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STC15853-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15853-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04204-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, puntualmente, contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite de la segunda instancia de una acción popular que promovió (rad. 2015-01202).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en esa causa, el magistrado sustanciador manifestó causal impeditiva para seguir conociendo del proceso, pese a que «la queja que a su nombre se tramit[ó] ya fue ARCHIVADA Y AS[Í] SE NOS NOTIFIC[Ó], SIENDO AS[Í] NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA QUE CUMPLA [el] ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998».
3. En tal virtud, pidió que se ordene al funcionario en cita que «NO DECLARE M[Á]S SU IMPEDIMENTO PUES FUE ARCHIVADA LA INVESTIGACI[Ó]N».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aportó copia digital del expediente fustigado.
2. La Fundación de la Mujer Colombia S.A. adujo que «no todo incumplimiento de términos procesales puede tomarse, per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular que inició el gestor (rad. 2015-01202), porque el magistrado sustanciador declaró que en él concurría causal impeditiva para conocer del asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Edder Jimmy Sánchez Calambás, sustanciador de la segunda instancia de la acción popular que promovió el gestor, habría manifestado que en él concurría causal impeditiva para conocer de la foliatura1, aspecto que, en criterio del inconforme, vulnera sus bienes iusfundamentales; sin embargo, de ese suceso no logra advertirse la formulación de un reproche fundado y coherente, susceptible de ser estimado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el funcionario judicial está debidamente facultado para exteriorizar las circunstancias que, a su juicio, constituyen motivo de impedimento para tramitar la causa revisada, en atención a las previsiones legales que rigen para este tipo de procesos, por lo que, si se encuentra fundada o no la causal, será un aspecto que corresponderá determinarlo a la autoridad competente –lo que a la fecha no ha ocurrido–, sin que de esta situación se pueda desprender la pretermisión de alguna garantía fundamental del convocante; máxime que, se itera, aún no se ha proferido decisión sobre el particular.
3.2. Por último, en lo que respecta a la pretensión de conminar a la entidad disciplinaria –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda– para que certifique el estado actual de las investigaciones que cursen o hayan cursado contra el referido magistrado, se precisa al libelista que el amparo no está instituido para gestionar peticiones que corresponden a los interesados, de modo que, si en su discernimiento hay lugar a ello, deberá acudir directamente a las corporaciones que estime pertinentes.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se declarará la inviabilidad del auxilio, porque los hechos relatados por el accionante en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Esto, en atención al ordinal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto, en su apreciación: «(…) el pasado 3 de febrero de 2020 fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante» (Auto del 5 de noviembre de 2021, archivo “06ImpedimentoMagistrado” del cuaderno de segunda instancia de la acción popular, remitido a esta Corporación).