estrado censurado  negó el remedio horizontal, memorando que «[e]n  el auto de inadmisión claramente se le explicó al  accionante que, en relación con la mención que hace el  artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tuvo oportunidad de  pronunciarse la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente No.  2009-01566-01(AP) de 3 de septiembre de 2013, C.P. Dr. Mauricio  Fajardo Gómez, en el siguiente sentido que “resulta  libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico,  previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares,  desapareció del ordenamiento jurídico actual, con  ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010”.  Pese a esto, el accionante guardó silencio sobre el  particular.  

(…)  

El  actor tampoco aportó copia de su documento de identidad, en  los términos pedidos, ni dijo nada respecto a su obligación  de suministrar su nombre completo. Ahora manifiesta vía  reposición que su nombre y documento de identificación  fueron consignados en la acción popular, y que no aporta el  documento de identidad porque tal exigencia no la impone la ley 472  de 1998. Sin embargo, la misma ley 472 de 1998 en su artículo  18, numeral g), expresamente señala como requisito de la  acción “el nombre e identificación de quien  ejerce la acción”. Razón por la cual la exigencia  del despacho está apoyada en la misma ley especial que rige el  trámite de las acciones populares. Además, es un  requisito básico identificarse plenamente al momento de  ejercer el derecho de acción, cualquiera sea el medio procesal  utilizado.  

(…)  

Finalmente,  debe mencionarse que el accionante hace explícito su deseo, de  manera desobligante y desafiante, de no dar cumplimiento a lo exigido  respetuosamente por el despacho (…)».  

4.  Expuesto el anterior panorama, tal como lo advirtió el a  quo  constitucional, la protección fracasa, por cuanto no se  advierte irregularidad o desafuero en la actuación comentada,  pues, de una parte, ninguna manifestación efectuó el  querellante en torno a los motivos de inadmisión, dado que  prefirió guardar silencio y generar con ello el rechazo del  libelo; y de otra, no se observan excesivas o alejadas del  ordenamiento jurídico, las exigencias relativas a adecuar sus  pretensiones en cuanto al «incentivo»  rogado y lo concerniente a suministrar su nombre completo, si en  cuenta se tiene el contenido de los literales c) y g) del canon 18 de  la Ley 472 de 1998, que establecen como formalidad para la  presentación de la demanda en las acciones populares, la  enunciación de las pretensiones y el nombre de quien la  propone, respectivamente; por tanto, no puede reprocharse la  actividad del Juzgado censurado si éste evidenció  yerros en el escrito introductor por omitirse y no precisarse cuál  era el «nombre  completo»  del interesado y aducirse pedimentos ambiguos.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la  inexistencia de arbitrariedad en la gestión del accionado,  pues la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

5.   De manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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