STC16142 2021

NOVIEMBRE

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STC16142-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16142-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-02202-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 20 de octubre de  2021, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  de la acción de tutela que promovió Alex  Deko S.A.S. contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de protección al consumidor n° 2014-146954.  

ANTECEDENTES  

1.           Actuando a través mandatario judicial, la actora reclamó  la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 10 de mayo de 2018 y 21 de enero de  2020, mediante los cuales la accionada le impuso (y después  confirmó) una multa equivalente a $80´802.744,  pretextando el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado  en el decurso del referido juicio declarativo (de 13 de abril de  2016), pese a que la obligación que ella contrajo en virtud de  dicha negociación (devolución de $450.000  correspondiente al precio de un colchón), fue cabalmente  satisfecha el 13 de mayo de 2016.  

Agregó  que aún está pendiente de resolverse la solicitud de  nulidad que, desde el 22 de septiembre de 2020, ella elevó  contra los fustigados proveídos, pese a que en ese pedimento  insistió el 11 de diciembre siguiente.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los autos objeto  de censura y que, en su lugar, se dé por cumplida la  conciliación aprobada por la superintendencia accionada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno  de parte de los vinculados al trámite constitucional.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, específicamente con miras a que la  falladora convocada resolviera la solicitud de nulidad que el actor  elevó el 22 de septiembre de 2020.  

IMPUGNACIÓN  

Además  de reclamar la invalidación del trámite de primera  instancia, por cuanto –según lo dijo- no le fueron  enviados todos los documentos que presentó el accionante  (planteamiento que desestimó la magistratura de primer grado)  la Superintendencia de Industria y Comercio enfatizó que la  multa impuesta a la sociedad querellante, cuya legalidad aquí  se discute, no trasgrede ninguna garantía fundamental, puesto  que fue la consecuencia de un trámite subsiguiente al cual fue  debidamente vinculada la actora y en el cual no hubo ninguna  intervención, oportuna, de su parte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la argumentación ofrecida por la  entidad convocada en su escrito de impugnación, amerita  efectuar alguna modificación al fallo de primera instancia.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.          Caso concreto.  

Se confirmará  el fallo materia de impugnación, principalmente por cuanto la  entidad accionada, en su escrito de censura, se limitó a  defender la legalidad de la multa que le fue impuesta a la sociedad  convocante, sin brindar explicaciones en cuanto a la mora judicial  sobre cuya base el tribunal estructuró su sentencia  estimatoria.  

A ello se añade  que, en su recurso vertical, la querellada no manifestó  –expresa o implícitamente- que la solicitud de nulidad  que elevó la actora el 22 de septiembre de 2020, ya hubiere  sido resuelta y, por el contrario, indicó que la última  actuación del litigio que concierne a este trámite  constitucional corresponde al memorial de insistencia que presentó  la sancionada el 11 de diciembre del año pasado, de allí  que aún hoy se mantiene la trasgresión del derecho a un  debido proceso de la promotora del amparo.  

Sobre este puntual  aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido  sosteniendo que  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

4.        Anotaciones  finales.  

4.1.  En esta oportunidad no ofrece incidencia la solicitud de nulidad que  la entidad querellada formuló ante el juzgador de primera  instancia, con fundamento en una aparente indebida  notificación.  

Ello  obedece a que ese planteamiento fue analizado y desestimado por la  colegiatura de primera instancia y, adicionalmente, esa supuesta  irregularidad quedó saneada, por cuanto la accionada tuvo la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa; plantear las  alegaciones que estimó pertinentes frente a la solicitud de  amparo en referencia, y controvertir oportunamente el fallo  estimatorio de primera instancia, a lo que se añade que esos  argumentos que esgrimió en contravía con el sustrato  fáctico de la demanda de tutela, fueron cabalmente estudiados  por esta Corporación.  

4.2.        Tampoco  resulta de recibo la solicitud que elevó la accionante con  miras a que se revocara la prosperidad del amparo con fundamento en  un «hecho  superado»,  dada la sobreviniente ineficacia que dispuso la superintendencia  accionada respecto de la multa que motivó la iniciación  de este trámite constitucional (mediante auto de 10 de  noviembre de 2021).  

Téngase en  cuenta que, técnicamente, dicha circunstancia ocurrió  con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia y  justamente en cumplimiento de ese proveído, de manera que su  ocurrencia no resulta apta para censurar ni revertir las  argumentaciones sobre las que se fincó el impugnado amparo.  

Sobre  el particular, la Corte ha dicho que  

Por lo tanto,  no es posible declarar que en este evento se presenta tal  presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de  la afectación debió suceder antes de que se emitiera la  decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión  al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de  primer grado»  (STC2325-2019,  reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411-2021, 28 ene.,  STC2014-2021, 3 mar., entre otras tantas).  

5.          Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia censurada, al corroborarse la mora  judicial en la cual el fallador de primer grado fundamentó ese  proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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