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STC15979-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC15979-2021
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00153-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Gustavo Castillo Hernández le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué – Casanare, extensiva a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Yopal, Berta Barrantes Barrera representante de la menor Valentina Barrantes Barrera, la Comisaria de Familia de Orocué y San Luis de Palenque – Casanare, la Procuraduría Judicial de Familia Infancia y Adolescencia y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00034.
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «revocar la sentencia proferida el 17 (sic) DE SEPTIEMBRE DE 2017 y se ordene restablecer en forma inmediata un procedimiento de actuación judicial (…)».
En compendio indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué – Casanare conoció la demanda de investigación de la paternidad que en su contra interpuso la Comisaria de Familia en representación de la menor Valentina Barrantes Barrera, hija de Berta Barrantes Barrera, en la que se señaló como dirección para notificación la de su residencia «la avenida libertadores carrera 23B No. 29ª – 17 de Paipa o la de mi lugar de trabajo en la calle 25 No. 20 – 08 segundo piso de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Paipa Boyacá».
Afirmó que, al no haber comparecido a «notificarse personalmente», se mandó hacerlo por aviso; sin embargo, esta no se efectuó de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso.
Sostuvo que el 1° de marzo de 2016, envió «memorial al despacho refiriéndome a los 09 hechos los que serían susceptibles de probar. Ante las pretensiones me opongo hasta no se realice una prueba de ADN. Y solicito amparo de pobreza (…)», petición última que fue negada.
Adujo que no se realizaron en debida forma las «notificaciones personales» de las actuaciones de la lid y de la sentencia de 18 de septiembre de 2017, para «para interponer los recursos de ley que sean necesarios y recurrir la sentencia».
Aseveró que el 12 de febrero de 2021 fue exhortado a cumplir la decisión, motivo por el que, requirió al estrado querellado copia del expediente y, aunque el 5 de marzo de 2021 se accedió a ello, hasta la fecha no le ha remitido el link respectivo.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué aseguró que «con cada decisión que se profirió se le dio la debida notificación mediante publicación del estado en la cartelera de la secretaria del juzgado, pudiendo el accionado interponer los recursos que deseara (…), sin que lo hubiera hecho, aunado a que en múltiples ocasiones se le notifico de manera personal la fecha de las toma de las muestras de ADN, inclusive se libró en dos oportunidades despacho comisorio (…), para que el accionante indicara el motivo por el cual no cumplió con las citas, en las cuatro (4) oportunidades en que se fijaron, por ello esta Judicatura decide proferir sentencia, en garantía de los derechos que le asisten a la menor (…)».
En relación con el «amparo de pobreza» dijo que «en auto del 16 de marzo de 2016 (pág. 35-16) se le indico que debía acercarse a la Personaría Municipal de su Municipio en aras que se le designara uno de oficio y, en caso de que no estuviera de acuerdo con esa decisión, tenía a su disposición los recursos del caso (…)». De otra parte, la acción de tutela se coloca sobre un expediente dentro del cual se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2017, cuatro años después, por lo cual, el principio de inmediatez para que la acción de tutela prospere se ve resquebrajado (…). En lo que respecta al principio de subsidiariedad, para que proceda de igual forma la acción de tutela, tampoco se presenta en este asunto, pues el accionante contaba con otros medios judiciales sino estaba de acuerdo con las decisiones que adoptaba el Despacho, cuales era los recursos, las nulidades y demás herramientas que la norma procesal civil pone a disposición de las partes (…)».
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Yopal y Berta Barrantes Barrera se opusieron al ruego, argumentando que lo pretendido por el libelista es «evadir su responsabilidad pecuniaria, respecto al pago de las cuotas alimentarias (…)».
La Procuradora 12 Judicial ll de Familia expreso que «la sentencia es providencia cuya notificación se surte por estados, según voz del art. artículo 295 del C.G. del P. de acuerdo con ello se verifica la notificación de la sentencia que efectuó el juzgado el 19 de septiembre de 2017, según constancia que obra en el expediente. Circunstancia por la que no es válido como lo pretende el accionante afirmar que no fue notificado. Es así, que no se observa vulnerado derecho alguno al accionante, en cambio sí está vulnerado el derecho fundamental constitucional a los alimentos de una menor de edad, quien lleva más de cuatro años esperando que se le dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado accionado a fin de satisfacer su derecho alimentario».
El Tribunal de Yopal desestimó el resguardo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Impugnó el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «aun que se ve que la sentencia judicial es del 18 de septiembre del año 2017 pero que por defecto y la falta de notificación personal a las partes. Las vías de hecho se cometieron en el trascurso y desarrollo del proceso, en la sentencia y después de la sentencia, es así que al tener conocimiento del oficio 109 del 2021 del 12 de marzo del 2021 el que fue dirigido al Director de tránsito y trasportes de Paipa ante mi jefe inmediato me dan a conocer el contenido de la sentencia en 09 folios y 01 folio del memorial allegado de la parte demandante y 05 folios de los autos y requerimiento que hace el despacho. Con posterioridad a esto solicito copia de todo el expediente solicitud que fue resuelta con auto del 05 de marzo del 2021. Analizado el contenido del proceso me doy cuenta que no se realizó prueba de ADN para proferir sentencia en mi contra (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por los motivos que a continuación se exponen.
1.1.- En el sub lite se inobservó, sin excusa valida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha del veredicto objetado (18 sep. 2017) y la radicación del escrito superlativo (19 oct. 2021), transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes, un (1) día, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero.
Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia del «presupuesto de la inmediatez», flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se esgrimió:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el caso concreto no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas debido a que lo afirmado por el sedicente, en el sentido, que «no se realizaron en debida forma las notificaciones personales de las actuaciones del proceso y aun de la sentencia que puso fin al proceso», no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, porque lo observado es su comportamiento negligente para acudir a esta vía especial.
Y es que, aunque el impulsor arguye una «indebida notificación de la sentencia» aquí criticada (18 sep. 2017), era su deber estar al pendiente de la «demanda de investigación de paternidad», puesto que no resulta admisible que habiendo conocido la misma se limitara a «solicitar amparo de pobreza» y se desentendiera de la misma; además, revisado el paginario, no refleja transgresión ius – fundamental porque, la «notificación» se realizó por estado n° 033 del 19 de septiembre de 2017 y mediante oficio n°478 de 25 de septiembre de 2017 dirigido a Castillo Hernández a la carrera 23 B n° 29 A – 70 de Paipa.
Por consiguiente, resulta diáfano que el impugnante pudo conocer la trazabilidad del litigo desde la admisión hasta su fallo, actuaciones que fueron debidamente notificadas por estados y a través de oficios, de manera que era carga suya revisar constantemente el estado de la Litis.
2.- Finalmente, téngase en cuenta que si bien Gustavo asevera que «pidió (…) copia del expediente y aunque el 5 de marzo de 2021 accedió a lo solicitado, hasta la fecha no le ha remitido el link», lo evidenciado en el plenario es que, con ocasión a la orden impartida el 12 de marzo de 2021, le fue enviado al correo electrónico ferzape22@hotmail.com link de acceso al mismo (pág. 293 cuaderno principal exp 2015-00034).
3.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE