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STC14758-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14758-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00195-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia -Antioquia, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro de la acción popular por él propuesta frente a Koba Colombia S.A.S. – Tienda D1, radicada bajo el N° 2021-00049-00.
Pretende, «se ordene al tutelado admitir [su] acción popular (…) al cumplir el art. 18, Ley 472 de 1998».
2. En apoyo de su reclamo expone, brevemente, que el estrado accionado rechazó el libelo demandatorio en el juicio censurado «pese a que cumplo art. 18, Ley 472 de 1998, en acción donde prima derecho sustancial, al ser acción constitucional de impulso oficioso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del estrado denunciado defendió la legalidad de su actuación y se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que el censor no se manifestó frente a la inadmisión de la demanda en el caso criticado y, además, arguyó que «[e]s cierto que las acciones constitucionales están cimentadas en la informalidad procesal, pero de ello no se sigue que los actores se puedan sustraer de unos mínimos que son necesarios para el trámite de aquéllas o, por lo menos, deben pronunciarse de manera oportuna frente a los requisitos que son exigidos indicando los motivos o razones que consideran tener para no cumplirlos».
b. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo exigido, al no hallar irregularidad en la gestión del Despacho censurado, pues la «parte accionante no cumplió con los requerimientos (…) [hechos] en la inadmisión para ajustar la demanda a las exigencias legales de la ley 472 de 1998 y la ley 1425 de 2010; por el contrario guardó absoluto mutismo, se insiste, frete a la providencia que inadmite la acción popular objeto de queja constitucional, de donde se concluye que la parte demandante lo que hizo fue, se reitera, pese a que estada debidamente enterad de la inadmisión, esperar a que fuera rechazada la demanda para promover recurso de reposición contra ese rechazo, simplemente expresado que considera que cumple con los requisitosque le fueron exigidos, pero lo cierto es que el actor popular innegablemente dejó precluir injustificadamente el término que otorga el legislador para enderezar el camino de la acción. Como quien tenía la obligación de pronunciarse sobre las exigencias y requerimientos hechos por el A quo en el auto inadmisorio, no cumplió lo ordenado, no podía el Juez de conocimiento acceder a la admisión de la acción y no le quedaba alternativa distinta a rechazar la demanda, como en efecto ocurrió, máxime que los aspectos que el juez requirió buscaba claridad y concreción de pretensiones, la especificación de la identificación del accionante y demás requisitos legales de una acción como la promovida y que es objeto de queja constitucional, lo que determina cual es el curso procesal que debe seguirse».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, sin exponer argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el promotor estima lesionadas sus garantías sustanciales, por cuanto el Fallador denunciado rechazó su demanda en el trámite de la acción popular que formuló contra Koba Colombia S.A.S. – Tienda D1, «pese a que cumpl[e el] art. 18, Ley 472 de 1998», pronunciamiento ratificado, en sede de reposición, el 22 de julio de 2021.
3. Como lo determinó a quo constitucional, la protección impetrada no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad manifiesta en la labor del Juez querellado que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse.
3.1. El tutelante impetró la demanda reseñada el 2 de julio de 2021, empero el día 7 de los mismos, se dispuso su inadmisión para que la corrigiera, en el término de tres (3) días, en el sentido de (i) verificar la pretensión relativa a lograr el incentivo contenido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dado que ya no se encontraba vigente, según el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, citado allí por el Despacho enjuiciado; (ii) suministrar su nombre completo; y (iii) aportar copia de su documento de identidad.
3.2. Como el solicitante guardó silencio sobre las disposiciones anteriores, el 14 de julio posterior se rechazó el libelo, determinación que recurrió en reposición el querellante, manifestando: «Mario Restrepo obrando en mi acción popular 2021 00049, le manifiesto que mi nombre y documento NACIONAL ÚNICO de identificación lo consigné en mi acción. Referente a la orden que [h]ace a fin que (sic) aporte copia de mi documento de identidad le manifiesto que el art 18 ley 472 de 1998, no me impone tal EXIGENCIA y por ello no la cumplo pido reponga y admita mi acción, ya q cumplo art 18 ley 472 de 1998».
3.3. Mediante pronunciamiento de 22 de julio de 2021, el estrado censurado negó el remedio horizontal, memorando que «[e]n el auto de inadmisión claramente se le explicó al accionante que, en relación con la mención que hace el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente No. 2009-01566-01(AP) de 3 de septiembre de 2013, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en el siguiente sentido que “resulta libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010”. Pese a esto, el accionante guardó silencio sobre el particular.
(…)
El actor tampoco aportó copia de su documento de identidad, en los términos pedidos, ni dijo nada respecto a su obligación de suministrar su nombre completo. Ahora manifiesta vía reposición que su nombre y documento de identificación fueron consignados en la acción popular, y que no aporta el documento de identidad porque tal exigencia no la impone la ley 472 de 1998. Sin embargo, la misma ley 472 de 1998 en su artículo 18, numeral g), expresamente señala como requisito de la acción “el nombre e identificación de quien ejerce la acción”. Razón por la cual la exigencia del despacho está apoyada en la misma ley especial que rige el trámite de las acciones populares. Además, es un requisito básico identificarse plenamente al momento de ejercer el derecho de acción, cualquiera sea el medio procesal utilizado.
(…)
Finalmente, debe mencionarse que el accionante hace explícito su deseo, de manera desobligante y desafiante, de no dar cumplimiento a lo exigido respetuosamente por el despacho (…)».
4. Expuesto el anterior panorama, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la protección fracasa, por cuanto no se advierte irregularidad o desafuero en la actuación comentada, pues, de una parte, ninguna manifestación efectuó el querellante en torno a los motivos de inadmisión, dado que prefirió guardar silencio y generar con ello el rechazo del libelo; y de otra, no se observan excesivas o alejadas del ordenamiento jurídico, las exigencias relativas a adecuar sus pretensiones en cuanto al «incentivo» rogado y lo concerniente a suministrar su nombre completo, si en cuenta se tiene el contenido de los literales c) y g) del canon 18 de la Ley 472 de 1998, que establecen como formalidad para la presentación de la demanda en las acciones populares, la enunciación de las pretensiones y el nombre de quien la propone, respectivamente; por tanto, no puede reprocharse la actividad del Juzgado censurado si éste evidenció yerros en el escrito introductor por omitirse y no precisarse cuál era el «nombre completo» del interesado y aducirse pedimentos ambiguos.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la inexistencia de arbitrariedad en la gestión del accionado, pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
5. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE