AC 5624 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5624-2021 (2021-04179-00)

        

AC5624-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04179-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha y Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Luis Miguel Matallana Rodríguez,  domiciliado en Bogotá, formuló  demanda ejecutiva para el cobro de obligaciones pecuniarias derivadas  de un contrato de arrendamiento que suscribió con Julieth  Andrea Castillo Peñuela y Solangie Astrid Castillo Peñuela,  cuya vecindad no informó, atribuyéndole  la competencia «por  razones de vecindad de las partes, por el lugar del cumplimiento de  la obligación y del contrato, por la naturaleza del asunto».  

2.-  La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la  remitió a los juzgados civiles municipales de Bogotá,  porque «el  domicilio de la demandada es en la ciudad de Bogotá D.C., tal  como se evidencia en el escrito de demanda»  (1º jul.  2021).  

3.-        El  Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital de la República  igualmente rehusó el asunto y lo reenvió a los de  pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad, en  atención a la cuantía del asunto  (5  ag. 2021).  

4.-  El otro estrado involucrado en esta disputa tampoco aceptó la  competencia, aduciendo que «el  actor escogió que la demanda fuera tramitada en Soacha –  Cundinamarca, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del  artículo 28 del C. G. del P… renunciado así al  fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 del C.  G. del P.»,  pues el inmueble objeto del contrato se encuentra en Soacha, y así  mismo allá se previó el pago de las obligaciones.  Por consiguiente, suscitó la colisión y trasladó  el expediente para que esta Sala la dirima (25  oct. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde  definirlo a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como  superior funcional común, de conformidad con los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285  de 2009.  

2.-        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo  asigna el pleito al funcionario del «domicilio  del demandado», salvo  «disposición legal en  contrario»; no obstante,  el numeral tercero ídem  establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos» el  interesado también podrá acudir al juzgador del lugar  previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los litigios coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme  a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su  predilección y justificar su escogencia, la cual resulta  vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado  posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  Al respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En el sub  lite,  el actor acudió al Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha en  procura  del recaudo coercitivo de las sumas adeudadas por las demandadas con  ocasión de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble  destinado a vivienda, situado en ese municipio, cuya renta se previó  pagar allá, señalando simultáneamente como  factor atributivo de competencia la vecindad de las partes y el lugar  de cumplimiento de las obligaciones.  

A  partir de lo anterior se observa que se equivocó el estrado al  que primero le fue repartido el libelo, por cuanto ejerce autoridad  en el territorio que igualmente fue previsto para el cumplimiento  voluntario de las prestaciones emanadas del contrato de tenencia, uno  de los factores en que el promotor se fundó válidamente  para radicar el cobro compulsivo.  

Lo  anterior, máxime que este no informó el domicilio de  las deudoras, el cual no puede deducirse de las direcciones de  notificación en la ciudad de Bogotá que suministró,  pues uno y otro son conceptos diferentes, como explicó la Sala  en  AC5187-2021, reiterando lo dicho en multitud de ocasiones, así:  

(…)  el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe  notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que  su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado  esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado  por el gestor como «domicilio» de su contraparte con  aquél en el que recibirá «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan.  

4.-  En  consecuencia, se definirá el conflicto, señalando que  el asunto corresponde al Juzgado de Soacha al que fue repartido  inicialmente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que al Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha  corresponde conocer el  pleito de la referencia.  

Segundo:    Ordenar devolver el expediente al precitado despacho e informar lo  decidido al otro involucrado, haciéndole llegar copia de esta  decisión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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