AC 5429 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5429-2021 (2021-00582-00)

        

AC5429-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-00582-00  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por la sociedad Angus Comunicación 2007 S.L., a  través de apoderada, respecto del proveído dictado por  el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de la provincia de Castellón  (España) el 5 de noviembre de 2015, con el cual se decretó  la «ejecución  provisional» de  la sentencia No. 48/13 del 7 de mayo de 2013 en contra de José  Manuel Amella García.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Al  respecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de  esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben  ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606,  exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe  contener la constancia de ejecutoria. Y la misma, acreditarse  conforme a las leyes del país de origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que la  autorización reclamada concierne a un fallo emitido en España,  país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió  un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias  civiles. En efecto, en ese pacto se convino que  la firmeza de las decisiones cuya ejecución se pretendiera,  «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España],  siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro  de Estado o de Relaciones Exteriores…».  

Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora, pues la atestación referida1  no cumple aquellas exigencias. Así, conforme lo establece el  artículo 695 ibidem,  procede  el rechazo de la demanda.  

3.  En armonía con lo expuesto, el Despacho  

II.  RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Alejandra  Díaz Chavarro,  portadora de la T.P. 279.247 del C. S. de la J., como apoderada  judicial de la parte accionante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

La  Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          El proveído «se          encuentra debidamente ejecutoriado según resumen de sentencia          de EJECUCIÓN PROVISIONAL 001101 DE 2013».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *