STC15853 2021

NOVIEMBRE

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STC15853-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15853-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04204-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  puntualmente, contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez  Calambás,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite  de la segunda instancia de una acción popular que promovió  (rad. 2015-01202).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en esa causa,  el magistrado sustanciador manifestó causal impeditiva para  seguir conociendo del proceso, pese a que «la  queja que a su nombre se tramit[ó]  ya fue ARCHIVADA Y AS[Í]  SE NOS NOTIFIC[Ó],  SIENDO AS[Í]  NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA QUE CUMPLA [el]  ART   37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998».  

3.   En tal virtud, pidió que se ordene al funcionario en cita que  «NO  DECLARE M[Á]S  SU IMPEDIMENTO PUES FUE ARCHIVADA LA INVESTIGACI[Ó]N».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira aportó copia digital del  expediente fustigado.  

2.  La Fundación de la Mujer Colombia S.A. adujo que «no  todo incumplimiento de términos procesales puede tomarse, per  se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en la  acción popular que inició el gestor (rad.  2015-01202), porque  el magistrado sustanciador declaró que en él concurría  causal impeditiva para conocer del asunto, supuestamente, en desmedro  de sus prerrogativas.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias  expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del resguardo, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que la queja se circunscribe a que el magistrado de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Edder  Jimmy Sánchez Calambás, sustanciador de la segunda  instancia de la acción popular que promovió el gestor,  habría manifestado que en él concurría causal  impeditiva para conocer de la foliatura1,  aspecto que, en criterio del inconforme, vulnera sus bienes  iusfundamentales;  sin embargo, de ese suceso no logra advertirse la formulación  de un reproche fundado y coherente, susceptible de ser estimado.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el funcionario judicial está  debidamente facultado para exteriorizar las circunstancias que, a su  juicio, constituyen motivo de impedimento para tramitar la causa  revisada, en atención a las previsiones legales que rigen para  este tipo de procesos, por lo que, si se encuentra fundada o no la  causal, será un aspecto que corresponderá determinarlo  a la autoridad competente –lo que a la fecha no ha ocurrido–,  sin que de esta situación se pueda desprender la pretermisión  de alguna garantía fundamental del convocante; máxime  que, se itera,  aún no se ha proferido decisión sobre el particular.  

3.2. Por último,  en lo que respecta a la pretensión de conminar a la entidad  disciplinaria –hoy Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda– para que certifique el estado actual de  las investigaciones que cursen o hayan cursado contra el referido  magistrado, se precisa al libelista que el amparo no está  instituido para gestionar peticiones que corresponden a los  interesados, de modo que, si en su discernimiento hay lugar a ello,  deberá acudir directamente a las corporaciones que estime  pertinentes.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se declarará la inviabilidad del auxilio, porque los hechos  relatados por el accionante en esta sede no constituyen, por sí  mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Esto, en atención al ordinal 7 del artículo 141 del          Código General del Proceso, en tanto, en su apreciación:          «(…) el pasado 3 de febrero de 2020          fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre          de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de          la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación          disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el          citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación          del suscrito dentro de la acción popular radicada al número          2016-00682, donde actúa como coadyuvante» (Auto del 5          de noviembre de 2021, archivo “06ImpedimentoMagistrado”          del cuaderno de segunda instancia de la acción popular,          remitido a esta Corporación).      

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