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AC5427-2021 (2010-00303-01)
AC5427-2021
Radicación n° 76001 31 03 006 2010 00303-01
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos ml veintiuno (2021).
Se decide lo que corresponde sobre la objeción a la liquidación de costas presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente en casación.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020 se desestimó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jesús María Murguelito Restrepo contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso que el mismo entabló contra Helm Fiduciaria S.A.;, determinación en la que se le condenó a pagar las costas, ordenándose en consecuencia que en la respectiva liquidación se incluyera como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000,oo) (fls. 71-81).
2. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala procedió a realizar la liquidación de las costas el día 20 de enero del año en curso, la que fue fijada en la lista de traslados el día 21 siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso (folio 82).
3. El extremo impugnante presentó objeción a la liquidación de costas argumentando, en lo medular, que «el valor de las agencias en derecho fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se hizo atendiendo a que la parte opositora, es decir, Helm Fiduciaria S.A. no hizo presencia en el trámite de casación, lo cual quiere decir que no hubo gestión alguna por parte de la Fiduciaria. Por tanto, la Honorable Corte no debió haber fijado la suma de tres millones de pesos M/CTE ($3.000.000 M/CTE) por dicho concepto, como quiera que según lo expuesto anteriormente, las agencias en derecho corresponden exclusivamente a los gastos que sufragó la parte triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la misma Corporación afirmó que la opositora no hizo presencia en el trámite. Además, el reconocer valor alguno por dicho concepto sería un exceso y defecto a los principios de justicia y equidad». Por lo que pidió se desestime dicho rubro.
Para resolver la objeción propuesta es del caso hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Sabido es que el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya egida se tramitó la presente súplica extraordinaria disponía, que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas»
Criterios de estimación que, en todo caso, fueron replicados por el Código General del Proceso en su artículo 366.
2. Por otra parte, se tiene que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció en su artículo 2º que «[P]ara la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites», así mismo en el artículo 5° numeral 9 prescribe, como agencias en derecho, para el recurso de casación, entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. En el presente asunto, el apoderado judicial de la opositora presenta objeción a la liquidación de costas al considerar que la suma fijada por concepto de «agencias en derecho» constituye un «defecto a los principios de justicia y equidad».
4. Frente a lo anterior, analizados los argumentos de la opositora y las normas aplicables al presente caso, se estima que la suma fijada por agencias en derecho no desconoce los parámetros de ley, como quiera que la suma asignada se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos autorizados y ajustados a los criterios que para su tasación se han definido.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que, en la sentencia de casación SC5097-2020, se indicó que la cuantía indicada obedecía a «que la opositora no hizo presencia en este trámite», ello no significa que dicho extremo no tenga derecho al reconocimiento en mención, amen que aun cuando el extremo hubiera permanecido silente en el curso de la tramitación extraordinaria igualmente impone un deber de vigilancia y atención por parte de su apoderado.
A lo anterior se suma, que revisada la encuadernación es claro que a folio 37 aparece poder otorgado por Helm Fiduciaria S.A. para su representación ante esta Corporación y a folio 39 y siguientes, la contestación a la demanda de casación que hiciera el mandatario designado.
Quiere decir lo anterior, que no existe motivo alguno que pueda justificar que se excluyan de la liquidación de costas el único rubro en ella contenida, y que corresponde a las agencias en derecho fijadas con antelación.
5. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada y, en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundada la objeción formulada a la liquidación de las costas, por parte del recurrente en el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: Aprobar, en consecuencia, la liquidación practicada por la secretaría de esta Corporación, sin modificación alguna.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado