AC 5428 2021

NOVIEMBRE

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AC5428-2021 (2021-01573-00)

        

AC5428-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01573-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la solicitud de «aclaración  y adición»  formulada  por Ebit S.R.L. – ESAOTE GROUP respecto del auto AC4912-2021  proferido por este despacho el pasado 19 de octubre, con el cual se  rechazó la demanda de exequátur presentada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En proveído del 28 de julio de 2021, se inadmitió la  demanda referida con el fin de que la entidad accionante, cumpliera  las siguientes exigencias:  

«a).  Allegar copia de las resoluciones que reconocieron como traductores e  intérpretes oficiales a Marcello Pini y a Yajaira M. Pirela  Macchietti. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el  artículo 251 del estatuto procesal vigente.  

b).  De acuerdo con los preceptos 605 y el numeral 2º del 606 del  Código General del Proceso, se deberán aportar los  instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad  diplomática o legislativa entre ambos países  (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en  Italia), en materia de procesos ejecutivos y sus efectos jurídicos  […].  

c).  Aportar Certificado de Existencia y Representación Legal o su  equivalente de la sociedad demandante con una vigencia no menor a  treinta (30) días. Lo anterior, por cuanto el documento  adosado no cumple con dicha exigencia, dado que fue expedido el 10 de  diciembre de 2019».  

2.  Frente a ello, el 5 de agosto siguiente, la recurrente arrimó  sendos documentos con el fin de ser tenidos en cuenta como elementos  de corrección de la misma. En primer lugar, «adjunt[ó]  copia de las resoluciones que reconocen como traductor oficial a  Marcello Pini» y  respecto de Yajaira M. Pirela manifestó que «se  adjunta […] el oficio del Tribunal Ordinario de Roma que la  reconoce como traductora oficial del idioma italiano al español».  

Además,  «adjunt[ó]  copia de los derechos de petición radicados ante la embajada  italiana en Colombia solicitando copia de Ley No. 218 de 1995 con la  firma auténtica de la entidad y copia de la Gaceta Oficial de  la República de Italia del 03 de junio de 1995 donde consta la  Ley 218 de 1995».  De lo cual, se verificó que el hipervínculo transcrito  se encuentra en idioma extranjero. Por último, «adjunt[ó]  certificado de existencia y representación de BIT S.R.L. –  ESAOTE GROUP con fecha del 02 de agosto de 2021 […]».  

2.1.  Vencido el término de traslado otorgado para corregir la  demanda, el 19 de agosto siguiente, la aquí solicitante adosó  otras foliaturas, la cuales, tenían relación con la  «respuesta  al derecho de petición»  brindado por la Embajada italiana en Colombia.  

3.  Por lo expuesto, la peticionaria solicita «ADICIONAR  y/o ACLARAR el auto del 19 de octubre de 2021, en el sentido de  pronunciarse de manera expresa respecto de los aspectos que el  Despacho considera no fueron debidamente subsanados, ya que […]  se allegó oportunamente el escrito de subsanación  conforme a lo requerido en el auto del 28 de julio de 2021».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, las providencias son susceptibles de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración  de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia». Sin  embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el  esclarecimiento cuando «la  parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se  encuentran estos en la fundamentación expuesta»  (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).  

Asimismo,  el artículo 287 ibidem,  establece que las resoluciones pueden adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento […]». Y,  con relación a los autos, estipula que  «solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término».  

De  lo transcrito, se colige que «la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido»  (CSJ AC1536-2021. Oct. 7 de 2021. Rad. 2021-01812-01).  

2.  De  cara a la solicitud de «aclaración  y adición»  presentada, la Sala evidencia que en el caso sub  judice  no se configuran los supuestos fácticos a que aluden las  normas apuntadas, situación que impide acceder a lo pedido,  pues en  compendio, no existen palabras ni expresiones que ofrezcan duda en la  parte resolutiva de la decisión ni se cometieron los yerros  esgrimidos.  

En  efecto, se advierte que los reparos de la actora se circunscriben a  desacuerdos frente a la lectura que realizó este Despacho de  cara a los hechos abstraídos de las piezas procesales obrantes  en el plenario, cuestión que no puede ser revisada nuevamente  al haber sido este un tema ya definido en la respectiva providencia.  

3.  En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negará la solicitud de «aclaración  y adición»  suplicada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la «aclaración  y adición» reclamada  respecto del auto dictado el 19 de octubre del año que avanza.  

Ejecutoriada  esta providencia, archívense las diligencias en su  oportunidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

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