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STC16141-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16141-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02222-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Clemencia Montaña Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio hipotecario 2019-00092-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Afirma que, el estrado del circuito convocado en auto de 14 de julio de 2021, dispuso la terminación de la ejecución adelantada en su contra por pago total de la obligación y, ordenó la cancelación de las medidas practicadas sobre un inmueble de su propiedad, señalando que «(…) en caso de existir embargo de remanentes, concurrencia de embargos o embargo con prelación, lo desembargado deberá dejarse a disposición del juzgado o entidad pertinente, comunicando para tal efecto a quien corresponda».
Refiere que dicho despacho expidió los oficios de desembargo y, comunicó el remanente en favor a DIAN, a la oficina de registro.
Señala que, si bien la DIAN reportó al proceso una obligación a su cargo, dicha entidad no solicitó el embargo de los remanentes y, aun cuando el 9 de agosto de 2021, deprecó a la sede judicial fustigada corregir esa situación, esta no se ha pronunciado al respecto.
3. Solicita, ordenar entregarle los oficios dirigidos a la oficina de instrumentos públicos para lograr el desembargo de su predio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito acusado manifestó que «elabor[ó] (…) los oficios Nos OCCES21GB2750 [dirigido a la DIAN], OCCES21-GB2749 y OCCES21-GB2748 [enviado a la oficina de registro comunicando el desembargo y dejando la medida a disposición de la DIAN] [y,] con ocasión de esta acción constitucional [dichos oficios fueron enviados al correo [electrónico de la tutelante]».
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que allí no se adelanta el decurso criticado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, el estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues el despacho demandado «una vez notificado del auto admisorio de la acción de tutela, elaboró los [oficios] OCCES21GB2750/2749/2748 y las envió al correo electrónico [de la petente] para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de ese litigio».
Por tal motivo, concluyó que estando «en trámite el amparo, [surgieron] circunstancias que llevan a colegir el finiquito de los hechos u omisiones motivo de la acción de tutela, pues el despacho accionado remitió los oficios de cancelación de las cautelas, configurándose así, un hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante señalando que no se estructuró el mencionado fenómeno jurídico, por cuanto su queja se fundamentó en la comunicación del embargo del remanente en favor de la DIAN a la oficina de instrumentos respectiva, aun cuando esa dirección no formuló solicitud en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o, si, por el contrario, existe mora del estrado censurado en definir la petición de la actora, encaminada a obtener un pronunciamiento frente a la comunicación efectuada a la oficina de registro, sobre el embargo del remanente en beneficio de la DIAN.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
2. De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) [L]a tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
4. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de revocarse la denegación del amparo y, en su lugar, se concederá el auxilio, comoquiera que no se han superado los hechos aducidos como lesivos en el libelo.
Asimismo, porque se advierte la vulneración a las garantías de aquélla, dada la mora injustificada del estrado del circuito convocado, en resolver su solicitud sobre la comunicación realizada a la oficina de registro sobre el embargo de remanentes en favor a la DIAN, según pasa a explicarse.
4.1. En efecto, en la demanda de amparo la actora cuestionó que, si bien se emitieron las comunicaciones respectivas para cancelar las medidas cautelares sobre su bien, en los oficios remitidos a la oficina de registro se indicó que el embargo continuaba a favor la DIAN, aun cuando dicha entidad así no lo solicitó.
Ahora, el juzgado convocado compareció a este trámite limitándose a allegar los oficios criticados y, sin reparar en su contenido, el a quo constitucional dio por demostrado, sin estarlo, que la reclamación carecía de objeto porque la conducta aducida como perjudicial, se había desvanecido durante el transcurso de esta salvaguarda, dada la entrega de esas comunicaciones a la aquí demandante.
Sin embargo, no se acreditó pronunciamiento alguno sobre la petición que la actora radicó el 9 de agosto de 2021 referente al desembargo, sin hacer alusión a los remanentes en beneficio de la DIAN; por lo que el supuesto fáctico del escrito introductor mantiene su vigencia, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin emitirse decisión al respecto, tal como se aprecia a la página de la web Rama Judicial, tiempo que se estima excesivo por la naturaleza de la discusión.
4.2. Sobre el deber de resolver las solicitudes formuladas al interior de un juicio, esta Sala ha precisado que a los jueces les asiste la obligación de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa responsabilidad configura una vía de hecho.
En un caso similar, esta Corporación consideró:
«(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
5. Conclusión.
Se infirmará el fallo de primer grado, para otorgar el resguardo solicitado, por cuanto no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, al no desaparecer durante este trámite, el supuesto fáctico alegado como lesivo y, además, porque se acreditó una mora judicial injustificada al no definirse, tempestivamente, la petición de la actora sobre la comunicación del embargo de los remanentes en favor de la DIAN.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2021.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, defina la solicitud que la reclamante formuló el 9 de agosto de 2021.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE