ATC1648 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1648-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00851-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 11  de mayo del año en curso por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Felipe Lenis Echeverry contra  la Sala de  Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado el trámite  de la primera instancia, se observa que Julián Jiménez  Mejía, Alfonso Riaño García, Guillermo León  Berrio Gracia y Jorge Eliécer Castiblanco Ávila,  quienes fungen como demandados dentro del asunto a que alude el  libelo genitor de tutela, no fueron enterados de manera alguna del  inicio de esta acción pública a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de  que la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a  Julián  Jiménez Mejía, Alfonso Riaño García,  Guillermo León Berrio Gracia, y, Jorge Eliécer  Castiblanco Ávila,  ya que de aceptarse la pretensiones dirigidas a que se «suspen[da]  (…) la  sentencia»  adiada 28 de septiembre de 2020, y, que como consecuencia de ello, se  ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en  lo Laboral de esta Corte, «estudiar  la cuestión de fondo planteada en la demanda con la que fue  sustentado el recurso de casación»,  afectaría sus intereses.  

5.   Al respecto, la  Corte Constitucional ha hecho énfasis «en  la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto  que esta Corporación ha afirmado que la obligación de  notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de  Casación Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir de la sentencia proferida el 11 de mayo pasado,  para  que se disponga la notificación de  Julián Jiménez Mejía, Alfonso Riaño  García, Guillermo León Berrio Gracia y Jorge Eliécer  Castiblanco Ávila,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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