ATC1644 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1644-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01438-01  

(Aprobado en sesión de  dos de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados  Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Luis  Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta,  para conocer la impugnación de  la  tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite  los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior, cuyo veredicto (STC5197-2020) fue  aprobado en sesión  de 6 de agosto de 2020, al que, en su opinión, se extiende la  queja constitucional.  

3.  Confrontada tal providencia con la demanda superlativa de ahora,  emerge que ésta sí se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la  sentencia (STC5197-2020) denegó el amparo invocado por Javier  Elías, tras  estimar, que  

«no  se ha desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el recurso de reposición  impetrado por el actor, habida cuenta que el 15 de julio de este año,  dentro de los diligencias efectuadas para que se conceda la alzada  pretendida, el quejoso censuró horizontalmente el auto que  declaró desierto aquel, lo que impone la apuntada  improcedencia tutelar puesto que estando en curso el referido  trámite, mal puede irrumpir el sentenciador constitucional en  la inobservancia de dicha actuación, escenario que torna  prematura la salvaguarda deprecada».  

Dicha resolución  fue ratificada en segunda instancia, por la homóloga de  Casación Laboral (STL6976-2020, 2 sep.).  

Ahora bien, en la  salvaguarda actual, el promotor pretende, entre otras cosas, «se  profiera una nueva [decisión] amparando lo pedido [en auxilio  anterior] y decretando las pruebas de oficio que se requieran (…)».  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la  STC5197-2020 les impide conocer de futuros ruegos que ataquen dicho  proveído, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la  causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

4.  Así las cosas, se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta  para conocer de la presente acción tuitiva.  

En virtud a que el  Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, ya no hace parte de esta  Sala, por sustracción de materia no se resuelve nada frente a  él.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

PEDRO LAFONT  PIANETTA  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

GABRIEL JAIME  VIVAS DIEZ  

Conjuez      

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