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STC15841-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15841-2021
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01978-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Arturo Maná Silva contra la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, petición, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del confuso escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que las enjuiciadas no habrían absuelto las solicitudes que él formuló, tendientes a obtener información sobre «una acción de tutela que interpuse (…) donde me reconocen mi pensión de vejez vitalici[a]». Así mismo, adujo que «no s[é] por qu[é] este silencio administrativo de las dos Cortes Constitucional y Corte Suprema de Justicia».
3. En tal virtud, se infiere que busca que se conmine a las denunciadas a absolver sus requerimientos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «se procedió a consultar en el sistema interno de Gestión Siglo XXI, con los nombres y apellidos del accionante, así como su documento de identidad, y no se encontr[aron] resultados de acción presentada por el señor LUIS ARTURO MANÁ SILVA que haya conocido o esté conociendo esta Sala».
De igual forma, señaló que «se hizo revisión de las planillas de correspondencia, tanto digital, como física, del cuadro de derechos de petición y las bases de datos de los memoriales recibidos en esta Secretaría y no se evidenció que llegara a esta Sala Especializada la acción constitucional en comento».
Por último, expuso que «de la lectura del escrito de tutela, no se evidencia que la inconformidad plasmada por el accionante est[é] encaminada contra esta Sala, sino en contra de la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA, PRESIDENCIA SALA PLENA CADA UNA” (sic)».
2. La Presidencia de la Corte Constitucional relievó que esa colegiatura «no está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental cuya protección pretende el accionante y, por lo mismo, carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que el accionante solicita que la Corte Constitucional, entre otras entidades, le reconozca el pago de la pensión de vejez y los perjuicios ocasionados como consecuencia de no haberlo hecho. Es evidente que la Corte Constitucional carece de legitimación por pasiva de conformidad con lo prescrito en el artículo 241 de la Constitución Política, en cuanto carece de competencia para tramitar y decidir las solicitudes del accionante relacionadas con la pensión que reclama».
Así mismo, en relación con el memorial supuestamente enviado a esa corporación, aclaró que:
«(…) en las bases de datos de la Corporación aparecen registradas las siguientes actuaciones en las que es parte el accionante:
• En comunicación divulgada por redes sociales, el señor Hernando Londoño Polanía manifiesta, en nombre del accionante, que conoce desde el inició el proceso de reclamación de la pensión de vejez del señor Luis Arturo Mana y relata las actuaciones sobre dicho proceso. Esta Corporación mediante Oficio 709 del 14 de septiembre de 2020 (cuya copia adjunto), remitida según la planilla de correo del 29 de septiembre de 2020, dio respuesta a dicha solicitud.
• Respecto de las tutelas enviadas a la Corte Constitucional, se observa que en esta Corporación fueron recibidos para su revisión los fallos proferidos dentro de las siguientes tutelas interpuestas por el accionante: − El 30 de julio de 2008, en la Corte Constitucional se radicó el caso con el número T1993390, tutela del accionante contra CAJANAL y se procedió a realizar el correspondiente trámite de selección como aparece en el siguiente registro:
El 22 de agosto de 2008, la Sala de Selección de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decidió no seleccionar para su revisión la tutela de la referencia. − El 22 de septiembre de 2010, en esta Corporación se radicó el caso con el número T2830794, tutela promovida por el accionante contra la sociedad Fiduciaria y se procedió a realizar el trámite de selección como aparece en el siguiente registro:
El 14 de octubre de 2010, la sala de selección decidió no seleccionar el caso. − El 24 de enero de 2017, en esta Corporación se radicó el caso contra la U.G.P.P el cual correspondió al No. T 5963915 y se procedió a realizar el trámite de selección de tutela como aparece en el siguiente registro:
El 14 de febrero de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número dos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decidió no seleccionar para su revisión la tutela de la referencia».
Por ende, coligió que «la Corte Constitucional cumplió con el tr[á]mite de selección en los términos del Decreto 2591 de 1991, en particular en el artículo 33, de donde se desprende que no existe un derecho a la selección de los fallos de tutela, por cuanto, la revisión es eventual. Como consecuencia de lo anterior, no es cierto como alega el accionante que esta Corporación no se pronunció sobre la nota y tutelas enviadas a la Corte Constitucional, toda vez que, en ambos casos, se surtió el trámite legal correspondiente».
Por último, adujo que «en relación con la pretensión de reparación del daño causado como consecuencia de la omisión en el trámite del reconocimiento de la pensión, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De la norma precitada y de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica; en el presente caso el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener la reparación de los daños que considera le fueron causados».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que «CAJANAL EICE, mediante resolución N: 19275 del 27 de abril de 2006, NEGÓ el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor LUIS ARTURO MANA SILVA, teniendo en cuenta que solo acreditó 1365 días laborados, la cual quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2006. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, mediante oficio No. DAPE LS 6636, se le informó al hoy accionante que por error involuntario se le indicó que aparecía pensionado pero que en realidad la resolución 19275 del 27 de abril de 2006, se había negado la prestación solicitada. Mediante oficio N. 2020143000355051, del 05 de febrero de 2020, se le informó al accionante todos los pormenores del caso. Que mediante resolución RDP, 022534 del 29 de Julio de 2019, se negó nuevamente la pensión de vejez solicitada por cuanto el accionante solo acreditó un total de 1365 días es decir 194 semanas tiempo que no es suficiente para adquirir dicho derecho. Mediante auto ADP 006874 del 25 de octubre de 2019, se rechaza un recurso interpuesto en contra de aquella resolución, por considerarlo extemporáneo. Revisado el expediente pensional NO EXISTE solicitud pendiente por resolver».
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva explicó que «revisado el aplicativo Justicia XXI y los archivos del Despacho, se logró constatar que este Juzgado no conoció de la ACCION DE TUTELA promovida por el Accionante en Marzo de 2008 y por lo tanto no se ha tramitado Incidente de Desacato alguno».
5. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que «los escritos que refiere el accionante no fueron allegados a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco observo ninguna constancia que me permita verificar su radicación en la oficina a mi cargo. Debo indicar que en el memorial de 28 de julio del presente año se indicó como dirección del destinatario la “calle 9 # 18-37 PALACIO ALFONSO REYES DEPTO CUNDINAMARCA”, la cual no corresponde a la sede en la que funciona la Corte Suprema de Justicia».
Además, precisó que «en el ámbito de mis competencias legales y reglamentarias no me es posible verificar el cumplimiento del fallo de tutela que, según el actor, profirió a su favor el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (sic). Le corresponde hacerlo a la autoridad judicial que tramitó ese asunto en primera instancia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco estoy habilitado para referirme a las decisiones que en dicho trámite incidental haya adoptado el despacho judicial competente, con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Por último, no me es posible considerar la adopción de ninguna medida orientada a conceder la pensión de vejez que reclama el interesado. Para ese cometido, debe intentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales competentes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
Lo anterior, pues la queja se circunscribe a que las autoridades enjuiciadas habrían soslayado la atención de los requerimientos que, supuestamente, presentó el interesado, en relación con el alegado reconocimiento prestacional sobre el que estima tener derecho, pero lo cierto es que las entidades que comparecieron al trámite acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes, aunque haya sido de forma desfavorable, por lo que no se logró advertir la formulación de un reproche fundado y coherente, susceptible de ser estimado.
3.1.1. En efecto, nótese que la Corte Constitucional relievó que la petición allegada por el interesado se absolvió con oficio n.º 709 del 14 de septiembre de 2020, del cual fue enterado, tal como consta en la planilla de correo del 29 de septiembre de esa calenda. Así mismo, esa corporación individualizó los asuntos en los que el gestor ha figurado como accionante, los cuales fueron excluidos de la selección con fines de revisión por parte de ese tribunal, suceso del que tampoco podría desprenderse la conculcación de los derechos que le asisten al interesado.
3.1.2. Por su parte, la UGPP aportó las contestaciones efectuadas al censor, en las cuales se le expuso que la prestación social pretendida fue denegada desde 2006, de la siguiente manera:
«CAJANAL EICE, mediante resolución N: 19275 del 27 de abril de 2006, NEGÓ el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor LUIS ARTURO MANA SILVA, teniendo en cuenta que solo acreditó 1365 días laborados, la cual quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2006.
Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno.
Ahora bien, mediante oficio No. DAPE LS 6636, se le informó al hoy accionante que por error involuntario se le indicó que aparecía pensionado pero que en realidad la resolución 19275 del 27 de abril de 2006, se había negado la prestación solicitada.
Mediante oficio N. 2020143000355051, del 05 de febrero de 2020, se le informó al accionante todos los pormenores del caso.
Que mediante resolución RDP, 022534 del 29 de Julio de 2019, se negó nuevamente la pensión de vejez solicitada por cuanto el accionante solo acreditó un total de 1365 días es decir 194 semanas tiempo que no es suficiente para adquirir dicho derecho.
Mediante auto ADP 006874 del 25 de octubre de 2019, se rechaza un recurso interpuesto en contra de aquella resolución, por considerarlo extemporáneo» (Se resalta).
De igual forma, allí se indicó que «revisado el expediente pensional NO EXISTE solicitud pendiente por resolver», por lo que, en esas circunstancias, no es posible determinar la ocurrencia de una actuación irregular o constitutiva de vulneración de las garantías del convocante, teniendo en cuenta que sus comunicaciones han sido atendidas, con independencia del sentido de las resoluciones.
3.1.3. Igual ocurre en lo que respecta a la solicitud que el petente indica haber dirigido a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no se acreditó esta afirmación, en tanto el memorial que se adjuntó a la foliatura no cuenta con constancia de radicación o de recibido, por lo que tampoco se aviene avante este reclamo, aunado a que la Presidencia de esta Colegiatura señaló no haber conocido informe sobre el particular.
3.2. Lo anterior, sumado a que ha transcurrido un tiempo considerable desde la formulación de los requerimientos y la emisión de las respuestas, por lo que, si la aspiración incoada a través del amparo se dirige a enervar el contenido de estas últimas, también deviene diáfana su improcedencia, dada la pretermisión del criterio de tempestividad que rige este mecanismo excepcional.
Recuérdese que este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
3.3. Por último, si lo pretendido por el libelista es que se acceda al reconocimiento de la pensión a la que afirma tener derecho, esta Sala precisa que deberá acudir ante las entidades competentes para adelantar la gestión respectiva o ante la jurisdicción ordinaria o contencioso – administrativa, según sea el caso, pues el amparo no está instituido para realizar actuaciones corresponden a los interesados, en atención al carácter subsidiario de este mecanismo.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se declarará la inviabilidad del ruego constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE