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STC15108-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15108-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00978-01
(Aprobado en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Reyes Ortegón contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que en su contra tramitó Andrea Milena Higuera Medina, en representación de sus menores hijos XXXX y XLXL, identificado con el radicado No. 2019-01027-00.
Aunque no lo indica de manera expresa, se colige del análisis del escrito inicial, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección por el actor, es que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la sentencia que emitió el 3 de septiembre pasado, con que se le fijó cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos.
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido proceso se fijó como mesada alimentaria a su cargo el 50% del total de sus ingresos, que según se probó dentro del proceso, está constituido únicamente por su asignación de retiro como oficial de la Policía Nacional, incluidas las primas legales y extralegales, y además se le ordenó sufragar el 50% de todos los gastos adicionales por concepto de salud y educación que requieran sus descendientes, y entregar a cada uno de éstos dos (2) mudas de ropa completas al año, cada una valor de $300.000,oo.
Sostiene que esa orden pasa por alto la prueba de que su único ingreso lo constituye la aludida asignación de retiro por $7´178.068, ya que dentro del proceso no se logró probar que tuviera otras fuentes de dinero, por lo que los alimentos para sus hijos no pueden exceder el 50% de ese monto, máxime porque la madre de los menores devenga un salario más alto que éstos, de $8´000.000, y, dentro de la cuota de alimentos ya se entienden comprendidos los gastos para sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación o instrucción y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños.
Finalmente asevera, que lo así decidido vulnera su derecho al mínimo vital, porque todo monto que entregue a sus hijos, adicional al 50% que se le descuenta de su único ingreso, necesariamente saldrá de la parte que destina a su propia subsistencia, además, como también le fue cautelado el 50% de sus primas legales y extralegales, el dinero de las mismas puede ser destinado a los gastos de educación que se causan a principio y mitad del año, situación por la cual, asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) El Defensor de Familia adscrito al Despacho criticado resaltó, que durante el trámite del proceso cuestionado se respetaron las garantías de los allí intervinientes, sin que la tutela resulte procedente, por el hecho de que el aquí accionante no comparta lo decidido.
b.) El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá expuso, que lo que definió en el asunto lo sustentó en la capacidad económica del actor y las necesidades de sus hijos, capacidad que «muy a pesar de lo que viene manifestando el quejoso en su escrito de tutela, no se encuentra limitada a los ingresos que percibe como asignación de retiro de la Policía Nacional, sino que también debe tenerse en cuenta con relación al patrimonio del que dispone el alimentante para asumir la obligación que le ha sido impuesta, de ahí que si el accionante posee bienes inmuebles de los que puede hacer uso para hacerse cargo de esos requerimientos adicionales que demanden sus hijos, no pude pretender que se le libere de la cuota parte que de esos rubro le corresponde suministrar, mucho menos bajo la excusa de que su expareja percibe mejores ingresos con lo que bien puede asumir la totalidad de los gastos adicionales, en tanto que en el curso del proceso se acreditó que la demandante cuenta con una capacidad económica equiparable a la del señor Reyes Ortegón»
c.) Andrea Milena Higuera Medina expuso, que ha sido víctima de actos de violencia patrimonial y psicológica por parte del gestor, quien, según ella, sustrajo y ocultó bienes de la sociedad conyugal, al igual que oculta su capacidad económica, lo que no le ha permitido cubrir la totalidad de las necesidades de sus hijos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento del fundamento de las decisiones reprochadas, negó la salvaguarda invocada, al encontrar que «no vislumbra en la hermenéutica y análisis probatorio expuesto por el juzgado sustento de la decisión cuestionada, desafuero mayúsculo que configure el defecto fáctico acusado por el accionado y amerite la salvaguarda deprecada; el análisis del funcionario atiende parámetros de razonabilidad respetables, soportados en disposiciones legales, orientación jurisprudencial y principios imperantes sobre la materia, entre ellos, el del interés superior del menor consagrado en los artículos 44 de la CP´, 8º del CIA, y 3º, numeral 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, de aplicación obligatoria y transversal en todas aquellas decisiones concernientes a su bienestar y garantía de derechos; adicionalmente, el fundamento de la sentencia asume una postura razonable en la valoración de los elementos de juicio legalmente recaudados al interior del proceso, con fundamento en los cuales ponderó los elementos axiológicos de la prestación alimentaria reclamada, valga indicar, el vínculo obligacional, derivado del nexo filial entre alimentante y alimentarios debidamente acreditado con los registros civiles de nacimiento; la capacidad económica del demandado, ampliamente establecida al interior del proceso, derivada de su condición de pensionado de la Policía Nacional con un ingreso superior a los $7´000.000, además, tomando en consideración su patrimonio, parámetro de evaluación consagrado en el artículo 129 del CIA para determinar el supuesto de capacidad, unido a la posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias útiles para llegar a un estimado razonable de la capacidad económica del alimentante».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, con motivos similares a los que expuso en el escrito inicial, pero haciendo énfasis en que la fijación de los alimentos se basa en los ingresos del alimentante.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Andrés Reyes Ortegón se duele, concretamente, de la sentencia proferida el 3 de septiembre del año que avanza por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el marco del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que en su contra adelantó Andrea Milena Higuera en representación de sus dos menores hijos, pues según su dicho, el monto de los alimentos que allí se fijaron a su cargo, sobrepasa el 50% de la única fuente de ingresos que se le probó dentro del juicio.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar la determinación, aquella autoridad expuso, previo recuento y análisis de las pruebas, que «resulta innegable que el progenitor de los niños, ostenta suficiente solvencia económica para sufragar junto con la señora Higuera Medina los gastos que demandan sus hijos para su congrua subsistencia en tanto que a pesar de haber perdido esos ingresos y adicionales que percibía como trabajador de Isbi Ltda., y de Guardianes Compañía Líder en Seguridad, la cuantía de sus bienes le permite atender sus necesidades y requerimientos de XX y XL no solo porque sus declaraciones de renta de 2015 a 2019 arrojan un patrimonio líquido promedio de $732’624.400, sino porque fue él mismo quien al rendir su declaración informó haber vendido una oficina de la que era propietario por valor de $180.000.000, además de ostentar el dominio del 50% del inmueble familiar, adquirido el vigencia de la sociedad conyugal, cuya disolución y liquidación se encuentra pendiente, de ahí que conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y los criterios que sobre ese tópico han sido establecidos jurisprudencialmente, su capacidad económica, habrá de determinarse en consideración, no solo a sus ingresos, sino a su patrimonio, posición social, costumbres y en general, sobre todos aquellos antecedentes y circunstancias que así lo permitan, todo lo cual conlleva a concluir que el alimentante conserva la solvencia requerida para sufragar las necesidades de sus hijos conforme a su posición social, y su modo de vida.
Finalmente entonces corresponde afirmar, en el caso de autos que la progenitora de los niños XX y XY se encuentra en la misma situación económica que el demandado y, por lo tanto, debe suministrar un 50% de la totalidad de esos gastos derivados de las necesidades de sus hijos, no solo porque el grupo de gestión contractual del Ministerio del Trabajo certificó que el 12 de febrero del año en curso la señora Andrea Milena suscribió con la entidad un contrato de prestación de servicios por diez meses en el que percibe mensualidad de $8.000.000, emolumentos de los que, según se dijo la demandante, le consignan $7’700.000 por las deducciones de impuestos y debe pagar $958.000 por concepto de aportes a la seguridad social, quedándole disponible la suma de $6’742.000 como ingresos mensuales, monto que resulta bastante equiparable al que devenga el señor Reyes Ortegón como asignación de retiro, sino además de ostentar también el 50% del derecho de dominio sobre la vivienda familiar, de ahí que le asiste el deber de contribuir en igual medida con los gastos de sus pequeños hijos, como así ha de disponerse.
Así las cosas, y habiéndose acreditado, tanto la capacidad económica del alimentante, como las necesidades de los alimentarios, resulta procedente establecer como cuota de alimentos definitiva en favor de los niños… y a cargo del señor Reyes Ortegón, una suma equivalente al 50% del total de los ingresos que percibe como asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incluyendo no solo las mesadas pensionales, sino cualquier otro rubro que reciba de forma extraordinaria, sumas que deberán ser descontadas directamente por el señor pagador y puestas a disposición del juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión cuestionada, no obedeció al capricho o la arbitrariedad del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada ordenó cautelar únicamente el 50% de los ingresos del actor como oficial retirado de la Policía Nacional, y luego de establecer las necesidades especiales de los menores en materia de salud y educación, además de la capacidad patrimonial de éste, le ordenó al padre cubrir también el 50% de los gastos adicionales que se generaran por dichos conceptos, obligación ésta que, valga resaltar, quedo establecida en la misma proporción en cabeza de la progenitora, quien tiene ingresos similares a los del aquí interesado, según logró establecerse dentro del juicio, de ahí que, fueron las necesidades adicionales de los menores en conjunto con la probada capacidad económica del padre por los bienes que posee, lo que motivó al juzgado accionado a establecer la manera en que los progenitores cubrirían unos eventuales gastos que excedieran de lo retenido como único ingreso probado, decisión que luce equitativa, si se tiene en cuenta que un vacío al respecto podría dejar a solo uno de los padres cubriendo toda la obligación, a pesar de la inminente causación de la misma, y que ambos progenitores cuentan con ingresos similares.
5. Fue así como el estrado judicial acusado, luego de valorar los medios de prueba, encontró acreditados los supuestos contemplados en el artículo 24 del Código de la Infancia y de la Adolescencia para acceder a la pretensión de alimentos, es decir, pudo establecer la necesidad de los alimentistas y la capacidad económica del padre para suministrarlos, y, tras ponderar la situación personal y económica de los involucrados, tasó una cuota alimentaria acorde con los postulados establecidos en dicho mandato legal, razonamientos y valoraciones que aun cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE