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STC15477-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15477-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04099-00
(Aprobado en Sala virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Taylor Ivaldy Londoño Herrera le instauró a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 51.630 (CUI 11001 60 00 010 2016 00239 01).
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», y «libre acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se «revo[cara] el auto de fecha octubre 29 de 2021, y se le d[iera] trámite al recurso de reposición interpuesto por el suscrito contra el auto de octubre 20 de 2021 proferido por la sala accionada», además, para que se «fij[ara] fecha y hora para la sustentación de la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho, (…) antes de proseguirse con el juicio oral».
Como soporte de ello, indicó que la Magistratura cuestionada, en la causa que le adelanta por los delitos de «prevaricato por acción, y otros», fijó fecha para continuar con la audiencia de juicio oral para los días 9, 15 y 16 de noviembre de 2021.
Manifestó que debido a que surgió una «prueba sobreviniente», solicitó se convocara a «audiencia» a fin de «invocar preclusión por inexistencia del hecho investigado», de acuerdo con el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición acogida, dejando «en suspenso el señalamiento de la fecha para tal audiencia, [en tanto] (…) lo procedente era desarrollar (…) [el] juicio oral» en el que podía esgrimir los argumentos sustento de la preclusión (20 oct. 2021).
Indicó que la Colegiatura se abstuvo de resolver el recurso de reposición frente a la anterior decisión por improcedente, si se tiene en cuenta que era una «orden» y no auto (29 oct.)
Afirmó que se incurrió en «vía de hecho» por «defecto procedimental y sustantivo, ya que: i) El juzgador entendió que la providencia emitida el pasado 20 de octubre constituye una «orden», cuando su estructura y contenido evidencia que se trata de un «auto» susceptible del recurso horizontal conforme lo establecen los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004 y, ii) «[N]o es posible que se desarrolle un juicio oral para luego fijar fecha para la audiencia de solicitud de preclusión, porque lo que se buscaba finiquitar anticipadamente ya ha finalizado».
2.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia defendió su proceder; además informó que el 9 de noviembre último se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en la que el acusado «solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes», que debe ser solventada «por la Sala en la oportunidad legal pertinente, de donde deriva irrefutable que aún no existen» tales medios cognitivos «para sustentar el pedido de preclusión»; actuación que enfatizó, tiene «cariz dilatorio», al paso que encontrándose cerca «el momento de prescripción de la acción penal (que solo se suspende con el proferimiento del fallo de segunda instancia), cualquier pedido que comporte suspender el desarrollo del juicio tiene ese alcance (…)».
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resaltó la improcedencia del auxilio, en atención a que «jamás se le ha negado al aquí accionante la posibilidad de que solicite la preclusión, solamente está pendiente de que se fije fecha conforme la agenda de la Sala lo pueda disponer».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte que la Colegiatura querellada, el 20 de octubre de 2021, frente al pedimento de Taylor Ivaldy Londoño Herrera, en aras que se «convoque una audiencia a efectos de solicitar la preclusión por “inexistencia del hecho”, determinó que era «procedente», pero anotó que
La fecha para llevar a cabo la diligencia será señalada con posterioridad, porque el señor Londoño Herrera debe considerar la excesiva carga laboral no solo del suscrito sino de los restantes integrantes de la Sala, tanto que la agenda está copada en lo que resta del año, lo que exige que se prioricen actividades, entre ellas, la de adelantar su juicio antes de que prescriba la acción penal, en tanto es un derecho suyo que su caso se decida con un fallo.
Por lo demás, los argumentos que pretenda invocar puede ofrecerlos en el curso del debate oral para que sean tenido[s] en cuenta al resolver el asunto. Una vez se cuente con disponibilidad se fijará fecha para la audiencia de preclusión.
Posteriormente, en providencia del día 29 siguiente, se abstuvo de «disponer cualquier trámite sobre la reposición (…) plantea[da por] el doctor Londoño Herrera contra la orden del pasado 20 de octubre, toda vez que la misma no admite impugnación en cuanto solo se dispuso un trámite, (…) no se negó derecho alguno al acusado; por el contrario, se accedió a su pretensión», a lo que agregó que «una vez la agenda de la Sala lo permita, se convocará a la audiencia reclamada».
Así las cosas, dichas resoluciones no lucen arbitrarias o ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, de cara a los preceptos aplicables al caso, máxime cuando la causal aducida por el procesado como soporte de la «declaratoria de preclusión» es la «inexistencia del hecho», y ello lo puede alegar en el juicio oral, escenario que la defensa permitió que se activara al no efectuar la petición preclusiva en momento temprano y, además, resulta apropiado para que en el debate demuestre la configuración de la hipótesis aducida.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se denegará el ruego suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Taylor Ivaldy Londoño Herrera.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE