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STC15243-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15243-2021
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación frente a la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Ana Sofia Camargo Martínez le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y al Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2008-0445.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene al juzgado acusado realizar «las gestiones necesarias para entregar los títulos generados a [su] favor».
En sustento, adujo que demandó en juicio ejecutivo de alimentos a Luis Francisco Bermúdez Fuentes ante el estrado enjuiciado, donde solicitó el embargo de alimentos sobre la mesada pensional que éste percibe como jubilado de Electricaribe S.A., y la cual, relató, viene cobrando hace más de 10 años en el Banco Agrario de Colombia S.A.; sin embargo, en el mes de septiembre pasado, se acercó a dicha entidad y allí le informaron que «no existía título a [su] favor».
Manifestó que se dirigió a la célula judicial cuestionada a indagar por lo sucedido y allí le confirmaron que, en efecto, «no hay títulos» a su nombre. Agregó que es una persona de la tercera edad y no cuenta con otro medio de subsistencia «para vivir dignamente»
2. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta dio a conocer las actuaciones que adelantó. Con ese fin, señaló que «si bien, a la señora Ana Camargo le fue expedida orden de pago permanente, la entidad pagadora no le consigna adecuadamente y se ve compelida a solicitar el pago de los títulos al juzgado. Por ello, mediante auto de febrero 10, reiterado el 2 de septiembre de esta anualidad, se requirió a COLPENSIONES» para que en adelante los dineros descontados a Luis Bermúdez Fuentes sean consignados directamente a la cuenta personal de la beneficiaria.
El Banco Agrario de Colombia S.A. y La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- deprecaron su desvinculación en este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo (i) desestimó el ruego, respecto de la autoridad judicial por «hecho superado» ante la carencia actual de objeto y, (ii) concedió el amparo frente a La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, el primero, por cuanto
(…) demostró la nominadora del despacho judicial encausado que ha requerido al pagador [de Colpensiones] para que realice las consignaciones de manera oportuna y correcta, última en la que, se le puso de presente la apertura de la cuenta bancaria de ahorros No. 4-421-00-18572-8 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la señora Ana Sofía Camargo Martínez, para que, en adelante, sean consignados allí directamente.
En ese orden de ideas, al no encontrarse retenidos los títulos judiciales con ocasión a la causa alimentaria 445-2008 y encontrarse a corte del 01 de octubre, todos los títulos pagados en efectivo, no se acredita la vulneración de los derechos que a juicio de la señora Camargo Martínez se encontraban amenazados por parte del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y el Banco Agrario, razón por la cual se ha de negar su amparo».
Y, frente al segundo aspecto, adujo que
(…) el pagador de Colpensiones, concurrió al trámite anexando el oficio del 13 de septiembre de 2021, por medio del cual se indicó al Juzgado Tercero de Familia que se consignarán los dineros en la cuenta de ahorros de la señora Ana Sofía, y aseveró que ha mantenido activa la orden de retención de dineros en atención al embargo por alimentos dispuesto por orden judicial, pero de ello no arribó probanza alguna comoquiera que solo aportó la certificación de pensión del señor Luís Francisco Bermúdez Fuentes, correspondiente a la nómina de Octubre de 2021, sin que se permita verificar por el despacho los descuentos que hubieren sido efectuados desde agosto hasta octubre.
Si bien en el oficio anexado se dio cuenta que para la nómina del mes de agosto de 2021 se aplicó la novedad de modificación de embargos de alimentos en contra del señor Luís Francisco Bermúdez Fuentes, respecto al cambio de cuenta, no es menos que a la fecha no se han consignado estos descuentos.
Por esta razón, se accederá al resguardo al mínimo vital de la señora Ana Camargo Martínez, quien es una persona de la tercera edad y cuyo único sustento es la mesada percibida con ocasión a la causa alimentaria comentada, atendiendo a que no se dio explicación como se acotara en el párrafo anterior de los descuentos desde el mes de agosto de la presente anualidad; sin que los trámites administrativos de las entidades puedan ser barreras u obstáculos para la satisfacción de las prerrogativas fundamentales de los beneficiarios, máxime cuando media una orden judicial, sin perjuicio de las facultades de las que gozan los jueces para hacer cumplir sus mandatos, en cuanto a la imposición de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 y parágrafo 2 del Art. 593 y numeral 3 del Art.44 ambos del CGP.
4. Inconforme, La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- impugnó, tras recalcar haber dado cumplimiento a la orden judicial, mediante oficio de 14 de octubre de 2021.
5. En el transcurso de esta instancia, Colpensiones indicó emitir oficio de 14 de octubre de 2021, mediante el cual manifestó acatar la orden judicial emanada del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta. La promotora por su parte allegó desprendible de cobro de la mesada en el mes de octubre.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras).
Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, habida cuenta que, en el curso de este trámite, La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- dispuso acatar lo dispuesto por la autoridad judicial reprochada, así:
«(…) Atendiendo a la solicitud del Juzgado 03 de Familia del Circuito de Santa Marta Oficio No. 0756 del 02 de septiembre de 2021 radicado mediante Bz2021_10182296 del 03 de septiembre de 2021; La dirección de Nómina de Pensionados emitió oficio de fecha 14 de octubre de 2021. En dicho oficio, se informa que aplico para la nómina de noviembre de 2021 la modificación del embargo de alimentos sobre la mesada pensional del señor Luis Francisco Bermúdez Fuentes, respecto del cambio de cuenta, el dinero será girado a la cuenta de ahorros No. (…) del Banco Agrario de Colombia a nombre de la señora Ana Socia Camargo Martínez C.C. No. (…) de acuerdo a lo ordenado por ese despacho judicial.
Este hecho fue corroborado por la accionante y su hijo Luis Bermúdez Camargo quienes informaron que, en efecto, ya fue consignada la «mesada mensual correspondiente a los meses de septiembre y octubre», para ese fin, allegaron desprendible de cobro realizado el «21/10/01, hora: 16:25.; el cual da cuenta del retiro y el valor. Así las cosas, se satisfizo la finalidad perseguida por la gestora, esto es, «la entrega de los títulos generados a [su] favor», los cuales, a partir del mes de septiembre de la presente anualidad, le serán consignados directamente a su cuenta bancaria. Estas circunstancias por sí mismas configuran la hipótesis necesaria para proclamar la «carencia actual de objeto», pues resulta evidente que ninguna relevancia tiene ahora el asunto puesto en conocimiento de la justicia constitucional, comoquiera que el juicio objeto de revisión ha dejado de existir, lo que conlleva a la revocatoria del fallo impugnado, aunque por esta específica razón.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, NEGAR el amparo por improcedente.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el plenario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE