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STC14764-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14764-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00249-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Bairon Escobar Guisa contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso, petición y trabajo, que dice vulneradas por la accionada.
Solicitó, entonces, ordenar «al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se [le] permita interponer el recurso de reposición con subsidio apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Indicó el actor que se inscribió para participar en la convocatoria reglada mediante el Acuerdo CSJMEA17-930 (por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios), aspirando para el cargo de Citador de Juzgado Circuito – Grado 3, en la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos; que con Resolución n° CSJMER19-111 de 17 de mayo de 2019 se publicó dichos resultados, obteniendo un puntaje de 836,04.
2.2. Anotó que el 26 de agosto de 2021 consultó la página con la finalidad de verificar si ya había sido publicada la lista de elegibles, empero, encontró la Resolución Nro. CSJMER21-71 del 21 de mayo de 2021 donde se evidenciaba su exclusión de la convocatoria por «requisito mínimo de conocimiento», determinación que podía ser recurrida dentro de los 10 días siguientes a partir del día 24 de mayo de estas calendas; terminó que, al no estar enterado de aquélla, culminó silente.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la resolución referida a espacio, pues, deduce, no contiene «motivación alguna referente al tema de [su] exclusión», además, no tuvo suficiente publicación con el fin de hacer uso de los recursos de ley.
2.4. Sostuvo que le solicito a la accionada información sobre «la falta de requisito mínimo»; que, en respuesta, le informaron que «no acreditó el requisito mínimo de conocimiento en técnicas de oficina y/o sistemas», situación que no se acompasa con la realidad, pues con Resolución CSJMER18-241 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual fue admitido a la convocatoria, se entendía el cumplimiento de los requisitos para el cargo postulado.
2.5. Agregó que «es insostenible realizar una búsqueda diaria en la página web de la Rama Judicial por… 24 meses, y en consecuencia el principio de legítima confianza, se espera que los actos administrativos de carácter particular sean públicos, comunicados o notificados de forma amplia y suficiente que permitieran hacer uso de los recursos establecidos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; indicó que el aspirante tenía total conocimiento de las reglas, procedimientos y exigencias de la convocatoria, especialmente, lo relativo a la notificación de dichas resoluciones, las cuales eran claras, pues las mismas se publicaría a través de la página web de la Rama Judicial y en la dirección seccional de administración judicial del Meta, tal como ocurrió en el caso concreto; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio manifestó que consultado el aplicativo de justicia TYBA, encontró que la presente acción de tutela es la única interpuesta en contra de la convocatoria al concurso de méritos destinados a la conformación de registros seccionales para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios del distrito judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta.
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial refirió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; que el acto administrativo que excluye al promotor de la convocatoria fue debidamente publicado y notificado conforme a las reglas de la convocatoria; que el Tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud de amparo.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que la competencia para conocer la presente solicitud de amparo corresponde a dicho colegiado, pues la queja constitucional recae, exclusivamente, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Seguidamente, desestimó el amparo deprecado al considerar que la autoridad accionada atendió las reglas señaladas para las diferentes etapas del concurso de méritos, entre ellas, la debida publicación de la resolución mediante la cual se excluye del proceso de selección, por lo que lo denunciado por el promotor obedece de su propio descuido, máxime porque alterar las reglas de concurso quebrantaría el debido proceso e igualdad de los demás participantes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el libelo inicial, «como fue el principio de publicidad», pues sólo se limitó a exponer un descuido de su parte; que «la entidad accionada profesa que un certificado laboral no es lo idóneo para acreditar “el conocimiento y manejo de técnicas de sistemas y oficina” como lo requiere en los requisitos de la convocatoria, sin embargo, no especifica en ningún sentido la forma de acreditarlo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, además de que la Resolución CSJMER21-71 de 21 de mayo 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, fue debidamente publicada y enterada, conforme las reglas de la convocatoria, el actor contaba con otros mecanismos de defensa para cuestionar tal determinación, correspondiente al concurso de méritos para provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Ciertamente, el concursante bien podía interponer los recursos de reposición y apelación, frente a la anotada resolución, asimismo, tuvo con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento de la impugnación.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Por medio de la cual se realizan unas exclusiones del proceso de selección correspondiente al Concurso de Méritos para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, convocado mediante Acuerdos CSJMEA17-930 de octubre 05 y CSJMEA17-931 de octubre 09 de 2017».