STC16013 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16013-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16013-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00376-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Luis María  Amórtegui Nemocón le  instauró  al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2003-00123.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor, actuando por conducto de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «acceso  a la administración de justicia»  y «debido  proceso»,  para  que, en consecuencia, i)  Se  revoque el auto emitido por el estrado acusado el 10 de marzo de 2021  y, ii)  Se  decrete el desistimiento tácito en el decurso objetado.  

En  compendio refirió que ante el Juzgado Civil del Circuito de  Funza inició motu  proprio  trámite concordatario,  «al  ser una persona natural no comerciante donde la admisión y  vinculación de sus acreedores se dio debido a las múltiples  obligaciones de pago de derechos de crédito y procesos  ejecutivos»  (9 abr. 2003).  

Adujo  que dada la inactividad y abandono del litigio por las partes,  solicitó decretar el «desistimiento  tácito»,  de  conformidad con el artículo 317 del Código General del  Proceso (8 may. 2018), denegado, porque «se  trataba de un asunto especial que involucraba un interés  público o general de la sociedad»,  advirtiéndosele a él y demás partícipes  que, «inmediatamente  tome posesión el liquidador,  deberán   prestar la  colaboración  necesaria para el adelantamiento de dicho trámite,  sin perjuicio de las sanciones procesales, acciones disciplinarias y  penales  que la ley establece (art 454) ante el incumplimiento de los deberes  que la ley impone tanto a las partes como a los apoderados»  (12  nov. 2019).  

Sostuvo  que el aludido proveído,  «se  hizo dependiente al nombramiento del nuevo liquidador, auxiliar de  justicia, porque el juzgado  condicionó  la vigencia del proceso y sus advertencias a tal designación»,  la  cual se surtió en auto de 10 de marzo de 2021  y,  desde esa fecha la Litis  «está  inmóvil en secretaría, sin ninguna actuación ni  otra menos por parte del liquidador».  

Señaló  que la omisión de los auxiliares de justicia ha sido  sempiterna, pues desde el 2010 cuando renunció el último,  «existe  abandono del proceso por parte de los designados a liquidar»;  además, aseveró, han transcurrido seis (6) meses «desde  la condición de la que dependió la decisión del  juez para decretar el desistimiento tácito».  

Manifestó  que «la  negligencia y abandono del proceso  permiten  que los créditos sigan acrecentándose diariamente por  mora  [y] sus  derechos siguen estando sometidos a las medidas cautelares y su  patrimonio sea más que insuficiente sin considerar el desgaste  de su salud y vulnerabilidad»,  toda vez que cuenta con 92 años y padece de comorbilidades  graves que lo convierten en una persona vulnerable incapaz de  soportar las consecuencias que acarrea lo acontecido, ello sumado a  que su esposa de 86 años depende de él.  

En  su opinión, el despacho censurado incurrió en vía  de hecho por defecto sustantivo y procedimental, «al  ser requerido por no cumplir una carga que debió adelantar de  oficio y no corregir los yerros de la decisión primera».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Funza informó que en  interlocutorios de 12 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2021,  negó «la  solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito»  toda vez que no se cumplían «y  aún no se cumplen»  los  postulados del artículo 317 del estatuto adjetivo civil y,  designó liquidador, notificado en agosto del año en  curso dada la alta congestión judicial que presenta esa  oficina, sin que el querellante hubiese desplegado actuación  procesal alguna para lograr el cometido.  

Igualmente,  resaltó que la primera de tales determinaciones no fue  reprochada por aquél, por lo que no puede ahora, vía de  tutela, pretender revivir un término legalmente concluido y,  que el 23 de septiembre último ordenó requerir al  liquidador designado para que tome posesión del cargo a fin de  continuar el trámite.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el amparo tras  colegir que frente al pronunciamiento que negó «la  terminación del proceso por desistimiento tácito»  -12 nov. 2019-  no  se colman los presupuestos de inmediatez al haber transcurrido un (1)  año y diez (10) meses para acudir a esta senda y  subsidiariedad, porque no formuló reparo alguno respecto a  dicha decisión.  

Igualmente,  destacó que, si el impulsor no estaba de acuerdo con la  gestión dada al proceso, esto es, el remplazo del liquidador  mediante auto de 10 de marzo de 2021 debió controvertir tal  medida a través del recurso de reposición, de  conformidad con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006,  empero guardó silencio; «y  de insistir en la aplicación del desistimiento tácito,  debió solicitarlo al juzgado de conocimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada, muy pronto se advierte la improsperidad del ruego  respecto de la  directriz del  Juzgado Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual «negó  la solicitud de terminación del litigio por  desistimiento tácito»,  teniendo  en cuenta que se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Tal  aserción, por cuanto entre la fecha del referido  pronunciamiento (12  nov. 2019) y  la radicación de la demanda superlativa (16  sep. 2021), transcurrió  un lapso de un (1) año y diez (10) meses, esto es, se superó  con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC1777-2020).  

2.-  Con  todo si se superara la citada exigencia, la ayuda tampoco tendría  vocación de éxito por desconocimiento del «presupuesto  de subsidiariedad»,  pues el censor no  atacó el proveído que no acogió su pedimento,  a  través del recurso de apelación, procedente conforme lo  consagra el literal e), del pluricitado canon 317 del reglamento  instrumental civil.  

Tal  descuido, le frustró la posibilidad de obtener un veredicto  sobre la decisión motivo del actual auxilio en el escenario  propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional  vía, dada su naturaleza residual.  

3.-  Lo mismo se predica frente al  auto de la  judicatura enjuiciada -10  mar. 2021- que  designó al liquidador y, respecto del cual busca el precursor  se deje sin efecto,  en tanto se observa que  tampoco hizo uso de los medios defensivos que tuvo a su alcance, para  exponer sus inconformidades ante el juez civil.  

Lo  anterior pone en evidencia la incuria del impulsor, en cuanto dejó  de ejercer el  «mecanismo»  de contradicción idóneo para cuestionar aquella  determinación, con lo que desaprovechó la «oportunidad»  que tenía para insistir en su descontento.  

Así  las cosas, no puede pretender que éste  sea el camino para direccionar el sentido en que el funcionario  accionado solvente las rogativas a él formuladas y, menos para  subsanar falencias en el ejercicio de los remedios previstos por el  legislador en el respectivo proceso.  

Al  respecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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