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STC14402-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14402-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03829-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Manrique Paredes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió «declarar la prescripción, la caducidad y la nulidad de las acciones ejecutivas incoadas… el 18 de julio de 2018 y otra posterior de fecha el 24 de julio de 2018, por la Caja Agraria en liquidación en [su] contra…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Caja Agraria En Liquidación promovió acción ejecutiva contra Jairo Manrique Paredes, con la finalidad de obtener el pago de las costas al que este último fue condenado en un proceso declarativo, librándose orden de pago el 24 de julio de 2018.
2.2. Notificado el ejecutado, formuló la excepción de mérito de prescripción, que fue desestimada con sentencia del 18 de agosto de 2020, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada con providencia del 13 de abril de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que su antagonista, para el cobro de las anotadas costas, inició un primer trámite ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago, pero que fue terminado por desistimiento tácito; que la citada ejecución fue «reanudad[a] dentro de mismo proceso dos años después, por las mismas costas ya liquidadas, sin advertir que esta nueva ejecución se continua[ba] rigiendo por el mismo Código de [Procedimiento Civil]…»; y que dicho asunto quedó «sometid[o] a las contingencias previstas por el desistimiento tácito declarado, que impone las sanciones previstas por el legislador respecto de la prescripción, caducidad, nulidades y demás efectos provenientes de la acción ejecutiva inicial…».
2.4. Agregó que el Tribunal criticado desconoció que la prescripción extintiva de la obligación objeto de la ejecución censurada, comenzó a correr desde quedó ejecutoriada la sentencia que impuso las costas materia de recaudo, por lo que, al notificársele el mandamiento de pago, el crédito estaba prescrito; y que tampoco se tuvo en cuenta que el juicio se inició por fuera de la oportunidad que consagraba el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
2.5. También destacó que se debió declarar un segundo desistimiento tácito «al haber trascurrido dos… años[,] 4 meses y 21 días, sin que [se] diera cumplimiento a lo ordenado, notificar al demandado, habiendo requiriendo el juzgado a la parte demandante el 29 [de junio de] 2016 para que dentro de un plazo de treinta… días siguientes cumpliera la notificación, sin que la Caja Agraria lo realizara»; y que el ad quem convocado permitió que se reviviera «un proceso legalmente terminado… por desistimiento tácito[,] seguido por más de dos… años consecutivos de inactividad y sin dar cumplimiento de lo ordenado, la notificación del demandado, situación sin la que no era posible la continuación de la ejecución».
2.6. De otro lado, resaltó que el Tribunal convocado desconoció los efectos del desistimiento tácito declarado respecto de la primera ejecución, específicamente, al decidir sobre la prescripción alegada, pues «convalida… el segundo ejecutivo, para el cobro de costas, sin atender que este proceso ya se adelantó y terminó por desistimiento tácito definitivo, por el tiempo de inactividad trascurrido»; y que «cómo se trata de un nuevo proceso…, se debió adelantar en demanda separada, sometida a reparto y no dentro del mismo proceso por estar precluida la instancia para proponerla dentro del mismo [litigio] iniciado».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El abogado Raúl Humberto Monroy Gallego, quien dijo obrar en «condición de apoderado de la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación», sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicha persona jurídica en este trámite, pidió desestimar el resguardo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 13 de abril de los corrientes, que confirmó la dictada el 18 de agosto de 2020, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no se configuraba la prescripción que alegó el allí ejecutado, cuestión sobre la cual precisó que:
De antaño se ha considerado, que la prescripción extintiva como institución jurídica, se define como la sanción que impone el ordenamiento jurídico al titular de un derecho sustancial, por su desidia a ejercitarlo durante un determinado lapso de tiempo, tal como así se desprende de lo normado en el artículo 2512 del Código Civil.
Para el caso de las acciones ejecutivas el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, establece el término de prescripción de cinco años, a partir de la exigibilidad de la obligación conforme lo dispone el art. 2535 ibídem.
El mismo estatuto civil determina que la prescripción extintiva de las acciones puede interrumpirse natural o civilmente. Según el artículo 2539 del Código Civil, se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación y se interrumpe civilmente por la demanda judicial.
No obstante lo anterior, ha señalado la… Corte Suprema de Justicia, que para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo.
El Código General del Proceso regula en detalle la interrupción civil de la prescripción. El aludido estatuto procesal, es aplicable al presente asunto, por cuando la acción se ejecutiva se instauró en vigencia de dicho estatuto procesal y en todo caso, en lo que interesa al proceso, guarda identidad con la redacción contenida en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, el artículo 94 del Código mencionado establece lo siguiente: (i) “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. (ii) Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del término de un año, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado”.
En el caso bajo examen, sostiene la parte demandada que la obligación de pagar las costas se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta la fecha en que se notificó el reconocimiento de la personería para actual al apoderado de la parte convocada.
Pues bien, resolver el problema jurídico, es menester determinar en primer lugar, cuál es la fecha en que la obligación de pagar las costas se hizo exigible.
Para ello, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso primero del art. 305 del C.G.P., “podrá exigirse la ejecución de las providencias ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.”
Comoquiera que, en el presente asunto, se pretende la ejecución del monto fijado por concepto de costas, es claro que la providencia que presta mérito ejecutivo es aquella por medio de la cual se aprueba la liquidación de éstas, una vez se encuentre ejecutoriado dicho auto.
Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Código General del Proceso”, ha sostenido “Ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de costas, para lograr su efectividad puede acudirse al proceso ejecutivo a continuación dentro el mismo proceso prevista en el art. 306 del C.G.P. (…)”.
Frente a este tópico, el art. 366 del Estatuto Procesal dispone:
“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…).
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”
Quiere decir lo anterior, que el auto por medio del cual se aprueba la liquidación de costas queda en firme, vencido el término de notificación cuando contra él no se interpone ningún recurso, o al día siguiente de la notificación del auto que obedece lo dispuesto por el superior, de haberlo hecho.
En el presente asunto, obra… la providencia de… 6 de abril de 2016, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del juzgado.
Según constancia secretarial…, el auto quedó en firme el día 13 de abril de 2016, luego de que las partes guardaran silencio frente al auto que aprueba la liquidación de costas. Quiere decir lo anterior, que es a partir de ese momento, que el auto cobró ejecutoria y, por tanto, debe contabilizarse el término prescriptivo de 5 años para hacer exigible la obligación allí contenida.
No comparte la Sala el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, el término de prescripción inicia a correr desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues si bien es cierto, es en ésta en la que se fija el monto de las agencias en derecho, las mismas sólo quedan en firme cuando son aprobadas por el Juez y controvertidas mediante los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, comoquiera que… la solicitud de ejecución fue presentada por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación, el día 17 de julio de 2018 y la providencia objeto de ejecución quedó en firme el 13 de abril de 2016, es claro que sólo habían transcurrido dos años y tres meses.
Es del caso señalar que si bien, la parte ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago el 22 de abril de 2016 y a ello se accedió mediante auto del 18 de mayo del mismo año, dichas diligencias fueron archivadas, tras decretarse el desistimiento tácito del proceso, mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, por no cumplir con la carga procesal de notificar al demandado dentro del término. La circunstancia antes descrita, no impedía a la parte actora ejercer nuevamente la acción ejecutiva, pues frente a la figura del desistimiento tácito sólo operan las consecuencias previstas en el art. 317 del C.G.P., mismas que no eran aplicables el 17 de julio de 2018, fecha en que se solicitó la orden de pago; motivo por el cual, no es posible concluir que exista fraude a resolución judicial, o que se proceda contra providencia ejecutoriada, como lo sostiene el apelante.
Ahora bien, para establecer si la prescripción fue interrumpida con la presentación de la solicitud de ejecución, es menester auscultar si el mandamiento de pago fue notificado dentro del año siguiente a partir del día siguiente a la notificación del demandante.
En ese orden obra… auto de fecha 24 de julio de 2018, por medio del cual, se libra mandamiento ejecutivo en contra del demandado.
En proveído del 31 de octubre de 2019…, el Juzgado de instancia, dispuso tener como notificado por conducta concluyente al demandado conforme lo establecido en el art. 301 del C.G.P., teniendo en cuenta que el día 15 de octubre de 2019, éste confirió poder al abogado… para que ejerciera su defensa y presentó escrito de excepciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el mandamiento de pago no fue notificado a la parte ejecutada dentro del año siguiente, considera la Sala que la interrupción de la prescripción solo se produjo con la notificación al demandado a la luz de lo establecido en el art. 94 del C.G.P.
Así las cosas, y como quiera que, al momento de efectuarse la notificación del demandado, sólo habían transcurrido 3 años y 6 meses desde el momento en que cobró ejecutoria el auto por medio del cual se aprobó la liquidación en costas, concluye esta Corporación que la obligación no se encontraba prescrita, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes precisarle al apelante que si bien el inciso 2 del art. 335 del C.P.C.1, establecía que la parte ejecutante tenía sesenta días… para solicitar se librara mandamiento de pago, contados a partir del día siguiente al del pronunciamiento de cumplirse lo resuelto por el superior; la consecuencia de no hacerlo dentro del término, no derivaba en la imposibilidad de incoar la acción ejecutiva a continuación del proceso declarativo, sino en la forma de notificación. En todo caso, ello debió ser alegado en la oportunidad debida por el recurrente y no al momento de sustentar el recurso, máxime cuando ello no fue objeto de reparo al formular la alzada…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan la prescripción extintiva y su interrupción, concluyendo que no trascurrió el tiempo suficiente para tener por prescrita la obligación reclamada ejecutivamente por la Caja Agraria en Liquidación.
Ello en la medida en que, según la sede judicial acusada, dicho derecho sólo se consolidó al quedar ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de las costas reclamadas, lo que aconteció el 13 de abril de 2016, por lo que, al hacerse efectiva la notificación del ejecutado de la orden de pago librada en el juicio criticado, el 31 de octubre de 2019 (fenómeno que interrumpió civilmente el término prescriptivo), no habían trascurrido los cinco años necesarios para tener por prescrito el prenotado crédito.
De otro lado, destacó el Tribunal la extemporaneidad de los argumentos que elevó el apelante, según los cuales la ejecución se incoó por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ello sólo vino a alegarse al sustentar la apelación del fallo en segunda instancia y, además, porque tal circunstancia resultaba insuficiente para enervar el cobro coercitivo.
Por lo demás, no se verifica que el Tribunal criticado hubiese desconocido los efectos que sobre el cómputo de la prescripción establece el artículo 317 del Código General del Proceso, atendiendo que, para decidir sobre la interrupción civil de dicho fenómeno, no tuvo en cuenta la presentación de la primer demanda ejecutiva, trámite que, valga anotar, se declaró terminado por desistimiento tácito, por lo que no puede predicarse, como lo hace el tutelante, la existencia de dos procesos ejecutivos, pues lo cierto es que, el primero, se encuentra legalmente concluido (sin que las actuaciones que allí se realizaron sigan surtiendo efectos); mientras que, el segundo, fue decidido con la sentencia que ahora se cuestiona por vía constitucional.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Finalmente, cabe añadir que, si el gestor consideró que se configuraban los presupuestos necesarios para terminar la ejecución seguida en su contra por desistimiento tácito, debió solicitar su declaración en el proceso cuestionado, actuación que, de los elementos de juicio aquí recaudados, no parece haberse adelantado, lo que denota la inviabilidad del reclamo que, por vía constitucional, elevó.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «La norma procesal vigente establece: Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá real izarse personalmente».
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