STC16141 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16141-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16141-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02222-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Clemencia Montaña Ramírez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  hipotecario 2019-00092-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.          Afirma que, el estrado del circuito convocado en auto de 14 de julio  de 2021, dispuso la terminación de la ejecución  adelantada en su contra por pago total de la obligación y,  ordenó la cancelación de las medidas practicadas sobre  un inmueble de su propiedad, señalando que «(…)  en  caso de existir embargo de remanentes, concurrencia de embargos o  embargo con prelación, lo desembargado deberá dejarse a  disposición del juzgado o entidad pertinente, comunicando para  tal efecto a quien corresponda».  

Refiere  que dicho despacho expidió los oficios de desembargo y,  comunicó el remanente en favor a DIAN, a la oficina de  registro.  

Señala  que, si bien la DIAN reportó al proceso una obligación  a su cargo, dicha entidad no solicitó el embargo de los  remanentes y, aun cuando el 9 de agosto de 2021, deprecó a la  sede judicial fustigada corregir esa situación, esta no se ha  pronunciado al respecto.  

3.        Solicita,  ordenar entregarle los oficios dirigidos a la oficina de instrumentos  públicos para lograr el desembargo de su predio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          juzgado del circuito acusado manifestó que «elabor[ó]          (…) los          oficios Nos OCCES21GB2750 [dirigido          a la DIAN],          OCCES21-GB2749 y OCCES21-GB2748 [enviado          a la oficina de registro comunicando el desembargo y dejando la          medida a disposición de la DIAN] [y,] con          ocasión de esta acción constitucional [dichos          oficios          fueron          enviados al correo          [electrónico de la tutelante]».  

            

2. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló          que allí no se adelanta el decurso criticado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, el estimar que se configuró carencia actual de  objeto por hecho superado, pues el despacho demandado «una  vez notificado del auto admisorio de la acción de tutela,  elaboró los  [oficios] OCCES21GB2750/2749/2748  y las envió al correo electrónico  [de  la petente] para  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de ese  litigio».  

Por  tal motivo, concluyó que estando «en  trámite el amparo, [surgieron]  circunstancias que llevan a colegir el finiquito de los hechos u  omisiones motivo de la acción de tutela, pues el despacho  accionado remitió los oficios de cancelación de las  cautelas, configurándose así, un hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante señalando que no se estructuró  el mencionado fenómeno jurídico, por cuanto su queja se  fundamentó en la comunicación del embargo del remanente  en favor de la DIAN a la oficina de instrumentos respectiva, aun  cuando esa dirección no formuló solicitud en tal  sentido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a esta Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se  presenta carencia actual de objeto por hecho superado  o, si, por el contrario, existe mora del estrado censurado en definir  la petición de la actora, encaminada a obtener un  pronunciamiento frente a la comunicación efectuada a la  oficina de registro, sobre el embargo del remanente en beneficio de  la DIAN.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

2. De          la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  [L]a  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

4.  Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de revocarse la denegación del amparo y, en su  lugar, se concederá el auxilio, comoquiera  que  no se han superado los hechos aducidos como lesivos en el libelo.  

Asimismo,  porque se advierte la vulneración a las garantías de  aquélla, dada la mora injustificada del estrado del circuito  convocado, en resolver su solicitud sobre la comunicación  realizada a la oficina de registro sobre el embargo de remanentes en  favor a la DIAN, según pasa a explicarse.  

4.1.  En efecto, en la demanda de amparo la actora cuestionó que, si  bien se emitieron las comunicaciones respectivas para cancelar las  medidas cautelares sobre su bien, en los oficios remitidos a la  oficina de registro se indicó que el embargo continuaba a  favor la DIAN, aun cuando dicha entidad así no lo solicitó.  

Ahora,  el juzgado convocado compareció a este trámite  limitándose a allegar los oficios criticados y, sin reparar en  su contenido, el a  quo  constitucional dio por demostrado, sin estarlo, que la reclamación  carecía de objeto porque la conducta aducida como perjudicial,  se había desvanecido durante el transcurso de esta  salvaguarda, dada la entrega de esas comunicaciones a la aquí  demandante.  

Sin  embargo, no se acreditó pronunciamiento alguno sobre la  petición que la actora radicó el 9 de agosto de 2021  referente al desembargo, sin hacer alusión a los remanentes en  beneficio de la DIAN; por lo que el supuesto fáctico del  escrito introductor mantiene su vigencia, habiendo transcurrido más  de tres (3) meses sin emitirse decisión al respecto, tal como  se aprecia a la página de la web  Rama Judicial, tiempo que se estima excesivo por la naturaleza de la  discusión.  

4.2.  Sobre  el deber de resolver las solicitudes formuladas al interior de un  juicio, esta Sala ha precisado que a los jueces les asiste la  obligación de pronunciarse ya sea favorable o  desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen  en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que,  sustraerse de esa responsabilidad configura una vía de hecho.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  

«(…)  tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado  (…)  por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede  concluirse que el funcionario está incurriendo en vía  de hecho»  (sentencia  de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de  2013, 00058-01).  

5.        Conclusión.  

Se  infirmará el fallo de primer grado, para otorgar el resguardo  solicitado, por cuanto no se configuró el fenómeno de  la carencia actual de objeto por hecho superado, al no desaparecer  durante este trámite, el supuesto fáctico alegado como  lesivo y, además, porque se acreditó una mora judicial  injustificada al no definirse, tempestivamente, la petición de  la actora sobre la comunicación del embargo de los remanentes  en favor de la DIAN.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de  2021.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de la accionante.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad  que,  en el término de cinco (5) días, contado a partir de la  notificación de este fallo, defina  la solicitud que la reclamante formuló el 9 de agosto de 2021.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo  resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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