STC16010 2021

NOVIEMBRE

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STC16010-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16010-2021  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que José Leonardo Báez  Figueredo le  instauró  al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «vivienda  digna»  y «salud»  para  que se ordenara al estrado acusado: (i)  «Suspender  cualquier comisión encargada (…)  para  la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto de  restitución»;  (ii)  «Revocar  la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021»  y, (iii)  «Mantener  las condiciones pactadas en el acuerdo de pago».  

En  compendio adujo que en febrero de 2019 celebró con el Fondo  Nacional del Ahorro contrato de leasing habitacional (nº  201905593-2) sobre el apartamento 501, torre 2 y el depósito  nº 133 ubicados en el Conjunto Residencial Oeste P.H., carrera  77B nº 120ª-40, identificado con M.I. nº 50C-2030788 y  nº 2030893.  

Acotó  que la “obligación  entró en mora (…)  por  cuestiones asociadas a la situación sanitaria mundial”  adeudando para el mes de diciembre de 2020 “siete  cánones”;  razón por la cual, la entidad crediticia incoó en su  contra  “restitución  de bienes entregados a título de arrendamiento financiero”  (rad. nº 2020-00387).  

Sostuvo  que, antes de que se admitiera el escrito genitor, llegó a un  “acuerdo  de pago”  con la compañía encargada del cobro “pre-jurídico  y jurídico”  -Gesticobranza S.A.- pacto que aprobó el Fondo Nacional,  expidiendo dos “recibos  de pago”  en  los meses de diciembre y enero; además, “reestructuró  completamente la obligación”;  por tanto,  “era  el deber”  de  la demandante “actuar  con lealtad y buena fe”  y retirar el juicio o solicitar su suspensión “dado  que los hechos que lo fundamentaban  (…) ya  habían dejado de existir al haberse transigido”.  

Señaló  que en junio de 2021 le notificaron el libelo y al comunicarse con la  acreedora le informó que “a  pesar de que la obligación estaba al día y que estaba  cumpliendo con sus obligaciones, debía las gestiones”  emprendidas por Gesticobranza S.A.; en tal virtud, consignó  $1’500.000 por tal concepto, pero el extremo activo no requirió  la “terminación  del proceso”  y tampoco le remitió el comprobante del “paz  y salvo”.  

Dijo  que, ante la omisión del Fondo Nacional, el juzgado criticado  dictó sentencia y declaró “terminado  el contrato de leasing habitacional”  disponiendo  la “restitución”  del predio (1º sep. 2021).  

Comentó  que el 28 de septiembre de 2021 rogó al Fondo Nacional que no  “ejecutara  la restitución del inmueble, se llegara a un acuerdo que  reanudara el contrato de leasing y que no se cobraran las costas del  proceso”,  pero no accedió.  

Refirió  que vive en la heredad objeto de controversia con su esposa y sus dos  hijos menores de edad y que  “han  depositado los ahorros, han comprometido tiempo y todo su dinero en  el pago del inmueble, han demostrado compromiso, lealtad y buena fe  (…)  cumpliendo  con las obligaciones”.  

2.-  El  Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá informó que al actor  se  enteró de la existencia de la lid  en debida forma, empero aquel “no  contestó ni propuso excepciones”;  de manera que, de conformidad con el numeral 3º del artículo  384 del Código General del Proceso declaró “la  terminación del contrato de leasing  (…) celebrado  entre las partes el 19 de febrero de 2019 (…)  con  los consecuentes ordenamientos relativos a su entrega y condena en  costas”.  Aseveró que el gestor en el desarrollo del trámite “se  mantuvo silente  (…), pues  este no hizo referencia al presunto acuerdo de pago frente a los  cánones de arrendamiento adeudados y la reestructuración  de la obligación que ahora alega”;  circunstancias que por esta vía no demostró “pese  a que las relacionó como prueba documental”.  

Gesticobranzas  S.A. destacó que cuando el sedicente entró en mora no  logró llegar a un “acuerdo  para el pago”  y fue por esa razón que el Fondo Nacional promovió el  decurso; después, aquel sí realizó un abono a la  deuda, no obstante, para la fecha en la que canceló los  “honorarios”  esto  es  “el  21 de junio de 2021 (…)  presentaba 47 días en mora y por ende no fue posible proceder  con la terminación del proceso o retiro de la demanda, acorde  con las políticas ampliamente conocidas”  por el quejoso.  

Por  último, indicó que el saldo total de la prestación  es $291’360.998, lo que significa que la “afirmación  de que realizó el pago total de la obligación carece de  todo fundamento fáctico jurídico”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  ruego, tras cavilar que no se satisfacía el requisito de  “subsidiariedad”,  ya que al revisar el paginario reprochado advirtió que: «i)  el accionante no presentó excepciones de mérito dentro  del juicio de restitución en el que se profirió la  sentencia de 1° de septiembre de 2021; ii) el interesado no pidió  directamente al juez accionado que dispusiera la suspensión de  la comisión de entrega y (iii) no solicitó ante el juez  natural que invalidara la sentencia de 1° de septiembre de 2021,  antes de acudir al juez de tutela.  (…)  Y  es que, ello es medular el eventual “pago total de la  obligación” que el accionante dijo haber efectuado  directamente al Fondo Nacional del Ahorro, era una circunstancia que  bien pudo ponerse de presente ante el juez natural en la oportunidad  prevista en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P.».  

Relievó que  «tampoco  el expediente refleja un defecto fáctico protuberante con la  emisión de la providencia de 1° de septiembre de 2021, por  medio de la cual se dispuso la terminación del contrato de  leasing, pues dicha decisión encontró soporte en el  silencio de la parte demandada y en el numeral 3° del artículo  384 del C.G.P., el cual establece que “si el demandado no se  opone en el término de traslado de la demanda, el juez  proferirá sentencia ordenando la restitución”».  

Finalmente,  precisó que  «el  amparo tampoco resulta viable respecto de Gesticobranzas S.A. y el  Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto con dichas entidades lo que  persiste es una diferencia económica –respecto de los  cánones que se han pagado por concepto del contrato de  leasing-, lo cual no es competencia del juez de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado, por  observase una conducta  negligente y disiente en Báez  Figueredo,  quien no  «contestó  la demanda de restitución de bien inmueble arrendado»  adelantado  en su contra y no formuló las excepciones de mérito que  aquí plantea;  descuido que llevó al Juzgado Once Civil del Circuito de  Bogotá, con apoyo en el numeral 3º del artículo  384 del Código General del Proceso, a proferir sentencia  «declarando  la terminación»  del contrato de leasing habitacional celebrado con el Fondo Nacional  del Ahorro y, por consiguiente, disponer la «entrega»  del  bien en disputa (1º  sep. 2021).  

Valga aclarar que  no son permitidas las exculpaciones traídas por José  Leonardo para  no acudir oportunamente a la contienda censurada,  habida  cuenta que nada le impedía exhibir el documento que realizó  con la sociedad crediticia con el que concertó las  obligaciones adeudadas y anexar las constancias de consignación  que efectuó con ese propósito, ya que esta Corte ha  reiterado que en ese tipo de trámites, los  jueces deben abstenerse de aplicar de manera automática y  restringida el texto legal que establece el condicionamiento para oír  al moroso hasta tanto demuestre la cancelación de las sumas  que según el libelo adeuda.  

Ello,  en tanto que, dada  su naturaleza, se requiere un ejercicio pleno del  «derecho  de defensa y contradicción»  del locatario, al estar comprometido el privilegio a la propiedad.  Así lo ha cavilado, acogiendo la postura de la Corte  Constitucional contenida en la sentencia T-734 de 2013:  

«3.2.  Ahora, el segundo motivo por el cual no podía aplicarse la  sanción comentada tiene que ver con el contrato presentado  para lograr la restitución; así, aun cuando se tratara,  en realidad, de un “leasing  financiero”,  de igual modo, resulta  desacertado desoír las defensas del tutelante.  

Ciertamente,  a pesar de las semejanzas que pueden existir entre aquel negocio y  los “contratos  de arrendamiento de inmueble”, la disposición en comento  se refiere, exclusivamente, a la “restitución” que  tiene como báculo el arrendamiento; de suerte que el pleito  originado en un “leasing” se regula, inicialmente, por el  artículo 385 ibídem, que remite, en lo pertinente, a la  norma precedente, pero tal reenvío no cobija la sanción  arriba transcrita.  

Aun cuando  el litigio de “restitución de leasing” se rige por  la mayoría de las pautas que orientan el de “restitución  de inmueble arrendado”, esa circunstancia per se no autoriza  extenderle el correctivo cuestionado, diseñado, únicamente,  para este último, entre otros motivos, porque como es sabido  en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es,  ”no hay pena [sanción] sin ley”; de modo que  cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del  legislador y, por consiguiente, en tales tópicos están  proscritas las interpretaciones por analogía»  Negrilla  fuera de texto. (CSJ  STC4462-2020 rad. nº 2020-01370-00; STC5878-2020 rad. nº  2020-00079-01).  

De  modo que, correspondía al tutelante intervenir en el decurso y  rebatir las inconformidades aquí esbozadas en el momento  procesal oportuno para ello; sin embargo, como no lo hizo, emerge  clara su incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por no cumplirse  el presupuesto de la «subsidiariedad».  

2.-  Ahora,  en lo concerniente con la aspiración dirigida a conseguir la  «suspensión  de la comisión encargada para la entrega de la heredad»,  el  auxilio luce «improcedente»,  comoquiera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las  manifestaciones del impulsor, lo cierto es que la «acción  de tutela»  no es el mecanismo para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo de «diligencias  judiciales»  ya  que estas obedecen «a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC13927-2021;  rad. nº 2021-01961).  

3.-  En  lo tocante con el deseo del actor de  «mantener  las condiciones pactadas en el acuerdo de pago»,  se  le recuerda  que esta especial jurisdicción no está instituida para  discutir cuestiones económicas, las cuales sólo se  deben ejercer a través de herramientas ordinarias de defensa.  Al  respecto, esta Colegiatura ha predicado:  

«[E]ste  mecanismo excepcional no fue creado para  reconocimiento de derechos de contenido económico, sino para  proteger las garantías fundamentales de los afectados  (…)”. [E]s  impertinente la intervención del funcionario constitucional  para efectuar un pronunciamiento de tal calado y reconocer las  acreencias reclamadas por el promotor»  (CSJ STC5477-2021 rad. nº 2021-00041-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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