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AC5624-2021 (2021-04179-00)
AC5624-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04179-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Luis Miguel Matallana Rodríguez, domiciliado en Bogotá, formuló demanda ejecutiva para el cobro de obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato de arrendamiento que suscribió con Julieth Andrea Castillo Peñuela y Solangie Astrid Castillo Peñuela, cuya vecindad no informó, atribuyéndole la competencia «por razones de vecindad de las partes, por el lugar del cumplimiento de la obligación y del contrato, por la naturaleza del asunto».
2.- La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la remitió a los juzgados civiles municipales de Bogotá, porque «el domicilio de la demandada es en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se evidencia en el escrito de demanda» (1º jul. 2021).
3.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital de la República igualmente rehusó el asunto y lo reenvió a los de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad, en atención a la cuantía del asunto (5 ag. 2021).
4.- El otro estrado involucrado en esta disputa tampoco aceptó la competencia, aduciendo que «el actor escogió que la demanda fuera tramitada en Soacha – Cundinamarca, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P… renunciado así al fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 del C. G. del P.», pues el inmueble objeto del contrato se encuentra en Soacha, y así mismo allá se previó el pago de las obligaciones. Por consiguiente, suscitó la colisión y trasladó el expediente para que esta Sala la dirima (25 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde definirlo a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario»; no obstante, el numeral tercero ídem establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el interesado también podrá acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los litigios coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado. Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- En el sub lite, el actor acudió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha en procura del recaudo coercitivo de las sumas adeudadas por las demandadas con ocasión de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, situado en ese municipio, cuya renta se previó pagar allá, señalando simultáneamente como factor atributivo de competencia la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
A partir de lo anterior se observa que se equivocó el estrado al que primero le fue repartido el libelo, por cuanto ejerce autoridad en el territorio que igualmente fue previsto para el cumplimiento voluntario de las prestaciones emanadas del contrato de tenencia, uno de los factores en que el promotor se fundó válidamente para radicar el cobro compulsivo.
Lo anterior, máxime que este no informó el domicilio de las deudoras, el cual no puede deducirse de las direcciones de notificación en la ciudad de Bogotá que suministró, pues uno y otro son conceptos diferentes, como explicó la Sala en AC5187-2021, reiterando lo dicho en multitud de ocasiones, así:
(…) el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
4.- En consecuencia, se definirá el conflicto, señalando que el asunto corresponde al Juzgado de Soacha al que fue repartido inicialmente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha corresponde conocer el pleito de la referencia.
Segundo: Ordenar devolver el expediente al precitado despacho e informar lo decidido al otro involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado