STC14764 2021

NOVIEMBRE

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STC14764-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC14764-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00249-01  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior de Villavicencio dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge Bairon Escobar  Guisa contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  constitucionales a la igualdad, debido proceso, petición y  trabajo, que dice vulneradas por la accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar «al  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se [le] permita  interponer el recurso de reposición con subsidio apelación».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Indicó  el actor que se inscribió para participar en la convocatoria  reglada mediante el Acuerdo CSJMEA17-930 (por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios),  aspirando para el cargo de Citador de Juzgado Circuito – Grado  3, en la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos;  que con Resolución n° CSJMER19-111 de 17 de mayo de 2019  se publicó dichos resultados, obteniendo un puntaje de 836,04.  

2.2.        Anotó  que el 26 de agosto de 2021 consultó la página con la  finalidad de verificar si ya había sido publicada la lista de  elegibles, empero, encontró la Resolución Nro.  CSJMER21-71 del 21 de mayo de 2021 donde se evidenciaba su exclusión  de la convocatoria por «requisito  mínimo de conocimiento»,  determinación que podía ser recurrida dentro de los 10  días siguientes a partir del día 24 de mayo de estas  calendas; terminó que, al no estar enterado de aquélla,  culminó silente.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la resolución referida a espacio, pues, deduce, no contiene  «motivación  alguna referente al tema de [su] exclusión»,  además, no tuvo suficiente publicación con el fin de  hacer uso de los recursos de ley.  

2.4.  Sostuvo que le solicito a la accionada información sobre «la  falta de requisito mínimo»;  que, en respuesta, le informaron que «no  acreditó el requisito mínimo de conocimiento en  técnicas de oficina y/o sistemas»,  situación que no se acompasa con la realidad, pues con  Resolución CSJMER18-241 de 23 de octubre de 2018, por medio de  la cual fue admitido a la convocatoria, se entendía el  cumplimiento de los requisitos para el cargo postulado.  

2.5.  Agregó que «es  insostenible realizar una búsqueda diaria en la página  web de la Rama Judicial por… 24 meses, y en consecuencia el  principio de legítima confianza, se espera que los actos  administrativos de carácter particular sean públicos,  comunicados o notificados de forma amplia y suficiente que  permitieran hacer uso de los recursos establecidos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se refirió a los          hechos de la solicitud de amparo; indicó que el aspirante          tenía total conocimiento de las reglas, procedimientos y          exigencias de la convocatoria, especialmente, lo relativo a la          notificación de dichas resoluciones, las cuales eran claras,          pues las mismas se publicaría a través de la página          web de la Rama Judicial y en la dirección seccional de          administración judicial del Meta, tal como ocurrió en          el caso concreto; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto          de inmediatez.  

            

2. La          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Villavicencio manifestó que consultado el          aplicativo de justicia TYBA, encontró que la presente acción          de tutela es la única interpuesta en contra de la          convocatoria al concurso de méritos destinados a la          conformación de registros seccionales para los cargos de          empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios          del distrito judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta.  

            

3. La          Unidad de Administración de Carrera Judicial refirió          que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; que el acto          administrativo que excluye al promotor de la convocatoria fue          debidamente publicado y notificado conforme a las reglas de la          convocatoria; que el Tribunal carece de competencia para conocer de          la solicitud de amparo.  

            

4. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo, previo  a resolver el fondo del asunto, precisó que la competencia  para conocer la presente solicitud de amparo corresponde a dicho  colegiado, pues la queja constitucional recae, exclusivamente, contra  el Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta.  

Seguidamente,  desestimó el amparo deprecado al considerar que la autoridad  accionada atendió las reglas señaladas para las  diferentes etapas del concurso de méritos, entre ellas, la  debida publicación de la resolución mediante la cual se  excluye del proceso de selección, por lo que lo denunciado por  el promotor obedece de su propio descuido, máxime porque  alterar las reglas de concurso quebrantaría el debido proceso  e igualdad de los demás participantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora manifestando que el a  quo constitucional  no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el libelo inicial,  «como  fue el principio de publicidad»,  pues sólo se limitó a exponer un descuido de su parte;  que «la  entidad accionada profesa que un certificado laboral no es lo idóneo  para acreditar “el conocimiento y manejo de técnicas de  sistemas y oficina” como lo requiere en los requisitos de la  convocatoria, sin embargo, no especifica en ningún sentido la  forma de acreditarlo».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, además  de que la Resolución CSJMER21-71 de 21 de mayo 2021 del  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1,  fue debidamente publicada y enterada, conforme las reglas de la  convocatoria, el actor contaba con otros mecanismos de defensa para  cuestionar tal determinación,  correspondiente  al concurso de méritos para provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.  

Ciertamente, el  concursante  bien podía interponer los recursos de reposición y  apelación, frente a la anotada  resolución, asimismo,  tuvo con la posibilidad de acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la  legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  dispuesta en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

3. Es de  recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la  que no es de recibo el argumento de la impugnación.  

Sobre el  particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4. Basta lo dicho  para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «Por medio de la cual se realizan unas exclusiones del proceso          de selección correspondiente al Concurso de Méritos          para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y          Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y          Administrativo del Meta, convocado mediante Acuerdos CSJMEA17-930 de          octubre 05 y CSJMEA17-931 de octubre 09 de 2017».      

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