Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16142-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16142-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02202-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Alex Deko S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2014-146954.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 10 de mayo de 2018 y 21 de enero de 2020, mediante los cuales la accionada le impuso (y después confirmó) una multa equivalente a $80´802.744, pretextando el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado en el decurso del referido juicio declarativo (de 13 de abril de 2016), pese a que la obligación que ella contrajo en virtud de dicha negociación (devolución de $450.000 correspondiente al precio de un colchón), fue cabalmente satisfecha el 13 de mayo de 2016.
Agregó que aún está pendiente de resolverse la solicitud de nulidad que, desde el 22 de septiembre de 2020, ella elevó contra los fustigados proveídos, pese a que en ese pedimento insistió el 11 de diciembre siguiente.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los autos objeto de censura y que, en su lugar, se dé por cumplida la conciliación aprobada por la superintendencia accionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno de parte de los vinculados al trámite constitucional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, específicamente con miras a que la falladora convocada resolviera la solicitud de nulidad que el actor elevó el 22 de septiembre de 2020.
IMPUGNACIÓN
Además de reclamar la invalidación del trámite de primera instancia, por cuanto –según lo dijo- no le fueron enviados todos los documentos que presentó el accionante (planteamiento que desestimó la magistratura de primer grado) la Superintendencia de Industria y Comercio enfatizó que la multa impuesta a la sociedad querellante, cuya legalidad aquí se discute, no trasgrede ninguna garantía fundamental, puesto que fue la consecuencia de un trámite subsiguiente al cual fue debidamente vinculada la actora y en el cual no hubo ninguna intervención, oportuna, de su parte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la argumentación ofrecida por la entidad convocada en su escrito de impugnación, amerita efectuar alguna modificación al fallo de primera instancia.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Caso concreto.
Se confirmará el fallo materia de impugnación, principalmente por cuanto la entidad accionada, en su escrito de censura, se limitó a defender la legalidad de la multa que le fue impuesta a la sociedad convocante, sin brindar explicaciones en cuanto a la mora judicial sobre cuya base el tribunal estructuró su sentencia estimatoria.
A ello se añade que, en su recurso vertical, la querellada no manifestó –expresa o implícitamente- que la solicitud de nulidad que elevó la actora el 22 de septiembre de 2020, ya hubiere sido resuelta y, por el contrario, indicó que la última actuación del litigio que concierne a este trámite constitucional corresponde al memorial de insistencia que presentó la sancionada el 11 de diciembre del año pasado, de allí que aún hoy se mantiene la trasgresión del derecho a un debido proceso de la promotora del amparo.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
4. Anotaciones finales.
4.1. En esta oportunidad no ofrece incidencia la solicitud de nulidad que la entidad querellada formuló ante el juzgador de primera instancia, con fundamento en una aparente indebida notificación.
Ello obedece a que ese planteamiento fue analizado y desestimado por la colegiatura de primera instancia y, adicionalmente, esa supuesta irregularidad quedó saneada, por cuanto la accionada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; plantear las alegaciones que estimó pertinentes frente a la solicitud de amparo en referencia, y controvertir oportunamente el fallo estimatorio de primera instancia, a lo que se añade que esos argumentos que esgrimió en contravía con el sustrato fáctico de la demanda de tutela, fueron cabalmente estudiados por esta Corporación.
4.2. Tampoco resulta de recibo la solicitud que elevó la accionante con miras a que se revocara la prosperidad del amparo con fundamento en un «hecho superado», dada la sobreviniente ineficacia que dispuso la superintendencia accionada respecto de la multa que motivó la iniciación de este trámite constitucional (mediante auto de 10 de noviembre de 2021).
Téngase en cuenta que, técnicamente, dicha circunstancia ocurrió con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia y justamente en cumplimiento de ese proveído, de manera que su ocurrencia no resulta apta para censurar ni revertir las argumentaciones sobre las que se fincó el impugnado amparo.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325-2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411-2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras tantas).
5. Conclusión.
Se confirmará la sentencia censurada, al corroborarse la mora judicial en la cual el fallador de primer grado fundamentó ese proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE