STC15841 2021

NOVIEMBRE

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STC15841-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15841-2021  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2021-01978-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Luis  Arturo Maná Silva contra  la Corte  Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales – UGPP,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, petición, entre otros, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   Del confuso escrito introductor, se desprende que su inconformidad  radica en que las enjuiciadas no habrían absuelto las  solicitudes que él formuló, tendientes a obtener  información sobre «una  acción de tutela que interpuse (…)  donde  me reconocen mi pensión de vejez vitalici[a]».  Así mismo, adujo que «no  s[é]  por qu[é]  este silencio administrativo de las dos Cortes Constitucional y Corte  Suprema de Justicia».  

3.  En tal virtud, se infiere que busca que se conmine a las denunciadas  a absolver sus requerimientos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia manifestó que «se  procedió a consultar en el sistema interno de Gestión  Siglo XXI, con los nombres y apellidos del accionante, así  como su documento de identidad, y no se encontr[aron]  resultados  de acción presentada por el señor LUIS ARTURO MANÁ  SILVA que haya conocido o esté conociendo esta Sala».  

De  igual forma, señaló que «se  hizo revisión de las planillas de correspondencia, tanto  digital, como física, del cuadro de derechos de petición  y las bases de datos de los memoriales recibidos en esta Secretaría  y no se evidenció que llegara a esta Sala Especializada la  acción constitucional en comento».  

Por  último, expuso que «de  la lectura del escrito de tutela, no se evidencia que la  inconformidad plasmada por el accionante est[é]  encaminada contra esta Sala, sino en contra de la “CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA, PRESIDENCIA SALA PLENA CADA UNA”  (sic)».  

2.  La Presidencia de la Corte Constitucional relievó que esa  colegiatura «no  está llamada a responder por la vulneración del derecho  fundamental cuya protección pretende el accionante y, por lo  mismo, carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto en  la medida en que el accionante solicita que la Corte Constitucional,  entre otras entidades, le reconozca el pago de la pensión de  vejez y los perjuicios ocasionados como consecuencia de no haberlo  hecho. Es evidente que la Corte Constitucional carece de legitimación  por pasiva de conformidad con lo prescrito en el artículo 241  de la Constitución Política, en cuanto carece de  competencia para tramitar y decidir las solicitudes del accionante  relacionadas con la pensión que reclama».  

Así  mismo, en relación con el memorial supuestamente enviado a esa  corporación, aclaró que:  

«(…)  en  las bases de datos de la Corporación aparecen registradas las  siguientes actuaciones en las que es parte el accionante:  

• En  comunicación divulgada por redes sociales, el señor  Hernando Londoño Polanía manifiesta, en nombre del  accionante, que conoce desde el inició el proceso de  reclamación de la pensión de vejez del señor  Luis Arturo Mana y relata las actuaciones sobre dicho proceso. Esta  Corporación mediante Oficio 709 del 14 de septiembre de 2020  (cuya copia adjunto), remitida según la planilla de correo del  29 de septiembre de 2020, dio respuesta a dicha solicitud.  

• Respecto  de las tutelas enviadas a la Corte Constitucional, se observa que en  esta Corporación fueron recibidos para su revisión los  fallos proferidos dentro de las siguientes tutelas interpuestas por  el accionante: − El 30 de julio de 2008, en la Corte  Constitucional se radicó el caso con el número  T1993390, tutela del accionante contra CAJANAL y se procedió a  realizar el correspondiente trámite de selección como  aparece en el siguiente registro:  

El  22 de agosto de 2008, la Sala de Selección de Tutelas, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decidió  no seleccionar para su revisión la tutela de la referencia. −  El 22 de septiembre de 2010, en esta Corporación se radicó  el caso con el número T2830794, tutela promovida por el  accionante contra la sociedad Fiduciaria y se procedió a  realizar el trámite de selección como aparece en el  siguiente registro:  

El  14 de octubre de 2010, la sala de selección decidió no  seleccionar el caso. − El 24 de enero de 2017, en esta  Corporación se radicó el caso contra la U.G.P.P el cual  correspondió al No. T 5963915 y se procedió a realizar  el trámite de selección de tutela como aparece en el  siguiente registro:  

El  14 de febrero de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número  dos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  decidió no seleccionar para su revisión la tutela de la  referencia».  

Por  ende, coligió que «la  Corte Constitucional cumplió con el tr[á]mite  de selección en los términos del Decreto 2591 de 1991,  en particular en el artículo 33, de  donde se desprende que no existe un derecho a la selección de  los fallos de tutela, por cuanto, la revisión es eventual.  Como consecuencia de lo anterior, no es cierto como alega el  accionante que esta Corporación no se pronunció sobre  la nota y tutelas enviadas a la Corte Constitucional, toda vez que,  en ambos casos, se surtió el trámite legal  correspondiente».  

Por  último, adujo que «en  relación con la pretensión de reparación del  daño causado como consecuencia de la omisión en el  trámite del reconocimiento de la pensión, es preciso  tener en cuenta que de conformidad con el artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De la norma  precitada y de los reiterados pronunciamientos de la Corte  Constitucional, la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar  el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica;  en el presente caso el accionante puede acudir ante la jurisdicción  contencioso-administrativa para obtener la reparación de los  daños que considera le fueron causados».  

3.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP  señaló que «CAJANAL  EICE, mediante resolución N: 19275 del 27 de abril de 2006,  NEGÓ el reconocimiento y pago de una pensión de vejez  al señor LUIS ARTURO MANA SILVA, teniendo en cuenta que solo  acreditó 1365 días laborados, la cual quedó  ejecutoriada el 30 de junio de 2006. Contra la anterior resolución  no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, mediante oficio No. DAPE  LS 6636, se le informó al hoy accionante que por error  involuntario se le indicó que aparecía pensionado pero  que en realidad la resolución 19275 del 27 de abril de 2006,  se había negado la prestación solicitada. Mediante  oficio N. 2020143000355051, del 05 de febrero de 2020, se le informó  al accionante todos los pormenores del caso. Que mediante resolución  RDP, 022534 del 29 de Julio de 2019, se negó nuevamente la  pensión de vejez solicitada por cuanto el accionante solo  acreditó un total de 1365 días es decir 194 semanas  tiempo que no es suficiente para adquirir dicho derecho. Mediante  auto ADP 006874 del 25 de octubre de 2019, se rechaza un recurso  interpuesto en contra de aquella resolución, por considerarlo  extemporáneo. Revisado el expediente pensional NO EXISTE  solicitud pendiente por resolver».  

4.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva explicó que  «revisado  el aplicativo Justicia XXI y los archivos del Despacho, se logró  constatar que este Juzgado no conoció de la ACCION DE TUTELA  promovida por el Accionante en Marzo de 2008 y por lo tanto no se ha  tramitado Incidente de Desacato alguno».  

5.  La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia señaló  que «los  escritos que refiere el accionante no fueron allegados a la  Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.  Tampoco observo ninguna constancia que me permita verificar su  radicación en la oficina a mi cargo. Debo indicar que en el  memorial de 28 de julio del presente año se indicó como  dirección del destinatario la “calle 9 # 18-37 PALACIO  ALFONSO REYES DEPTO CUNDINAMARCA”, la cual no corresponde a la  sede en la que funciona la Corte Suprema de Justicia».  

Además,  precisó que «en  el ámbito de mis competencias legales y reglamentarias no me  es posible verificar el cumplimiento del fallo de tutela que, según  el actor, profirió a su favor el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Neiva (sic).  Le  corresponde hacerlo a la autoridad judicial que tramitó ese  asunto en primera instancia, de acuerdo con lo señalado en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco estoy  habilitado para referirme a las decisiones que en dicho trámite  incidental haya adoptado el despacho judicial competente, con  fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley 270 de  1996. Por último, no me es posible considerar la adopción  de ninguna medida orientada a conceder la pensión de vejez que  reclama el interesado. Para ese cometido, debe intentar las acciones  pertinentes ante las autoridades judiciales competentes».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias  expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del resguardo, como pasa a  explicarse.  

Lo anterior, pues  la queja se circunscribe a que las autoridades enjuiciadas habrían  soslayado la atención de los requerimientos que,  supuestamente, presentó el interesado, en relación con  el alegado reconocimiento prestacional sobre el que estima tener  derecho, pero lo cierto es que las entidades que comparecieron al  trámite acreditaron haber dado respuesta a las solicitudes,  aunque haya sido de forma desfavorable, por lo que no se logró  advertir la formulación de un reproche fundado y coherente,  susceptible de ser estimado.  

3.1.1. En efecto,  nótese que la Corte Constitucional relievó que la  petición allegada por el interesado se absolvió con  oficio n.º  709 del 14 de septiembre de 2020, del cual fue enterado, tal como  consta en la planilla de correo del 29 de septiembre de esa calenda.  Así mismo, esa corporación individualizó los  asuntos en los que el gestor ha figurado como accionante, los cuales  fueron excluidos de la selección con fines de revisión  por parte de ese tribunal, suceso del que tampoco podría  desprenderse la conculcación de los derechos que le asisten al  interesado.  

3.1.2. Por su  parte, la UGPP aportó las contestaciones efectuadas al censor,  en las cuales se le expuso que la prestación social pretendida  fue denegada desde 2006, de la siguiente manera:  

«CAJANAL  EICE, mediante resolución  N: 19275 del 27 de abril de 2006,  NEGÓ el reconocimiento y pago de una pensión de vejez  al señor LUIS ARTURO MANA SILVA, teniendo en cuenta que solo  acreditó 1365 días laborados, la cual quedó  ejecutoriada el 30 de junio de 2006.  

Contra  la anterior resolución no se interpuso recurso alguno.  

Ahora  bien, mediante oficio  No. DAPE LS 6636,  se le informó al hoy accionante que por error involuntario se  le indicó que aparecía pensionado pero que en realidad  la resolución 19275 del 27 de abril de 2006, se había  negado la prestación solicitada.  

Mediante  oficio N.  2020143000355051, del 05 de febrero de 2020,  se le informó al accionante todos los pormenores del caso.  

Que  mediante resolución RDP,  022534 del 29 de Julio de 2019,  se negó nuevamente la pensión de vejez solicitada por  cuanto el accionante solo acreditó un total de 1365 días  es decir 194 semanas tiempo que no es suficiente para adquirir dicho  derecho.  

Mediante  auto ADP  006874 del 25 de octubre de 2019,  se rechaza un recurso interpuesto en contra de aquella resolución,  por considerarlo extemporáneo»  (Se resalta).  

De igual forma,  allí se indicó que «revisado  el expediente pensional NO EXISTE solicitud pendiente por resolver»,  por lo que, en esas circunstancias, no es posible determinar la  ocurrencia de una actuación irregular o constitutiva de  vulneración de las garantías del convocante, teniendo  en cuenta que sus comunicaciones han sido atendidas, con  independencia del sentido de las resoluciones.  

3.1.3. Igual  ocurre en lo que respecta a la solicitud que el petente indica haber  dirigido a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no se acreditó  esta afirmación, en tanto el memorial que se adjuntó a  la foliatura no cuenta con constancia de radicación o de  recibido, por lo que tampoco se aviene avante este reclamo, aunado a  que la Presidencia de esta Colegiatura señaló no haber  conocido informe sobre el particular.  

3.2. Lo anterior,  sumado a que ha transcurrido un tiempo considerable desde la  formulación de los requerimientos y la emisión de las  respuestas, por lo que, si la aspiración incoada a través  del amparo se dirige a enervar el contenido de estas últimas,  también deviene diáfana su improcedencia, dada la  pretermisión del criterio de tempestividad que rige este  mecanismo excepcional.  

Recuérdese  que este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de  la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha  de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

3.3. Por último,  si lo pretendido por el libelista es que se acceda al reconocimiento  de la pensión a la que afirma tener derecho, esta Sala precisa  que deberá acudir ante las entidades competentes para  adelantar la gestión respectiva o ante la jurisdicción  ordinaria o contencioso – administrativa, según sea el  caso, pues el amparo no está instituido para realizar  actuaciones corresponden a los interesados, en atención al  carácter subsidiario de este mecanismo.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se declarará la inviabilidad del ruego constitucional, en  tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí  mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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