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STC16010-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16010-2021
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Leonardo Báez Figueredo le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El accionante exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda digna» y «salud» para que se ordenara al estrado acusado: (i) «Suspender cualquier comisión encargada (…) para la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto de restitución»; (ii) «Revocar la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021» y, (iii) «Mantener las condiciones pactadas en el acuerdo de pago».
En compendio adujo que en febrero de 2019 celebró con el Fondo Nacional del Ahorro contrato de leasing habitacional (nº 201905593-2) sobre el apartamento 501, torre 2 y el depósito nº 133 ubicados en el Conjunto Residencial Oeste P.H., carrera 77B nº 120ª-40, identificado con M.I. nº 50C-2030788 y nº 2030893.
Acotó que la “obligación entró en mora (…) por cuestiones asociadas a la situación sanitaria mundial” adeudando para el mes de diciembre de 2020 “siete cánones”; razón por la cual, la entidad crediticia incoó en su contra “restitución de bienes entregados a título de arrendamiento financiero” (rad. nº 2020-00387).
Sostuvo que, antes de que se admitiera el escrito genitor, llegó a un “acuerdo de pago” con la compañía encargada del cobro “pre-jurídico y jurídico” -Gesticobranza S.A.- pacto que aprobó el Fondo Nacional, expidiendo dos “recibos de pago” en los meses de diciembre y enero; además, “reestructuró completamente la obligación”; por tanto, “era el deber” de la demandante “actuar con lealtad y buena fe” y retirar el juicio o solicitar su suspensión “dado que los hechos que lo fundamentaban (…) ya habían dejado de existir al haberse transigido”.
Señaló que en junio de 2021 le notificaron el libelo y al comunicarse con la acreedora le informó que “a pesar de que la obligación estaba al día y que estaba cumpliendo con sus obligaciones, debía las gestiones” emprendidas por Gesticobranza S.A.; en tal virtud, consignó $1’500.000 por tal concepto, pero el extremo activo no requirió la “terminación del proceso” y tampoco le remitió el comprobante del “paz y salvo”.
Dijo que, ante la omisión del Fondo Nacional, el juzgado criticado dictó sentencia y declaró “terminado el contrato de leasing habitacional” disponiendo la “restitución” del predio (1º sep. 2021).
Comentó que el 28 de septiembre de 2021 rogó al Fondo Nacional que no “ejecutara la restitución del inmueble, se llegara a un acuerdo que reanudara el contrato de leasing y que no se cobraran las costas del proceso”, pero no accedió.
Refirió que vive en la heredad objeto de controversia con su esposa y sus dos hijos menores de edad y que “han depositado los ahorros, han comprometido tiempo y todo su dinero en el pago del inmueble, han demostrado compromiso, lealtad y buena fe (…) cumpliendo con las obligaciones”.
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que al actor se enteró de la existencia de la lid en debida forma, empero aquel “no contestó ni propuso excepciones”; de manera que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso declaró “la terminación del contrato de leasing (…) celebrado entre las partes el 19 de febrero de 2019 (…) con los consecuentes ordenamientos relativos a su entrega y condena en costas”. Aseveró que el gestor en el desarrollo del trámite “se mantuvo silente (…), pues este no hizo referencia al presunto acuerdo de pago frente a los cánones de arrendamiento adeudados y la reestructuración de la obligación que ahora alega”; circunstancias que por esta vía no demostró “pese a que las relacionó como prueba documental”.
Gesticobranzas S.A. destacó que cuando el sedicente entró en mora no logró llegar a un “acuerdo para el pago” y fue por esa razón que el Fondo Nacional promovió el decurso; después, aquel sí realizó un abono a la deuda, no obstante, para la fecha en la que canceló los “honorarios” esto es “el 21 de junio de 2021 (…) presentaba 47 días en mora y por ende no fue posible proceder con la terminación del proceso o retiro de la demanda, acorde con las políticas ampliamente conocidas” por el quejoso.
Por último, indicó que el saldo total de la prestación es $291’360.998, lo que significa que la “afirmación de que realizó el pago total de la obligación carece de todo fundamento fáctico jurídico”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras cavilar que no se satisfacía el requisito de “subsidiariedad”, ya que al revisar el paginario reprochado advirtió que: «i) el accionante no presentó excepciones de mérito dentro del juicio de restitución en el que se profirió la sentencia de 1° de septiembre de 2021; ii) el interesado no pidió directamente al juez accionado que dispusiera la suspensión de la comisión de entrega y (iii) no solicitó ante el juez natural que invalidara la sentencia de 1° de septiembre de 2021, antes de acudir al juez de tutela. (…) Y es que, ello es medular el eventual “pago total de la obligación” que el accionante dijo haber efectuado directamente al Fondo Nacional del Ahorro, era una circunstancia que bien pudo ponerse de presente ante el juez natural en la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P.».
Relievó que «tampoco el expediente refleja un defecto fáctico protuberante con la emisión de la providencia de 1° de septiembre de 2021, por medio de la cual se dispuso la terminación del contrato de leasing, pues dicha decisión encontró soporte en el silencio de la parte demandada y en el numeral 3° del artículo 384 del C.G.P., el cual establece que “si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución”».
Finalmente, precisó que «el amparo tampoco resulta viable respecto de Gesticobranzas S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto con dichas entidades lo que persiste es una diferencia económica –respecto de los cánones que se han pagado por concepto del contrato de leasing-, lo cual no es competencia del juez de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y disiente en Báez Figueredo, quien no «contestó la demanda de restitución de bien inmueble arrendado» adelantado en su contra y no formuló las excepciones de mérito que aquí plantea; descuido que llevó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con apoyo en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, a proferir sentencia «declarando la terminación» del contrato de leasing habitacional celebrado con el Fondo Nacional del Ahorro y, por consiguiente, disponer la «entrega» del bien en disputa (1º sep. 2021).
Valga aclarar que no son permitidas las exculpaciones traídas por José Leonardo para no acudir oportunamente a la contienda censurada, habida cuenta que nada le impedía exhibir el documento que realizó con la sociedad crediticia con el que concertó las obligaciones adeudadas y anexar las constancias de consignación que efectuó con ese propósito, ya que esta Corte ha reiterado que en ese tipo de trámites, los jueces deben abstenerse de aplicar de manera automática y restringida el texto legal que establece el condicionamiento para oír al moroso hasta tanto demuestre la cancelación de las sumas que según el libelo adeuda.
Ello, en tanto que, dada su naturaleza, se requiere un ejercicio pleno del «derecho de defensa y contradicción» del locatario, al estar comprometido el privilegio a la propiedad. Así lo ha cavilado, acogiendo la postura de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-734 de 2013:
«3.2. Ahora, el segundo motivo por el cual no podía aplicarse la sanción comentada tiene que ver con el contrato presentado para lograr la restitución; así, aun cuando se tratara, en realidad, de un “leasing financiero”, de igual modo, resulta desacertado desoír las defensas del tutelante.
Ciertamente, a pesar de las semejanzas que pueden existir entre aquel negocio y los “contratos de arrendamiento de inmueble”, la disposición en comento se refiere, exclusivamente, a la “restitución” que tiene como báculo el arrendamiento; de suerte que el pleito originado en un “leasing” se regula, inicialmente, por el artículo 385 ibídem, que remite, en lo pertinente, a la norma precedente, pero tal reenvío no cobija la sanción arriba transcrita.
Aun cuando el litigio de “restitución de leasing” se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de “restitución de inmueble arrendado”, esa circunstancia per se no autoriza extenderle el correctivo cuestionado, diseñado, únicamente, para este último, entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, ”no hay pena [sanción] sin ley”; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales tópicos están proscritas las interpretaciones por analogía» Negrilla fuera de texto. (CSJ STC4462-2020 rad. nº 2020-01370-00; STC5878-2020 rad. nº 2020-00079-01).
De modo que, correspondía al tutelante intervenir en el decurso y rebatir las inconformidades aquí esbozadas en el momento procesal oportuno para ello; sin embargo, como no lo hizo, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad».
2.- Ahora, en lo concerniente con la aspiración dirigida a conseguir la «suspensión de la comisión encargada para la entrega de la heredad», el auxilio luce «improcedente», comoquiera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las manifestaciones del impulsor, lo cierto es que la «acción de tutela» no es el mecanismo para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo de «diligencias judiciales» ya que estas obedecen «a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC13927-2021; rad. nº 2021-01961).
3.- En lo tocante con el deseo del actor de «mantener las condiciones pactadas en el acuerdo de pago», se le recuerda que esta especial jurisdicción no está instituida para discutir cuestiones económicas, las cuales sólo se deben ejercer a través de herramientas ordinarias de defensa. Al respecto, esta Colegiatura ha predicado:
«[E]ste mecanismo excepcional no fue creado para reconocimiento de derechos de contenido económico, sino para proteger las garantías fundamentales de los afectados (…)”. [E]s impertinente la intervención del funcionario constitucional para efectuar un pronunciamiento de tal calado y reconocer las acreencias reclamadas por el promotor» (CSJ STC5477-2021 rad. nº 2021-00041-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE