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STC15978-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15978-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04201-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario -CODES- y la Fundación Jardines Luminosos -Funjarluz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la «primacía de lo sustancial sobre las formas», que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitaron, entonces, «se deje sin valor ni efecto el proveído de 20 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, al igual que las providencias que del mismo dependan, en el proceso Verbal de Mayor Cuantía atrás referenciado, y, en consecuencia, y de acuerdo con la realidad procesal aquí probada… se dé trámite de dicha apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió demanda ordinaria contra el Centro de Investigación Académica y Desarrollo Tecnológico del Occidente Colombiano Jorge Eliecer Gaitán Ciadet, la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario -Codes y la Fundación Jardines Luminosos -Funjarluz, integrantes de la Unión Temporal U.T. Terra Fest 2019; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 14 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones; decisión que apelaron las promotoras y, en el término dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso formularon reparos y sustentación de la alzada.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 25 de junio de los corrientes, el Tribunal querellado admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020; en el término de sustentación, refieren las gestoras, remitieron dicho escrito, entre otros, a ssciv@cendoj.ramajudicial.gov.co, empero, dicho mensaje fue devuelto «como no recibido», habida cuenta de que la dirección electrónica correcta era sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2.3. El 20 de septiembre de 2021, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la parte actora, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 20 de octubre de los corrientes.
2.4. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que, al margen «del inadvertido error en el nombre de dominio de la secretaría del Tribunal, lo cierto es que… cumplieron con suficiencia las cargas procesales que imponen resolver la alzada de fondo, en cuanto i). impugnaron el fallo en el curso de la audiencia en que fue proferido; ii). dentro del término concedido por el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso presentaron los reparos y argumentos contra la sentencia de primera instancia, de los que acusó recibo el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y glosó al expediente y iv). advertido que este último fue recibido por la demandante, empero, no por la secretaría del Tribunal conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de reposición allegaron nuevamente la sustentación, previa demostración del error inicial de remisión», lo que impedía que su apelación fuese declarada desierta, como erradamente lo hizo el estrado convocado.
2.5. Agregó que conforme a la reciente jurisprudencia constitucional de esta Corte, en vigencia del Decreto 806 de 2020 la sustentación del recurso de apelación cambió ante el ad quem de oral a escrita, pues «si la parte al presentar sus reparos presenta la sustentación suficiente, constituye exceso ritual manifiesto exigirle una nueva sustentación igualmente escrita ante la segunda instancia», además, porque «los errores en los que pueden incurrir los sujetos procesales, siempre que puedan solventarse sin afectar las garantías procesales y el derecho a la igualdad, no pueden soslayar el derecho de acceso a la justicia, puesto que, de ser así, se incurriría en la vulneración de los derechos constitucionales por exceso ritual manifiesto».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia; destacó que las decisiones adoptadas por ese despacho en el juicio fustigado no quebrantaron garantías fundamentales, sumado a que las pretensiones constitucionales no están dirigidos a esa autoridad.
2. Ricardo Vélez Ochoa, quien indicó actuar como apoderado judicial de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 14 de marzo de 2021, en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 20 de septiembre de estas calendas el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por las promotoras, por cuanto aquellas no allegaron ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, decisión que mantuvo el 20 de octubre siguiente.
En ese último proveído, para desechar la alegación de la recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió al interponerla, adujo la sede judicial acusada:
…[e]xaminada la excusa de las recurrentes, la Sala no aprecia razones legales para revocar la decisión del pasado 20 de septiembre en el que se declaró desiertas las apelaciones de las demandadas, ciertamente, revisado el trámite se ve que en providencia del 25 de junio del corriente año, se admitió la apelación de la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario – Codes y de la Fundación Jardines Luminosos – Funjarluz-, concediéndoles el término dispuesto en el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020 para que sustentaran los recursos verticales en segunda instancia, providencia que fuera notificada mediante estado electrónico del 28 de junio del corriente año y que fuera comunicada a los correos electrónicos de los apoderados de las partes en la misma fecha; en ese orden, siendo que en auto del pasado 25 de junio, esta Sala concedió el término de que trata el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020 sin que las recurrentes cumplieran con la carga de sustentar las apelaciones que enmarcan las disconformidades, lo consecuente es la deserción de los recursos como lo ordenan los Art. 322 y 327 del C.G.P. concordantes con el manido Art. 14 del Dcto.806 de 2020.
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que las apelantes dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, y el error en la remisión del correo electrónico, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que las quejosas obtuvieran la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó.
De esta manera, no dar curso a las apelaciones en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:
… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
5. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 20 de octubre de 2021 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de súplica, tramitado como reposición en acatamiento del mandato imperativo consignado en el parágrafo2 del artículo 318 del Código General del Proceso, propuesto por las censoras contra el auto del 20 de septiembre anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario -CODES- y la Fundación Jardines Luminosos -Funjarluz; en consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 20 de octubre de 2021 y los que de éste dependan, en el juicio que La Previsora S.A. Compañía de Seguros incoó contra las accionantes y otra (radicado 76001-31-03-011-2020-00050), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de súplica, tramitado como reposición, propuesto por las quejosas frente al auto de 20 de septiembre de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con impedimento
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
2 Establece la citada disposición que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».