AC 5625 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5625-2021 (2021-04033-00)

        

AC5625-2021  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce Civil del Circuito de Medellín y Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, Finaktiva S.A.S. demandó ejecutivamente a  Colchones REM S.A.S. y a Santiago Varenkow Rodríguez, con base  en los pagarés n° 3966576 y n° 4905725, atribuyéndole  la competencia a esa sede, entre otras circunstancias, por el «lugar  del cumplimiento de la obligación».  

2.        Esa  autoridad se rehusó a conocer el proceso, por cuanto «ambos  demandados tienen un solo lugar de domicilio, establecido en el  distrito capital de Bogotá»,  situación que le «[impedía]  a la sociedad demandante usar de la facultad de elegir otro lugar  para radicar la demanda»  (2 septiembre  2021).  

3.        A  su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su  antecesor, en esencia, porque los títulos valores objeto de  esa ejecución expresamente señalaban que los «deudores  se obligaron a efectuar el pago»  de las obligaciones a su cargo en «Medellín»  y  tal circunstancia respaldaba la inequívoca decisión de  la accionante de radicar allí su líbelo. Por  consiguiente, propuso la presente colisión (8  octubre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la accionante realizó la atribución  con fundamento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a  cargo de los ejecutados, prevalida para ello de la información  que consta en los pagarés n°  3966576 y n° 4905725  base de recaudo, cuyos encabezados claramente  establecen que los  deudores pagarían su importe en «Medellín».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de los  demandados, la acreedora optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, convinieron para atender el compromiso de  pago pactado en los títulos valores, afincada en la facultad  que le otorga la regla estipulada en el numeral 3º del artículo  28 procesal.  

Desde  esta órbita, aparece claro que el primer servidor se equivocó  al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del «domicilio»  de los convocados, pues de conformidad con lo ilustrado y de cara a  lo consignado en el escrito inicial y sus anexos, la pauta de  asignación de competencia expresamente invocada por el extremo  actor resultaba válida y vinculante en este caso, sin que le  estuviera permitido al funcionario cognoscente apartarse de esa  voluntad, sin perjuicio, claro está, que en una etapa  subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos  procesales pertinentes los demandados discutan esa elección.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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