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STC16008-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16008-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00660-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Álvaro Galindo Ríos le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y a los demás intervinientes en el consecutivo 73001 31 05 003 2016 00065.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «mínimo vital», «seguridad social» y «protección a los discapacitados», para que se «revoque» el veredicto emitido por la homóloga especializada laboral (SL869 2 mar. 2021) y, por tanto, se «conceda a su favor la pensión de invalidez».
En sustento narró que la primera instancia negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de Porvenir S.A., para el reconocimiento de la pensión de invalidez (10 ag. 2016), determinación que el superior revocó, concediendo la prestación (12 jun. 2018); al paso que la Magistratura acusada quebró la del ad quem y confirmó la del a quo (SL869, 2 mar. 2021).
Señaló que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque desconoció el precedente establecido en las sentencias T 128 de 2015 y T 068 de 2017, según el cual, en su caso es aplicable el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 bajo el amparo del «principio de la condición más beneficiosa», pues pese a que dicha norma era previa a la estructuración del estado de incapacidad, estaba vigente al momento de la afiliación al sistema pensional, y de cara a ella, en su opinión, cumple los requisitos para el «reconocimiento de la prestación» rogada, en tanto cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, generándose una expectativa legítima de consolidar ese derecho.
Resaltó que es un sujeto de «especial protección constitucional», si se tiene en cuenta que presentó «pérdida de capacidad laboral del 77.09%», y tiene 65 años, situación que conllevó la reducción de sus ingresos, en tanto la actividad laboral era su único medio de subsistencia, la afectación de su mínimo vital, y la materialización de un «perjuicio irremediable».
2.- Para cuando se estudió el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que «el derecho a la prestación pensional reclamada, debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez. De ahí que la disposición que regía el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral, a partir del 25 de octubre de 2013», precepto de acuerdo con el cual el demandante «no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez» y, por tanto, «no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el a quo».
4.- El actor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación querellada aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos: (i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 77,09%, estructurada el 25 de octubre de 2013 (f.º 31); (ii) la última cotización que realizó fue en agosto de 2006; y (iii) no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se produjo el estado de invalidez.
Luego, memoró que en diversas ocasiones la Corte ha sostenido que el «derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez», que para el sub judice es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto «el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral, a partir del 25 de octubre de 2013».
En punto a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», aseveró que no es procedente «hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020).
En la misma línea, coligió que la segunda instancia no debió proveer a la luz de lo reglamentado en el Acuerdo 049 de 1990 «ni bajo el amparo del principio de favorabilidad», comoquiera que no existía duda acerca de la aplicación o interpretación de leyes vigentes, y dicha «plus ultractiva» «ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema» y la seguridad jurídica al generar incertidumbre acerca de la «norma aplicable».
En torno a la tesis liderada por la Corte Constitucional, concerniente con que «es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador (…) se hubiera producido en vigencia de las Leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este hubiera cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones», explicó que ello implica
i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; iii) lo que a su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
En tal sentido, relievó que «el principio de la condición más beneficiosa» no es «absoluto» y se encuentra limitado temporalmente (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020), «pues su aplicación debe ser proporcional [justificada] y razonable con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas» (CSJ SL1884-2020).
En ese orden, adujo
(…) como el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el a quo. Tampoco lo hay, bajo las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 –norma inmediatamente anterior- toda vez que el afiliado no cuenta con 26 semanas dentro del año previo a la pérdida de capacidad laboral, aparte de que ésta se estructuró por fuera del espectro temporal definido como requisito para acudir al principio de la condición más beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma data de 2006 –pues se configuró el 25 de octubre de 2013- siendo imposible la adjudicación del derecho pretendido.
Finalmente, concluyó que
(…) el Acuerdo 049 de 1990 (…) en aplicación del principio de la condición más beneficiosa,(…) no es [e]l llamad[o] a gobernar el caso bajo análisis, (…) pues bajo el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. (postura reiterada en CSJ SL1689-2017, replicada en CSJ SL8305-2017, CSJ SL4987-2019 y CSJ SL1010-2020)
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. Por demás, no desconoce esta Colegiatura que el quejoso es una persona en situación de discapacidad y, por tanto, considerado «sujeto de especial protección constitucional»; sin embargo, tal condición per se, no es presupuesto suficiente para conceder la guarda suplicada.
Además, pese a que adveró que la situación puesta de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable, ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala predicó que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
5.- Lo dicho conlleva la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE