Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14759-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14759-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00835-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Johana Castiblanco González contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Comisaría de Familia Usme 1, Marlon Javier Mendoza Romero, la Fiscalía General de la Nación, y el Jugado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esta capital y Agente del Ministerio Público adscritos al despacho acusado, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se “ordene” al Juzgado convocado pronunciarse “en relación con el recurso de apelación presentado previamente”, y al Comisario de Familia Usme 1, “suspender cualquier acción” impulsada en su contra.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. En la Comisaría de Familia Usme 1, Marlon Javier Mendoza Romero tramitó en contra de Leidy Johana Castiblanco González “medida de protección”, en la cual se decretó la cesación de cualquier agresión física, verbal o psicológica por parte de la ahora gestora.
2.2. En ese litigio, la autoridad mencionada mediante decisión de 2 de octubre de 2019 declaró el incumplimiento del mentado mecanismo de resguardo, imponiéndole a la aquí accionante una multa de dos (2) s.m.l.m.v.
2.3. El Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital en proveído de 3 de agosto de 2020, confirmó la sanción proferida por la referida Comisaría, determinación notificada mediante aviso fijado en el lugar de residencia de la infractora ubicada en la carrera 5 # 100 A-13 barrio sur de esta ciudad.
2.4. Asegura la accionante que, por los hechos que originaron el comentado asunto, se inició paralelamente ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, juicio en su contra por el delito de Violencia Intrafamiliar, causa dentro de la cual resultó “absuelta” el 5 de abril de 2021.
2.5. Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, procedió a interponer “recurso de reposición” frente “a los autos realizados por el Comisario de Familia Usme 1, en lo particular, en la conversión a arresto (sic), fundamentado en que no se materializó en forma efectiva [su] notificación (…) en el proceso que [se] adelantó por incumplimiento de la medida de protección, y (…) el de la multa”, por tanto, solicitó “se retrotrajera la causa” con el fin de que se le permitiera “un nuevo lapso para el pago” del memorado correctivo.
2.6. Afirma que el 13 de abril pasado, la referida autoridad negó su pedimento, aduciendo que “no puede revocar sus propios actos”, pasando por alto el tema concerniente al indebido enteramiento por ella alegado.
2.7. Acota que, impetró “apelación” ante el Juzgado criticado, pidiendo la revocatoria de la decisión que “acordó la conversión de multa a arresto”; empero, a la fecha de presentación de este ruego dicha autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, tardanza que vulnera sus prerrogativas fundamentales.
2.8. Indica que “se pretende continuar con la orden de arresto sobre un supuesto incumplimiento de medidas en el marco de un procedimiento de violencia intrafamiliar”, aun cuando frente a esos mismos hechos resultó absuelta por la jurisdicción penal, quebrantándose así el principio de “non bis in ídem”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá adujo que, mediante providencia de 1° de septiembre pasado, rechazó la apelación incoada por la actora y libró “orden de arresto” frente a ella al “verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 575 de 2000”.
2. La Comisaría reprochada realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa dependencia dentro del caso bajo estudio, y remitió copia del expediente contentivo de ese asunto.
3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad esgrimió no haber vulnerado ninguna garantía supralegal de la interesada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo, tras considerar:
“Verificadas las actuaciones adelantadas en el proceso, se desprende, que la aquí accionante a través de su apoderado, elevó recurso de apelación (sic) directamente ante el Juzgado accionado, contra la providencia que ordenó la conversión de arresto de la accionante por el incumplimiento de la multa impuesta el 16 de abril de 2021, dentro de la medida de protección que se adelanta en su contra, pues dice que se violentó el principio non bis in ídem, dado que existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal, que la absolvió de cargos; sin embargo, como lo demostró el Juez Veintitrés de Familia de esta ciudad, al contestar la presente acción, a través de auto calendado el 1 de septiembre del año que avanza, este juzgador, resolvió rechazar por extemporáneo el aludido recurso de apelación (sic), al considerar que la providencia atacada fue emitida el 2 de octubre de 2019 (sic)”.
“Debe tenerse en cuenta que la mencionada providencia se encuentra acorde con el ordenamiento procesal, puesto que el mal denominado recurso de apelación, no fue interpuesto en la oportunidad correspondiente, contra la decisión que ordenó la conversión de la multa en arresto, la cual fue dictada el 16 de marzo del corriente año por la autoridad administrativa, por lo que claramente, el recurso (sic) interpuesto de fecha 16 de abril de 2021, desfasó los términos para interponerlo (…)”.
“Finalmente, frente a la vulneración que dice incurrieron tanto la Comisaría como el juzgado accionado, al sancionar dos veces por un mismo hecho, porque la jurisdicción penal absolvió a la aquí accionante por los mismos hechos de violencia que investigó, es menester recordar que en relación con la violencia doméstica en nuestro ordenamiento existen dos vías que son la de la especialidad de Familia, que se surte por regla general, ante los Comisarios de Familia y la vía penal que se surte ante la fiscalía y los Jueces penales, cuyos trámites y decisiones son independientes”.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que “le correspondía al Juzgado 23 de Familia, tramitar dicho recurso de apelación en aplicación del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, y no rechazarlo conforme al inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte que la censura elevada por la quejosa frente a las decisiones que impusieron la sanción de multa dentro del incidente de desacato subexámine adolece de tempestividad.
En efecto, la decisión que confirmó tal correctivo, en sede de consulta, data del 3 de agosto de 2020; y la interposición de la tutela ocurrió el 27 de agosto de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, esta Corte ha indicado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Por otro lado, la queja relacionada por la tardanza del Juzgado Vientres de Familia de Bogotá en dar trámite al recurso de apelación impetrado la promotora en el caso sublite, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, toda vez que dicha autoridad en proveído de 1° de septiembre pasado, rechazó de plano el aludido remedio, por tanto, la mora endilgada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, lo que conlleva a que el amparo no puede salir avante, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Entonces, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele la tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
4. Respecto al motivo de impugnación que se enfila a cuestionar la decisión emitida por el mencionado juzgado para rechazar la comentada alzada, se advierte que ese aspecto constituye un hecho nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Sobre el particular la Sala ha especificado:
“(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. Ahora, al margen de lo anterior sí se evidencia una irregularidad por parte de la Comisaría de Familia de Usme1 que amerita conceder el presente auxilio. Veamos:
5.1. No puede quedar desapercibido que en el proceso de medida de protección aquí cuestionado la ahora accionante, por intermedio de su apoderado, presentó ante la referida autoridad, “recurso de reposición” frente a la decisión que “acordó la conversión de multa a arresto”, indicando, en lo pertinente:
“A pesar de que dicho proceso se hizo sin conocimiento de mi poderdante, no fue sino hasta el 12 de enero de 2021, en la cual la Comisaría de Familia ordena realizar una notificación por aviso de la decisión que impone la multa (…)”.
“Que pese a que el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, dispone que la notificación de la decisión se haga mediante aviso, lo cierto es que las condiciones de la vivienda donde fue colocado el mencionado aviso, fechado 12 de enero de 2021, no son las más idóneas para que mi poderdante fuera notificada de esta decisión, al tratarse de una vivienda multifamiliar, donde se encuentran varios apartamentos y conviven un número importante de personas, lo cual trajo como consecuencia que dicha notificación no fuera recibida por mi poderdante, sino hasta este momento, donde según el conocimiento con el que se cuenta, fue acordada la conversión de la multa a arresto por el Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá (…)”.
“(…) Este recurso obedece, a que mi poderdante no fue notificada de la incidencia de desacato, y tampoco de la decisión que acordó el pago de dicha multa, generando así la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sin embargo, a fin de cumplir con las obligaciones impuestas, mi poderdante desea asumir las consecuencias del pago de la correspondiente multa, por lo que impetro se retrotraiga el proceso al estado de notificación, para que la misma pueda cumplir con la sanción pecuniaria impuesta (…)”.
“(…) Insistimos que la imposibilidad que tuvo mi poderdante de conocer de dicha incidencia de desacato, siendo este el motivo por el cual incumplió su obligación y no pudo ejercitar su derecho a la defensa, violentándose así el debido proceso, por lo que sancionársele con una sanción corporal como constituye el arresto, desvirtuaría el fin que tiene los procesos que se siguen por ante los Comisarios de Familia (…)”.
Ese remedio fue desatado a través de auto de 7 de abril de 2021, en donde la comisaría criticada, expuso:
“[E]ste Despacho Comisaría encuentra que el recurso de reposición presentado (…) es improcedente, toda vez, que la Ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000, no contempla el que las Comisarias de Familia tengan y/o cuenten con la potestad o competencia para revocar y/o cancelar las sanciones impuestas por incumplimiento a las medidas de protección proferidas, menos cuando la misma fue confirmada mediante providencia del 3 de agosto de 2020 el Honorable Juez veintitrés (23) de Familia de Bogotá D.C.”.
5.2. Así las cosas, vislumbra la Corte que la Comisaría de Familia de Usme 1 incurrió en un desafuero, en tanto que, en procura de despachar la solicitud en comento, se limitó a señalar su falta de competencia para revocar sus propias sanciones dentro de los asuntos de medidas de protección como el acá expuesto, sin atender ningún argumento expuesto por la aquí actora referente a su indebida notificación del comentado incidente de desacato y de la decisión que impuso la multa en su contra, aspecto que, necesariamente, debía ser dilucidado por esa autoridad.
Refulge palpable, la falta de motivación indebida por cuenta del referido despacho en el auto de 7 de abril de 2021, toda vez que omitió analizar a fondo el pluricitado pedimento y pasó por alto los argumentos expuestos sobre la irregularidad aducida por la petente con relación a su falta de enteramiento de las sanciones implementadas en el caso bajo estudio.
6. No en vano, sobre el auténtico fundamentar de las autoridades jurisdiccionales, la Sala ha precisado que “(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento”. (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
“(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.
“(…) En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales”.
“(…) Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.
“(…) Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas”.
“La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0)”.
“(…) La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem)”.
“(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales” (se resalta) (CC T-214/12).
7. En conclusión, la providencia de 7 de abril de 2021, deviene carente de motivación, por cuanto con ella la comisaría cuestionada omitió dirimir la alegación traída con relación a la indebida notificación alegada por la recurrente; todo lo cual supone una trasgresión en contra de la gestora y corresponde enmendarla, tal como se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al debido proceso de Leidy Johana Castiblanco González.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE