STC16008 2021

NOVIEMBRE

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STC16008-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16008-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00660-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jesús Álvaro Galindo Ríos le  instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 1 de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Pereira, y a los demás  intervinientes en el consecutivo 73001 31 05 003 2016 00065.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos a la «dignidad  humana», «mínimo vital», «seguridad  social» y  «protección  a los discapacitados», para  que se «revoque»  el veredicto emitido por la homóloga especializada laboral  (SL869 2 mar. 2021) y, por tanto, se «conceda  a su favor la pensión de invalidez».  

En sustento narró  que la primera instancia negó las pretensiones de la demanda  ordinaria laboral que promovió en contra de Porvenir S.A.,  para el reconocimiento de la pensión de invalidez (10 ag.  2016), determinación que el superior revocó,  concediendo la prestación (12 jun. 2018); al paso que la  Magistratura acusada quebró la del ad  quem  y confirmó la del  a quo  (SL869, 2 mar. 2021).  

Señaló  que con la última providencia se incurrió  en vía de hecho, porque desconoció el precedente  establecido en las sentencias T 128 de 2015 y T 068 de 2017, según  el cual, en su caso es aplicable el artículo 6º del  Acuerdo 049 de 1990 bajo el amparo del «principio  de la condición más beneficiosa»,  pues pese a que dicha norma era previa a la estructuración del  estado de incapacidad, estaba vigente al momento de la afiliación  al sistema pensional, y de cara a ella, en su opinión, cumple  los requisitos para el «reconocimiento  de la prestación»  rogada, en tanto cotizó más de 300 semanas antes de la  entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, generándose una  expectativa legítima de consolidar ese derecho.  

Resaltó que  es un sujeto de «especial  protección constitucional»,  si se tiene en cuenta que presentó «pérdida  de capacidad laboral del 77.09%»,  y tiene 65 años, situación que conllevó la  reducción de sus ingresos, en tanto la actividad laboral era  su único medio de subsistencia, la afectación de su  mínimo vital, y la materialización de un «perjuicio  irremediable».  

2.-  Para  cuando se estudió  el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que «el  derecho a la prestación pensional reclamada, debe ser dirimido  a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la  estructuración de la invalidez. De ahí que la  disposición que regía el caso era el artículo 1º  de la Ley 860 de 2003, en cuanto el demandante sufrió una  pérdida de capacidad laboral, a partir del 25 de octubre de  2013»,  precepto de acuerdo con el cual el demandante «no  acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres  años anteriores a la fecha de haberse estructurado su  invalidez» y,  por tanto, «no  había lugar al reconocimiento de la prestación  deprecada, como acertadamente lo concluyó el a quo».  

4.-  El actor impugnó  reiterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Corporación querellada aseguró que en la Litis  no  existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos: (i)  que  el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad  laboral del 77,09%, estructurada el 25 de octubre de 2013 (f.º  31); (ii) la última cotización que realizó fue  en agosto de 2006; y (iii) no aportó 50 semanas dentro de los  tres años anteriores a la fecha en que se produjo el estado de  invalidez.  

Luego,  memoró que en diversas ocasiones la Corte ha sostenido que el  «derecho  a la pensión de invalidez debe  ser dirimido  a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la  estructuración de la invalidez»,  que para el sub  judice es  el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto «el  demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral, a  partir del 25 de octubre de 2013».  

En punto a la  aplicación del «principio  de la condición más beneficiosa»,  aseveró que no es procedente «hacer  una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar  cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante,  pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro» (CSJ  SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016,  CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017,  CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020).  

En  la misma línea, coligió que la segunda instancia no  debió proveer a la luz de lo reglamentado en el Acuerdo 049 de  1990 «ni  bajo el amparo del  principio  de favorabilidad»,  comoquiera que no existía duda acerca de la aplicación  o interpretación de leyes vigentes, y dicha «plus  ultractiva» «ponen  en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema»  y la seguridad jurídica al generar incertidumbre acerca de la  «norma  aplicable».  

En  torno a la tesis liderada por la Corte Constitucional,  concerniente con que «es  posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el  Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador (…) se  hubiera producido en vigencia de las Leyes 797 o 860 de 2003,  respectivamente, siempre que este hubiera cotizado la cantidad de  semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones»,  explicó  que ello implica  

i)  la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa;  ii)  la modificación a las reglas definidas por el legislador para  el reconocimiento de tales prestaciones; iii)  lo  que a su vez, puede incidir en los efectos de las reformas  introducidas al sistema pensional y, iv)  desconoce  los principios de aplicación en el tiempo de la legislación  de seguridad social, principalmente los de aplicación general  e inmediata y de retrospectividad (CSJ  SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592-2020, CSJ  SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).  

En  tal sentido, relievó que «el  principio de la condición más beneficiosa»  no es «absoluto»  y se encuentra limitado temporalmente (CSJ SL4650-2017  y CSJ SL1884-2020),  «pues su aplicación debe ser proporcional [justificada]  y razonable con el objeto de proteger expectativas legítimas  ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para  perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las  reformas legislativas en la materia se hagan efectivas»  (CSJ SL1884-2020).  

En  ese orden, adujo  

(…)  como el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas  dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse  estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de  la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó  el a quo. Tampoco lo hay, bajo las disposiciones previstas en la Ley  100 de 1993 –norma inmediatamente anterior- toda vez que el  afiliado no cuenta con 26 semanas dentro del año previo a la  pérdida de capacidad laboral, aparte de que ésta  se estructuró por fuera del espectro temporal definido como  requisito para acudir al principio de la condición más  beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma  data de 2006 –pues se configuró el 25 de octubre de  2013- siendo  imposible la adjudicación del derecho pretendido.  

Finalmente,  concluyó que  

(…)  el Acuerdo 049 de 1990 (…) en  aplicación del principio  de la condición más beneficiosa,(…) no es [e]l  llamad[o] a gobernar el caso bajo análisis, (…) pues  bajo el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador  judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico  de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál  es la norma más favorable al trabajador.  (postura reiterada en CSJ  SL1689-2017, replicada en CSJ SL8305-2017, CSJ  SL4987-2019  y CSJ  SL1010-2020)  

2.  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3. Por  demás, no  desconoce esta  Colegiatura que el quejoso es una persona en situación de  discapacidad y, por tanto, considerado «sujeto  de especial protección constitucional»;  sin embargo, tal condición  per se,  no es presupuesto suficiente para conceder la guarda suplicada.  

Además,  pese  a que adveró que la situación puesta de presente le  está ocasionado un perjuicio irremediable, ello no va más  allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la  gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas anheladas.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala predicó que,  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

4.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que  para esta Corporación es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del auxilio, compártase o no lo solventado por  el juez natural (STC13808-2021).  

5.-  Lo dicho conlleva la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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