STC15979 2021

NOVIEMBRE

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STC15979-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC15979-2021  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2021-00153-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se dirime la  impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en  la tutela que Gustavo Castillo Hernández le instauró al  Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué  – Casanare, extensiva a la Defensora  de Familia del Centro Zonal de Yopal, Berta Barrantes Barrera  representante de la menor Valentina Barrantes Barrera, la Comisaria  de Familia de Orocué y San Luis de Palenque – Casanare,  la Procuraduría Judicial de Familia Infancia y Adolescencia y  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00034.  

1.-        El  actor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que se ordenara «revocar  la sentencia proferida el 17 (sic) DE SEPTIEMBRE DE 2017 y se ordene  restablecer en forma inmediata un procedimiento de actuación  judicial (…)».  

En compendio  indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué  – Casanare conoció la demanda de investigación de  la paternidad que en su contra interpuso la Comisaria  de Familia en representación de la menor Valentina Barrantes  Barrera, hija de Berta Barrantes Barrera, en la que se señaló  como dirección para notificación  la  de su residencia «la  avenida libertadores carrera 23B No. 29ª – 17 de Paipa o  la de mi lugar de trabajo en la calle 25 No. 20 – 08 segundo  piso de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Paipa  Boyacá».  

Afirmó que,  al no haber comparecido a «notificarse  personalmente»,  se mandó hacerlo por aviso; sin embargo, esta no se efectuó  de conformidad con el artículo 292 del Código General  del Proceso.  

Sostuvo que el 1°  de marzo de 2016, envió «memorial  al despacho refiriéndome a los 09 hechos los que serían  susceptibles de probar. Ante las pretensiones me opongo hasta no se  realice una prueba de ADN. Y solicito amparo de pobreza (…)»,  petición última que fue negada.  

Adujo que no se  realizaron en debida forma las «notificaciones  personales»  de las actuaciones de la lid  y  de la sentencia de 18 de septiembre de 2017, para «para  interponer los recursos de ley que sean necesarios y recurrir la  sentencia».  

Aseveró que  el 12 de febrero de 2021 fue exhortado a cumplir la decisión,  motivo por el que, requirió al estrado querellado copia del  expediente y, aunque el 5 de marzo de 2021 se accedió a ello,  hasta la fecha no le ha remitido el link respectivo.  

2.-  El  Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué  aseguró que «con  cada decisión que se profirió se le dio la debida  notificación mediante publicación del estado en la  cartelera de la secretaria del juzgado, pudiendo el accionado  interponer los recursos que deseara  (…), sin que lo hubiera  hecho, aunado a que en múltiples ocasiones se le notifico de  manera personal la fecha de las toma de las muestras de ADN,  inclusive se libró en dos oportunidades despacho comisorio  (…), para que el accionante indicara el motivo por el cual no  cumplió con las citas, en las cuatro (4) oportunidades en que  se fijaron, por ello esta Judicatura decide proferir sentencia, en  garantía de los derechos que le asisten a la menor (…)».  

En relación  con el  «amparo de pobreza» dijo  que  «en  auto del 16 de marzo de 2016 (pág. 35-16) se le indico que  debía acercarse a la Personaría Municipal de su  Municipio en aras que se le designara uno de oficio y, en caso de que  no estuviera de acuerdo con esa decisión, tenía a su  disposición los recursos del caso (…)». De otra  parte, la acción de tutela se coloca sobre un expediente  dentro del cual se dictó sentencia el 18 de septiembre de  2017, cuatro años después, por lo cual, el principio de  inmediatez para que la acción de tutela prospere se ve  resquebrajado (…). En lo que respecta al principio de  subsidiariedad, para que proceda de igual forma la acción de  tutela, tampoco se presenta en este asunto, pues el accionante  contaba con otros medios judiciales sino estaba de acuerdo con las  decisiones que adoptaba el Despacho, cuales era los recursos, las  nulidades y demás herramientas que la norma procesal civil  pone a disposición de las partes (…)».  

La Defensora  de Familia del Centro Zonal de Yopal  y Berta Barrantes Barrera se opusieron al ruego, argumentando que lo  pretendido por el libelista es «evadir  su responsabilidad pecuniaria, respecto al pago de las cuotas  alimentarias (…)».  

