STC14759 2021

NOVIEMBRE

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STC14759-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14759-2021  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-00835-01  

(Aprobado en  sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Leidy  Johana Castiblanco González contra  el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados la Comisaría de Familia Usme  1, Marlon  Javier Mendoza Romero, la Fiscalía General de la Nación,  y el Jugado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esta capital y  Agente del Ministerio Público adscritos al despacho acusado,  así como  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por  la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se “ordene”  al Juzgado convocado pronunciarse  “en relación con el recurso de apelación  presentado previamente”, y  al Comisario de Familia Usme 1,  “suspender cualquier acción” impulsada  en su contra.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  En la Comisaría de Familia Usme 1, Marlon Javier Mendoza  Romero tramitó en contra de Leidy Johana Castiblanco González  “medida  de protección”,  en la cual se decretó la cesación de cualquier agresión  física, verbal o psicológica por parte de la ahora  gestora.  

2.2.  En ese litigio, la autoridad mencionada mediante decisión de 2  de octubre de 2019 declaró el incumplimiento del mentado  mecanismo de resguardo, imponiéndole a la aquí  accionante una multa de dos (2) s.m.l.m.v.  

2.3.  El Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital en proveído  de 3 de agosto de 2020, confirmó la sanción proferida  por la referida Comisaría, determinación notificada  mediante aviso fijado en el lugar de residencia de la infractora  ubicada en la carrera 5 # 100 A-13 barrio sur de esta ciudad.  

2.4.  Asegura la accionante que, por los hechos que originaron el comentado  asunto, se inició paralelamente ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, juicio en su contra por  el delito de Violencia Intrafamiliar, causa dentro de la cual resultó  “absuelta”  el 5 de abril de 2021.  

2.5.  Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, procedió a  interponer “recurso  de reposición”  frente “a  los autos realizados por el Comisario de Familia Usme 1, en lo  particular, en la conversión a arresto (sic), fundamentado en  que no se materializó en forma efectiva [su]  notificación (…)  en el proceso que [se]  adelantó por incumplimiento de la medida de protección,  y (…)  el de la multa”,  por tanto, solicitó “se retrotrajera  la causa” con  el fin de que se le permitiera “un  nuevo lapso para el pago”  del memorado correctivo.  

2.6.   Afirma que el 13 de abril pasado, la referida autoridad negó  su pedimento, aduciendo que “no  puede revocar sus propios actos”,  pasando por alto el tema concerniente al indebido enteramiento por  ella alegado.  

2.7.  Acota que, impetró “apelación”  ante el Juzgado criticado, pidiendo la revocatoria de la decisión  que “acordó  la conversión de multa a arresto”;  empero, a la fecha de presentación de este ruego dicha  autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, tardanza  que vulnera sus prerrogativas fundamentales.  

2.8.  Indica que “se  pretende continuar con la orden de arresto sobre un supuesto  incumplimiento de medidas en el marco de un procedimiento de  violencia intrafamiliar”,  aun cuando frente a esos mismos hechos resultó absuelta por la  jurisdicción penal, quebrantándose así el  principio de “non  bis in ídem”.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá adujo que,  mediante providencia de 1° de septiembre pasado, rechazó  la apelación incoada por la actora y libró “orden  de arresto”  frente a ella al “verificar  el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 575 de 2000”.  

2.  La Comisaría reprochada realizó un recuento de las  actuaciones desplegadas por esa dependencia dentro del caso bajo  estudio, y remitió copia del expediente contentivo de ese  asunto.  

3.    El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento  de esta ciudad esgrimió no haber vulnerado ninguna garantía  supralegal de la interesada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo, tras considerar:  

“Verificadas  las actuaciones adelantadas en el proceso, se desprende, que la aquí  accionante a través de su apoderado, elevó recurso de  apelación (sic) directamente ante el Juzgado accionado, contra  la providencia que ordenó la conversión de arresto de  la accionante por el incumplimiento de la multa impuesta el 16 de  abril de 2021, dentro de la medida de protección que se  adelanta en su contra, pues dice que se violentó el principio  non bis in ídem, dado que existe un pronunciamiento por parte  de la jurisdicción penal, que la absolvió de cargos;  sin embargo, como lo demostró el Juez Veintitrés de  Familia de esta ciudad, al contestar la presente acción, a  través de auto calendado el 1 de septiembre del año que  avanza, este juzgador, resolvió rechazar por extemporáneo  el aludido recurso de apelación (sic), al considerar que la  providencia atacada fue emitida el 2 de octubre de 2019 (sic)”.  

“Debe  tenerse en cuenta que la mencionada providencia se encuentra acorde  con el ordenamiento procesal, puesto que el mal denominado recurso de  apelación, no fue interpuesto en la oportunidad  correspondiente, contra la decisión que ordenó la  conversión de la multa en arresto, la cual fue dictada el 16  de marzo del corriente año por la autoridad administrativa,  por lo que claramente, el recurso (sic) interpuesto de fecha 16 de  abril de 2021, desfasó los términos para interponerlo  (…)”.  

“Finalmente,  frente a la vulneración que dice incurrieron tanto la  Comisaría como el juzgado accionado, al sancionar dos veces  por un mismo hecho, porque la jurisdicción penal absolvió  a la aquí accionante por los mismos hechos de violencia que  investigó, es menester recordar que en relación con la  violencia doméstica en nuestro ordenamiento existen dos vías  que son la de la especialidad de Familia, que se surte por regla  general, ante los Comisarios de Familia y la vía penal que se  surte ante la fiscalía y los Jueces penales, cuyos trámites  y decisiones son independientes”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que “le  correspondía al Juzgado 23 de Familia, tramitar dicho recurso  de apelación en aplicación del artículo 18 de la  Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575  de 2000, y no rechazarlo conforme al inciso 1° del numeral 1°  del artículo 322 del Código General del Proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte que la censura elevada por la quejosa frente a las  decisiones que impusieron la sanción de multa dentro del  incidente de desacato subexámine  adolece  de tempestividad.  

En  efecto, la decisión que confirmó tal correctivo, en  sede de consulta, data del 3 de agosto de 2020; y la  interposición de la tutela ocurrió el 27  de agosto de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto, esta Corte ha indicado:  

“(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros”.  

“Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Por otro lado, la queja relacionada por la tardanza del Juzgado  Vientres de Familia de Bogotá en dar trámite al recurso  de apelación impetrado la promotora en el caso sublite,  tampoco  tiene vocación de prosperidad,  pues se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  toda vez que dicha autoridad en proveído de 1° de  septiembre pasado, rechazó de plano el aludido remedio, por  tanto, la mora endilgada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, lo que conlleva a que el amparo no puede  salir avante, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Entonces,  al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado,  lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión  de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervención  del juez constitucional.  

4.  Respecto al motivo  de impugnación que se enfila a cuestionar la decisión  emitida por el mencionado juzgado para rechazar la comentada alzada,  se advierte que ese aspecto constituye  un hecho nuevo  y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto.  

Sobre  el particular la  Sala ha  especificado:  

“(…)  es  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5. Ahora, al  margen de lo anterior sí se evidencia una irregularidad por  parte de la Comisaría de Familia de Usme1 que  amerita conceder el presente auxilio. Veamos:  

5.1. No puede  quedar desapercibido que en el proceso de medida de protección  aquí cuestionado la ahora accionante, por intermedio de su  apoderado, presentó ante la referida autoridad, “recurso  de reposición”  frente a la decisión que “acordó  la conversión de multa a arresto”,  indicando, en lo pertinente:  

“A pesar  de que dicho proceso se hizo sin conocimiento de mi poderdante, no  fue sino hasta el 12 de enero de 2021, en la cual la Comisaría  de Familia ordena realizar una notificación por aviso de la  decisión que impone la multa (…)”.  

“Que pese  a que el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, dispone que la  notificación de la decisión se haga mediante aviso, lo  cierto es que las condiciones de la vivienda donde fue colocado el  mencionado aviso, fechado 12 de enero de 2021, no son las más  idóneas para que mi poderdante fuera notificada de esta  decisión, al tratarse de una vivienda multifamiliar, donde se  encuentran varios apartamentos y conviven un número importante  de personas, lo cual trajo como consecuencia que dicha notificación  no fuera recibida por mi poderdante, sino hasta este momento, donde  según el conocimiento con el que se cuenta, fue acordada la  conversión de la multa a arresto por el Juzgado 23 de Familia  del Circuito de Bogotá (…)”.  

“(…)  Este recurso obedece, a que mi poderdante no fue notificada de la  incidencia de desacato, y tampoco de la decisión que acordó  el pago de dicha multa, generando así la imposibilidad de  ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política, sin  embargo, a fin de cumplir con las obligaciones impuestas, mi  poderdante desea asumir las consecuencias del pago de la  correspondiente multa, por lo que impetro se retrotraiga el proceso  al estado de notificación, para que la misma pueda cumplir con  la sanción pecuniaria impuesta (…)”.  

“(…)  Insistimos que la imposibilidad que tuvo mi poderdante de conocer de  dicha incidencia de desacato, siendo este el motivo por el cual  incumplió su obligación y no pudo ejercitar su derecho  a la defensa, violentándose así el debido proceso, por  lo que sancionársele con una sanción corporal como  constituye el arresto, desvirtuaría el fin que tiene los  procesos que se siguen por ante los Comisarios de Familia (…)”.  

Ese remedio fue  desatado  a través de auto de 7 de abril de 2021, en donde la comisaría  criticada, expuso:  

“[E]ste  Despacho Comisaría encuentra que el recurso de reposición  presentado (…)  es  improcedente, toda vez, que la Ley 294 de 1996 modificada  parcialmente por la Ley 575 de 2000, no contempla el que las  Comisarias de Familia tengan y/o cuenten con la potestad o  competencia para revocar y/o cancelar las sanciones impuestas por  incumplimiento a las medidas de protección proferidas, menos  cuando la misma fue confirmada mediante providencia del 3 de agosto  de 2020 el Honorable Juez veintitrés (23) de Familia de Bogotá  D.C.”.  

5.2. Así  las cosas, vislumbra la Corte que  la Comisaría de Familia de Usme 1 incurrió en un  desafuero, en tanto que, en procura de despachar la solicitud en  comento, se limitó a señalar su falta de competencia  para revocar sus propias sanciones dentro de los asuntos de medidas  de protección como el acá expuesto, sin atender ningún  argumento expuesto por la aquí actora referente a su indebida  notificación del comentado incidente de desacato y de la  decisión que impuso la multa en su contra, aspecto que,  necesariamente, debía ser dilucidado por esa autoridad.  

Refulge  palpable, la falta de motivación indebida por cuenta del  referido despacho en el auto de 7 de abril de 2021, toda vez que  omitió analizar a fondo el pluricitado pedimento y pasó  por alto los argumentos expuestos sobre la irregularidad aducida por  la petente con relación a su falta de enteramiento de las  sanciones implementadas en el caso bajo estudio.  

6.  No en vano, sobre el auténtico fundamentar de las autoridades  jurisdiccionales, la Sala ha precisado que  “(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento”.  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

“(…)  La  motivación (…)  es  un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.  

“(…)  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales”.  

“(…)  Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la  íntima convicción del juez como medio para la fijación  de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.  

“(…)  Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas”.  

“La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0)”.  

“(…)  La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.  (ibídem)”.  

“(…)  La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando  la persona conoce las razones de una decisión puede  controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”  (se  resalta) (CC  T-214/12).  

7. En conclusión,  la providencia de 7 de abril de 2021, deviene carente de motivación,  por cuanto con ella la  comisaría cuestionada omitió  dirimir la alegación traída con relación a la  indebida notificación alegada por la recurrente; todo lo cual  supone una trasgresión en contra de la gestora y corresponde  enmendarla, tal como se dispondrá.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  amparo al debido proceso de Leidy  Johana Castiblanco González.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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