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STC16013-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16013-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00376-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Luis María Amórtegui Nemocón le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00123.
ANTECEDENTES
1.- El precursor, actuando por conducto de apoderado, exigió la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso», para que, en consecuencia, i) Se revoque el auto emitido por el estrado acusado el 10 de marzo de 2021 y, ii) Se decrete el desistimiento tácito en el decurso objetado.
En compendio refirió que ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza inició motu proprio trámite concordatario, «al ser una persona natural no comerciante donde la admisión y vinculación de sus acreedores se dio debido a las múltiples obligaciones de pago de derechos de crédito y procesos ejecutivos» (9 abr. 2003).
Adujo que dada la inactividad y abandono del litigio por las partes, solicitó decretar el «desistimiento tácito», de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso (8 may. 2018), denegado, porque «se trataba de un asunto especial que involucraba un interés público o general de la sociedad», advirtiéndosele a él y demás partícipes que, «inmediatamente tome posesión el liquidador, deberán prestar la colaboración necesaria para el adelantamiento de dicho trámite, sin perjuicio de las sanciones procesales, acciones disciplinarias y penales que la ley establece (art 454) ante el incumplimiento de los deberes que la ley impone tanto a las partes como a los apoderados» (12 nov. 2019).
Sostuvo que el aludido proveído, «se hizo dependiente al nombramiento del nuevo liquidador, auxiliar de justicia, porque el juzgado condicionó la vigencia del proceso y sus advertencias a tal designación», la cual se surtió en auto de 10 de marzo de 2021 y, desde esa fecha la Litis «está inmóvil en secretaría, sin ninguna actuación ni otra menos por parte del liquidador».
Señaló que la omisión de los auxiliares de justicia ha sido sempiterna, pues desde el 2010 cuando renunció el último, «existe abandono del proceso por parte de los designados a liquidar»; además, aseveró, han transcurrido seis (6) meses «desde la condición de la que dependió la decisión del juez para decretar el desistimiento tácito».
Manifestó que «la negligencia y abandono del proceso permiten que los créditos sigan acrecentándose diariamente por mora [y] sus derechos siguen estando sometidos a las medidas cautelares y su patrimonio sea más que insuficiente sin considerar el desgaste de su salud y vulnerabilidad», toda vez que cuenta con 92 años y padece de comorbilidades graves que lo convierten en una persona vulnerable incapaz de soportar las consecuencias que acarrea lo acontecido, ello sumado a que su esposa de 86 años depende de él.
En su opinión, el despacho censurado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, «al ser requerido por no cumplir una carga que debió adelantar de oficio y no corregir los yerros de la decisión primera».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza informó que en interlocutorios de 12 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2021, negó «la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito» toda vez que no se cumplían «y aún no se cumplen» los postulados del artículo 317 del estatuto adjetivo civil y, designó liquidador, notificado en agosto del año en curso dada la alta congestión judicial que presenta esa oficina, sin que el querellante hubiese desplegado actuación procesal alguna para lograr el cometido.
Igualmente, resaltó que la primera de tales determinaciones no fue reprochada por aquél, por lo que no puede ahora, vía de tutela, pretender revivir un término legalmente concluido y, que el 23 de septiembre último ordenó requerir al liquidador designado para que tome posesión del cargo a fin de continuar el trámite.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo tras colegir que frente al pronunciamiento que negó «la terminación del proceso por desistimiento tácito» -12 nov. 2019- no se colman los presupuestos de inmediatez al haber transcurrido un (1) año y diez (10) meses para acudir a esta senda y subsidiariedad, porque no formuló reparo alguno respecto a dicha decisión.
Igualmente, destacó que, si el impulsor no estaba de acuerdo con la gestión dada al proceso, esto es, el remplazo del liquidador mediante auto de 10 de marzo de 2021 debió controvertir tal medida a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, empero guardó silencio; «y de insistir en la aplicación del desistimiento tácito, debió solicitarlo al juzgado de conocimiento».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada, muy pronto se advierte la improsperidad del ruego respecto de la directriz del Juzgado Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual «negó la solicitud de terminación del litigio por desistimiento tácito», teniendo en cuenta que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Tal aserción, por cuanto entre la fecha del referido pronunciamiento (12 nov. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (16 sep. 2021), transcurrió un lapso de un (1) año y diez (10) meses, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC1777-2020).
2.- Con todo si se superara la citada exigencia, la ayuda tampoco tendría vocación de éxito por desconocimiento del «presupuesto de subsidiariedad», pues el censor no atacó el proveído que no acogió su pedimento, a través del recurso de apelación, procedente conforme lo consagra el literal e), del pluricitado canon 317 del reglamento instrumental civil.
Tal descuido, le frustró la posibilidad de obtener un veredicto sobre la decisión motivo del actual auxilio en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
3.- Lo mismo se predica frente al auto de la judicatura enjuiciada -10 mar. 2021- que designó al liquidador y, respecto del cual busca el precursor se deje sin efecto, en tanto se observa que tampoco hizo uso de los medios defensivos que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez civil.
Lo anterior pone en evidencia la incuria del impulsor, en cuanto dejó de ejercer el «mecanismo» de contradicción idóneo para cuestionar aquella determinación, con lo que desaprovechó la «oportunidad» que tenía para insistir en su descontento.
Así las cosas, no puede pretender que éste sea el camino para direccionar el sentido en que el funcionario accionado solvente las rogativas a él formuladas y, menos para subsanar falencias en el ejercicio de los remedios previstos por el legislador en el respectivo proceso.
Al respecto, la Sala ha señalado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
4.- Ergo, se avalará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE