STC14402 2021

NOVIEMBRE

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STC14402-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14402-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03829-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jairo Manrique  Paredes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de su prerrogativa al debido  proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo  que pidió «declarar  la prescripción, la caducidad y la nulidad de las acciones  ejecutivas incoadas… el 18 de julio de 2018 y otra posterior  de fecha el 24 de julio de 2018, por la Caja Agraria en liquidación  en [su] contra…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La  Caja Agraria En Liquidación promovió acción  ejecutiva contra Jairo Manrique Paredes, con la finalidad de obtener  el pago de las costas al que este último fue condenado en un  proceso declarativo, librándose orden de pago el 24 de julio  de 2018.  

2.2.  Notificado el ejecutado, formuló la excepción de mérito  de prescripción, que fue desestimada con sentencia del 18 de  agosto de 2020, decisión que apeló el demandado, siendo  confirmada con providencia del 13 de abril de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que su  antagonista, para el cobro de las anotadas costas, inició un  primer trámite ejecutivo, en el que se libró  mandamiento de pago, pero que fue terminado por desistimiento tácito;  que la citada ejecución fue «reanudad[a]  dentro de mismo proceso dos años después, por las  mismas costas ya liquidadas, sin advertir que esta nueva ejecución  se continua[ba] rigiendo por el mismo Código de [Procedimiento  Civil]…»;  y que dicho asunto quedó «sometid[o]  a las contingencias previstas por el desistimiento tácito  declarado, que impone las sanciones previstas por el legislador  respecto de la prescripción, caducidad, nulidades y demás  efectos provenientes de la acción ejecutiva inicial…».  

2.4.  Agregó que el Tribunal criticado desconoció que la  prescripción extintiva de la obligación objeto de la  ejecución censurada, comenzó a correr desde quedó  ejecutoriada la sentencia que impuso las costas materia de recaudo,  por lo que, al notificársele el mandamiento de pago, el  crédito estaba prescrito; y que tampoco se tuvo en cuenta que  el juicio se inició por fuera de la oportunidad que consagraba  el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.  

2.5.  También destacó que se debió declarar un segundo  desistimiento tácito «al  haber trascurrido dos… años[,] 4 meses y 21 días,  sin que [se] diera cumplimiento a lo ordenado, notificar al  demandado, habiendo requiriendo el juzgado a la parte demandante el  29 [de junio de] 2016 para que dentro de un plazo de treinta…  días siguientes cumpliera la notificación, sin que la  Caja Agraria lo realizara»;  y que el ad  quem  convocado permitió que se reviviera «un  proceso legalmente terminado… por desistimiento tácito[,]  seguido por más de dos… años consecutivos de  inactividad y sin dar cumplimiento de lo ordenado, la notificación  del demandado, situación sin la que no era posible la  continuación de la ejecución».  

2.6.  De otro lado, resaltó que el Tribunal convocado desconoció  los efectos del desistimiento tácito declarado respecto de la  primera ejecución, específicamente, al decidir sobre la  prescripción alegada, pues «convalida…  el segundo ejecutivo, para el cobro de costas, sin atender que este  proceso ya se adelantó y terminó por desistimiento  tácito definitivo, por el tiempo de inactividad trascurrido»;  y que «cómo  se trata de un nuevo proceso…, se debió adelantar en  demanda separada, sometida a reparto y no dentro del mismo proceso  por estar precluida la instancia para proponerla dentro del mismo  [litigio] iniciado».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El abogado Raúl Humberto Monroy Gallego, quien dijo obrar en  «condición  de apoderado de la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja  Agraria en Liquidación»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicha  persona jurídica en este trámite, pidió  desestimar el resguardo.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 13 de abril de los corrientes, que confirmó  la dictada el 18 de agosto de 2020, no luce arbitraria, comoquiera  que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no  se configuraba la prescripción que alegó el allí  ejecutado, cuestión sobre la cual precisó que:  

De  antaño se ha considerado, que la prescripción extintiva  como institución jurídica, se define como la sanción  que impone el ordenamiento jurídico al titular de un derecho  sustancial, por su desidia a ejercitarlo durante un determinado lapso  de tiempo, tal como así se desprende de lo normado en el  artículo 2512 del Código Civil.  

Para  el caso de las acciones ejecutivas el artículo 2536 del Código  Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de  2002, establece el término de prescripción de cinco  años, a partir de la exigibilidad de la obligación  conforme lo dispone el art. 2535 ibídem.  

El  mismo estatuto civil determina que la prescripción extintiva  de las acciones puede interrumpirse natural o civilmente. Según  el artículo 2539 del Código Civil, se interrumpe  naturalmente cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente  la obligación y se interrumpe civilmente por la demanda  judicial.  

No  obstante lo anterior, ha señalado la… Corte Suprema de  Justicia, que para contabilizar nuevamente el término  prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como  lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil,  resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción  natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario  ante la «interrupción civil», los mentados efectos  se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate  en razón a que es esa vía judicial, mientras esté  en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide  reiniciar el cómputo estando en curso el mismo.  

El  Código General del Proceso regula en detalle la interrupción  civil de la prescripción. El aludido estatuto procesal, es  aplicable al presente asunto, por cuando la acción se  ejecutiva se instauró en vigencia de dicho estatuto procesal y  en todo caso, en lo que interesa al proceso, guarda identidad con la  redacción contenida en el Código de Procedimiento  Civil.  

En  ese orden, el artículo 94 del Código mencionado  establece lo siguiente: (i) “La presentación de la  demanda interrumpe el término para la prescripción  siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento  ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un  año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al demandante. (ii) Si la  notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no  se realiza dentro del término de un año, la  interrupción de la prescripción solo se producirá  con la notificación al demandado”.  

En  el caso bajo examen, sostiene la parte demandada que la obligación  de pagar las costas se encuentra prescrita, por haber transcurrido  más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia de  segunda instancia, hasta la fecha en que se notificó el  reconocimiento de la personería para actual al apoderado de la  parte convocada.  

Pues  bien, resolver el problema jurídico, es menester determinar en  primer lugar, cuál es la fecha en que la obligación de  pagar las costas se hizo exigible.  

Para  ello, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso primero del  art. 305 del C.G.P., “podrá exigirse la ejecución  de las providencias ejecutoriadas o a partir del día siguiente  al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto  por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se  haya concedido apelación en el efecto devolutivo.”  

Comoquiera  que, en el presente asunto, se pretende la ejecución del monto  fijado por concepto de costas, es claro que la providencia que presta  mérito ejecutivo es aquella por medio de la cual se aprueba la  liquidación de éstas, una vez se encuentre ejecutoriado  dicho auto.  

Al  respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en  su obra “Código General del Proceso”, ha sostenido  “Ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de  costas, para lograr su efectividad puede acudirse al proceso  ejecutivo a continuación dentro el mismo proceso prevista en  el art. 306 del C.G.P. (…)”.  

Frente  a este tópico, el art. 366 del Estatuto Procesal dispone:  

“Las  costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera  concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o  única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la  providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de  obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…).  

La  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación contra el auto que apruebe la  liquidación de costas. La apelación se concederá  en el efecto diferido, pero si no existiere actuación  pendiente, se concederá en el suspensivo.”  

Quiere  decir lo anterior, que el auto por medio del cual se aprueba la  liquidación de costas queda en firme, vencido el término  de notificación cuando contra él no se interpone ningún  recurso, o al día siguiente de la notificación del auto  que obedece lo dispuesto por el superior, de haberlo hecho.  

En  el presente asunto, obra… la providencia de… 6 de abril  de 2016, por medio de la cual se aprobó la liquidación  de costas realizada por la secretaría del juzgado.  

Según  constancia secretarial…, el auto quedó en firme el día  13 de abril de 2016, luego de que las partes guardaran silencio  frente al auto que aprueba la liquidación de costas. Quiere  decir lo anterior, que es a partir de ese momento, que el auto cobró  ejecutoria y, por tanto, debe contabilizarse el término  prescriptivo de 5 años para hacer exigible la obligación  allí contenida.  

No  comparte la Sala el argumento expuesto por el recurrente, según  el cual, el término de prescripción inicia a correr  desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues si  bien es cierto, es en ésta en la que se fija el monto de las  agencias en derecho, las mismas sólo quedan en firme cuando  son aprobadas por el Juez y controvertidas mediante los recursos  ordinarios que establece el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, comoquiera que… la solicitud de ejecución  fue presentada por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación,  el día 17 de julio de 2018 y la providencia objeto de  ejecución quedó en firme el 13 de abril de 2016, es  claro que sólo habían transcurrido dos años y  tres meses.  

Es  del caso señalar que si bien, la parte ejecutante solicitó  se librara mandamiento de pago el 22 de abril de 2016 y a ello se  accedió mediante auto del 18 de mayo del mismo año,  dichas diligencias fueron archivadas, tras decretarse el  desistimiento tácito del proceso, mediante proveído del  5 de diciembre de 2017, por no cumplir con la carga procesal de  notificar al demandado dentro del término. La circunstancia  antes descrita, no impedía a la parte actora ejercer  nuevamente la acción ejecutiva, pues frente a la figura del  desistimiento tácito sólo operan las consecuencias  previstas en el art. 317 del C.G.P., mismas que no eran aplicables el  17 de julio de 2018, fecha en que se solicitó la orden de  pago; motivo por el cual, no es posible concluir que exista fraude a  resolución judicial, o que se proceda contra providencia  ejecutoriada, como lo sostiene el apelante.  

Ahora  bien, para establecer si la prescripción fue interrumpida con  la presentación de la solicitud de ejecución, es  menester auscultar si el mandamiento de pago fue notificado dentro  del año siguiente a partir del día siguiente a la  notificación del demandante.  

En  ese orden obra… auto de fecha 24 de julio de 2018, por medio  del cual, se libra mandamiento ejecutivo en contra del demandado.  

En  proveído del 31 de octubre de 2019…, el Juzgado de  instancia, dispuso tener como notificado por conducta concluyente al  demandado conforme lo establecido en el art. 301 del C.G.P., teniendo  en cuenta que el día 15 de octubre de 2019, éste  confirió poder al abogado… para que ejerciera su  defensa y presentó escrito de excepciones.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, y dado que el mandamiento de pago no fue  notificado a la parte ejecutada dentro del año siguiente,  considera la Sala que la interrupción de la prescripción  solo se produjo con la notificación al demandado a la luz de  lo establecido en el art. 94 del C.G.P.  

Así  las cosas, y como quiera que, al momento de efectuarse la  notificación del demandado, sólo habían  transcurrido 3 años y 6 meses desde el momento en que cobró  ejecutoria el auto por medio del cual se aprobó la liquidación  en costas, concluye esta Corporación que la obligación  no se encontraba prescrita, tal como lo señaló el  juzgado de primera instancia.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer  grado, no sin antes precisarle al apelante que si bien el inciso 2  del art. 335 del C.P.C.1,  establecía que la parte ejecutante tenía sesenta días…  para solicitar se librara mandamiento de pago, contados a partir del  día siguiente al del pronunciamiento de cumplirse lo resuelto  por el superior; la consecuencia de no hacerlo dentro del término,  no derivaba en la imposibilidad de incoar la acción ejecutiva  a continuación del proceso declarativo, sino en la forma de  notificación. En todo caso, ello debió ser alegado en  la oportunidad debida por el recurrente y no al momento de sustentar  el recurso, máxime cuando ello no fue objeto de reparo al  formular la alzada…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan la prescripción  extintiva y su interrupción, concluyendo que no trascurrió  el tiempo suficiente para tener por prescrita la obligación  reclamada ejecutivamente por la Caja Agraria en Liquidación.  

Ello  en la medida en que, según la sede judicial acusada, dicho  derecho sólo se consolidó al quedar ejecutoriado el  auto que aprobó la liquidación de las costas  reclamadas, lo que aconteció el 13 de abril de 2016, por lo  que, al hacerse efectiva la notificación del ejecutado de la  orden de pago librada en el juicio criticado, el 31 de octubre de  2019 (fenómeno que interrumpió civilmente el término  prescriptivo), no habían trascurrido los cinco años  necesarios para tener por prescrito el prenotado crédito.  

De  otro lado, destacó el Tribunal la extemporaneidad de los  argumentos que elevó el apelante, según los cuales la  ejecución se incoó por fuera de la oportunidad prevista  en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil,  toda vez que ello sólo vino a alegarse al sustentar la  apelación del fallo en segunda instancia y, además,  porque tal circunstancia resultaba insuficiente para enervar el cobro  coercitivo.  

Por  lo demás, no se verifica que el Tribunal criticado hubiese  desconocido los efectos que sobre el cómputo de la  prescripción establece el artículo 317 del Código  General del Proceso, atendiendo que, para decidir sobre la  interrupción civil de dicho fenómeno, no tuvo en cuenta  la presentación de la primer demanda ejecutiva, trámite  que, valga anotar, se declaró terminado por desistimiento  tácito, por lo que no puede predicarse, como lo hace el  tutelante, la existencia de dos procesos ejecutivos, pues lo cierto  es que, el primero, se encuentra legalmente concluido (sin que las  actuaciones que allí se realizaron sigan surtiendo efectos);  mientras que, el segundo, fue decidido con la sentencia que ahora se  cuestiona por vía constitucional.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Finalmente, cabe añadir que, si el gestor consideró que  se configuraban los presupuestos necesarios para terminar la  ejecución seguida en su contra por desistimiento tácito,  debió solicitar su declaración en el proceso  cuestionado, actuación que, de los elementos de juicio aquí  recaudados, no parece haberse adelantado, lo que denota la  inviabilidad del reclamo que, por vía constitucional, elevó.  

De  ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «La          norma procesal vigente establece: Si la solicitud de la ejecución          se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la          ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de          obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el          caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De          ser formulada con posterioridad, la notificación del          mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá real izarse          personalmente».  

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