STC15477 2021

NOVIEMBRE

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STC15477-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15477-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04099-00  

(Aprobado  en Sala virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Taylor Ivaldy Londoño Herrera le  instauró a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 51.630 (CUI 11001 60 00 010 2016  00239 01).  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante  reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa», y  «libre  acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se «revo[cara]  el auto de fecha octubre 29 de 2021, y se le d[iera] trámite  al recurso de reposición interpuesto por el suscrito contra el  auto de octubre 20 de 2021 proferido por la sala accionada»,  además, para que se «fij[ara]  fecha y hora para la sustentación de la solicitud de  preclusión por inexistencia del hecho, (…) antes de  proseguirse con el juicio oral».  

Como  soporte de ello, indicó que la Magistratura cuestionada, en la  causa que le adelanta por los delitos de «prevaricato  por acción, y otros»,  fijó fecha para continuar con la audiencia de juicio oral para  los días 9, 15 y 16 de noviembre de 2021.  

Manifestó  que debido a que surgió una «prueba  sobreviniente»,  solicitó se convocara a «audiencia»  a fin de «invocar  preclusión por inexistencia del hecho investigado»,  de acuerdo con el numeral 3º del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, petición acogida, dejando «en  suspenso el señalamiento de la fecha  para  tal audiencia, [en tanto] (…) lo procedente era desarrollar  (…) [el] juicio oral»  en el que podía esgrimir los argumentos sustento de la  preclusión (20 oct. 2021).  

Indicó  que la Colegiatura se abstuvo de resolver el recurso de reposición  frente a la anterior decisión por improcedente, si se tiene en  cuenta que era una  «orden»  y no auto (29 oct.)  

Afirmó  que se incurrió en  «vía de hecho» por  «defecto  procedimental y sustantivo,  ya que: i)  El juzgador entendió que la providencia emitida el pasado 20  de octubre constituye una «orden»,  cuando su estructura y contenido evidencia que se trata de un «auto»  susceptible del recurso horizontal conforme lo establecen los  artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004 y, ii)  «[N]o  es posible que se desarrolle un juicio oral para luego fijar fecha  para la audiencia de solicitud de preclusión, porque lo que se  buscaba finiquitar anticipadamente ya ha finalizado».  

2.-  La Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  defendió su proceder; además informó que el 9 de  noviembre último se llevó a cabo audiencia de juicio  oral, en la que el acusado «solicitó  la práctica de pruebas sobrevinientes»,  que debe ser solventada «por  la Sala en la oportunidad legal pertinente, de donde deriva  irrefutable que aún no existen»  tales medios cognitivos  «para sustentar el pedido de preclusión»;  actuación  que enfatizó, tiene «cariz  dilatorio»,  al paso que encontrándose cerca «el  momento de prescripción de la acción penal (que solo se  suspende con el proferimiento del fallo de segunda instancia),  cualquier pedido que comporte suspender el desarrollo del juicio  tiene ese alcance (…)».  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resaltó  la improcedencia del auxilio, en atención a que «jamás  se le ha negado al aquí accionante la posibilidad de que  solicite la preclusión, solamente está pendiente de que  se fije fecha conforme la agenda de la Sala lo pueda disponer».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario, se  advierte que  la  Colegiatura querellada, el 20 de octubre de 2021, frente al  pedimento de Taylor Ivaldy Londoño Herrera, en aras que se  «convoque  una audiencia a efectos de solicitar la preclusión por  “inexistencia del hecho”, determinó  que era «procedente»,  pero  anotó que  

La  fecha para llevar a cabo la diligencia será señalada  con posterioridad, porque el señor Londoño Herrera debe  considerar la excesiva carga laboral no solo del suscrito sino de los  restantes integrantes de la Sala, tanto que la agenda está  copada en lo que resta del año, lo que exige que se prioricen  actividades, entre ellas, la de adelantar su juicio antes de que  prescriba la acción penal, en tanto es un derecho suyo que su  caso se decida con un fallo.  

Por  lo demás, los argumentos que pretenda invocar puede ofrecerlos  en el curso del debate oral para que sean tenido[s] en cuenta al  resolver el asunto. Una vez se cuente con disponibilidad se fijará  fecha para la audiencia de preclusión.  

Posteriormente,  en providencia del día 29 siguiente, se abstuvo de «disponer  cualquier trámite sobre la reposición (…)  plantea[da por] el doctor Londoño Herrera contra la orden del  pasado 20 de octubre, toda vez que la misma no admite impugnación  en cuanto solo se dispuso un trámite, (…) no se negó  derecho alguno al acusado; por el contrario, se accedió a su  pretensión»,  a lo que agregó que «una  vez la agenda de la Sala lo permita, se convocará a la  audiencia reclamada».  

Así  las cosas, dichas resoluciones no lucen arbitrarias o ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  plenario, de cara a los preceptos aplicables al caso, máxime  cuando la causal aducida por el procesado como soporte de la  «declaratoria  de preclusión» es  la «inexistencia  del hecho», y  ello lo puede alegar en el juicio oral, escenario que la defensa  permitió que se activara al no efectuar la petición  preclusiva en momento temprano y, además, resulta apropiado  para que en el debate demuestre la configuración de la  hipótesis aducida.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos  de  la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se denegará el ruego suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Taylor  Ivaldy Londoño Herrera.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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