Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5429-2021 (2021-00582-00)
AC5429-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00582-00
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por la sociedad Angus Comunicación 2007 S.L., a través de apoderada, respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de la provincia de Castellón (España) el 5 de noviembre de 2015, con el cual se decretó la «ejecución provisional» de la sentencia No. 48/13 del 7 de mayo de 2013 en contra de José Manuel Amella García.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Al respecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606, exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria. Y la misma, acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que la autorización reclamada concierne a un fallo emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya ejecución se pretendiera, «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores…».
Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida1 no cumple aquellas exigencias. Así, conforme lo establece el artículo 695 ibidem, procede el rechazo de la demanda.
3. En armonía con lo expuesto, el Despacho
II. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Alejandra Díaz Chavarro, portadora de la T.P. 279.247 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos y para los fines del poder allegado.
La Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 El proveído «se encuentra debidamente ejecutoriado según resumen de sentencia de EJECUCIÓN PROVISIONAL 001101 DE 2013».