La Procuradora 12  Judicial ll de Familia expreso que  «la  sentencia es providencia cuya notificación se surte por  estados, según voz del art. artículo 295 del C.G. del  P. de acuerdo con ello se verifica la notificación de la  sentencia que efectuó el juzgado el 19 de septiembre de 2017,  según constancia que obra en el expediente. Circunstancia por  la que no es válido como lo pretende el accionante afirmar que  no fue notificado. Es así, que no se observa vulnerado derecho  alguno al accionante, en cambio sí está vulnerado el  derecho fundamental constitucional a los alimentos de una menor de  edad, quien lleva más de cuatro años esperando que se  le dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado accionado a  fin de satisfacer su derecho alimentario».  

El  Tribunal de Yopal desestimó  el resguardo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Impugnó  el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «aun  que se ve que la sentencia judicial es del 18 de septiembre del año  2017 pero que por defecto y la falta de notificación personal  a las partes. Las vías de hecho se cometieron en el trascurso  y desarrollo del proceso, en la sentencia y después de la  sentencia, es así que al tener conocimiento del oficio 109 del  2021 del 12 de marzo del 2021 el que fue dirigido al Director de  tránsito y trasportes de Paipa ante mi jefe inmediato me dan a  conocer el contenido de la sentencia en 09 folios y 01 folio del  memorial allegado de la parte demandante y 05 folios de los autos y  requerimiento que hace el despacho. Con posterioridad a esto solicito  copia de todo el expediente solicitud que fue resuelta con auto del  05 de marzo del 2021. Analizado el contenido del proceso me doy  cuenta que no se realizó prueba de ADN para proferir sentencia  en mi contra (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, y, por  consiguiente, la convalidación del pronunciamiento de primer  grado, por los motivos que a continuación se exponen.  

1.1.-  En el sub  lite  se  inobservó, sin excusa valida, la exigencia temporal que impera  en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en virtud, a que entre  la fecha del  veredicto objetado (18 sep. 2017) y la  radicación del escrito superlativo (19 oct. 2021),  transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes, un (1) día,  esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para acudir a este excepcional sendero.  

Sobre el tema,  esta Corporación ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia del  «presupuesto  de la inmediatez»,  flexibilizándolo,  ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se  encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se esgrimió:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el caso concreto no acaece ninguna de las hipótesis  reseñadas debido a que lo afirmado por el sedicente, en el  sentido, que «no  se realizaron en debida forma las notificaciones personales de las  actuaciones del proceso y aun de la sentencia que puso fin al  proceso», no  constituye razón válida para conjurar su desidia en la  interposición de esta especial vía, porque lo observado  es  su comportamiento negligente para acudir a esta vía especial.  

Y es que, aunque  el impulsor arguye una  «indebida notificación de la sentencia»  aquí criticada (18 sep. 2017), era su deber estar al pendiente  de la «demanda  de investigación de paternidad», puesto  que no resulta admisible que habiendo conocido la misma se limitara a  «solicitar  amparo de pobreza»  y  se desentendiera de la misma; además, revisado el paginario,  no refleja transgresión ius  – fundamental  porque, la «notificación»  se realizó por estado n° 033 del 19 de septiembre de 2017  y mediante oficio n°478 de 25 de septiembre de 2017 dirigido a  Castillo  Hernández  a la carrera 23 B n° 29 A – 70 de Paipa.  

Por consiguiente,  resulta diáfano que el impugnante pudo conocer la trazabilidad  del litigo desde la admisión hasta su fallo, actuaciones que  fueron debidamente notificadas por estados y a través de  oficios, de manera que era carga suya revisar constantemente el  estado de la  Litis.  

2.-  Finalmente, téngase en cuenta que si bien Gustavo asevera que  «pidió  (…) copia del expediente y aunque el 5 de marzo de 2021  accedió a lo solicitado, hasta la fecha no le ha remitido el  link»,  lo evidenciado en el plenario es que, con ocasión a la orden  impartida el 12 de marzo de 2021, le fue enviado al correo  electrónico ferzape22@hotmail.com  link de acceso al mismo (pág. 293 cuaderno principal exp  2015-00034).  

3.-  Ergo, se avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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