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AC5428-2021 (2021-01573-00)
AC5428-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01573-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la solicitud de «aclaración y adición» formulada por Ebit S.R.L. – ESAOTE GROUP respecto del auto AC4912-2021 proferido por este despacho el pasado 19 de octubre, con el cual se rechazó la demanda de exequátur presentada.
I. ANTECEDENTES
1. En proveído del 28 de julio de 2021, se inadmitió la demanda referida con el fin de que la entidad accionante, cumpliera las siguientes exigencias:
«a). Allegar copia de las resoluciones que reconocieron como traductores e intérpretes oficiales a Marcello Pini y a Yajaira M. Pirela Macchietti. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 251 del estatuto procesal vigente.
b). De acuerdo con los preceptos 605 y el numeral 2º del 606 del Código General del Proceso, se deberán aportar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática o legislativa entre ambos países (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Italia), en materia de procesos ejecutivos y sus efectos jurídicos […].
c). Aportar Certificado de Existencia y Representación Legal o su equivalente de la sociedad demandante con una vigencia no menor a treinta (30) días. Lo anterior, por cuanto el documento adosado no cumple con dicha exigencia, dado que fue expedido el 10 de diciembre de 2019».
2. Frente a ello, el 5 de agosto siguiente, la recurrente arrimó sendos documentos con el fin de ser tenidos en cuenta como elementos de corrección de la misma. En primer lugar, «adjunt[ó] copia de las resoluciones que reconocen como traductor oficial a Marcello Pini» y respecto de Yajaira M. Pirela manifestó que «se adjunta […] el oficio del Tribunal Ordinario de Roma que la reconoce como traductora oficial del idioma italiano al español».
Además, «adjunt[ó] copia de los derechos de petición radicados ante la embajada italiana en Colombia solicitando copia de Ley No. 218 de 1995 con la firma auténtica de la entidad y copia de la Gaceta Oficial de la República de Italia del 03 de junio de 1995 donde consta la Ley 218 de 1995». De lo cual, se verificó que el hipervínculo transcrito se encuentra en idioma extranjero. Por último, «adjunt[ó] certificado de existencia y representación de BIT S.R.L. – ESAOTE GROUP con fecha del 02 de agosto de 2021 […]».
2.1. Vencido el término de traslado otorgado para corregir la demanda, el 19 de agosto siguiente, la aquí solicitante adosó otras foliaturas, la cuales, tenían relación con la «respuesta al derecho de petición» brindado por la Embajada italiana en Colombia.
3. Por lo expuesto, la peticionaria solicita «ADICIONAR y/o ACLARAR el auto del 19 de octubre de 2021, en el sentido de pronunciarse de manera expresa respecto de los aspectos que el Despacho considera no fueron debidamente subsanados, ya que […] se allegó oportunamente el escrito de subsanación conforme a lo requerido en el auto del 28 de julio de 2021».
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, las providencias son susceptibles de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». Sin embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).
Asimismo, el artículo 287 ibidem, establece que las resoluciones pueden adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]». Y, con relación a los autos, estipula que «solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
De lo transcrito, se colige que «la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ AC1536-2021. Oct. 7 de 2021. Rad. 2021-01812-01).
2. De cara a la solicitud de «aclaración y adición» presentada, la Sala evidencia que en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que aluden las normas apuntadas, situación que impide acceder a lo pedido, pues en compendio, no existen palabras ni expresiones que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la decisión ni se cometieron los yerros esgrimidos.
En efecto, se advierte que los reparos de la actora se circunscriben a desacuerdos frente a la lectura que realizó este Despacho de cara a los hechos abstraídos de las piezas procesales obrantes en el plenario, cuestión que no puede ser revisada nuevamente al haber sido este un tema ya definido en la respectiva providencia.
3. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de «aclaración y adición» suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la «aclaración y adición» reclamada respecto del auto dictado el 19 de octubre del año que avanza.
Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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