AC 5427 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5427-2021 (2010-00303-01)

        

AC5427-2021  

Radicación  n° 76001 31 03 006 2010 00303-01  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos ml veintiuno (2021).  

Se  decide lo que corresponde sobre la objeción a la liquidación  de costas presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente  en casación.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020 se desestimó el  recurso extraordinario de casación interpuesto por Jesús  María Murguelito Restrepo contra la sentencia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso que el  mismo entabló contra Helm Fiduciaria S.A.;, determinación  en la que se le condenó a pagar las costas, ordenándose  en consecuencia que en la respectiva liquidación se incluyera  como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos  ($3’000.000,oo) (fls. 71-81).  

2.  En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala  procedió a realizar la liquidación de las costas el día  20 de enero del año en curso, la que fue fijada en la lista de  traslados el día 21 siguiente, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 366 del Código General del Proceso  (folio 82).  

3.  El extremo impugnante presentó objeción a la  liquidación de costas argumentando, en lo medular, que «el  valor de las agencias en derecho fijado por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia se hizo atendiendo a que la  parte opositora, es decir, Helm Fiduciaria S.A. no hizo presencia en  el trámite de casación, lo cual quiere decir que no  hubo gestión alguna por parte de la Fiduciaria. Por tanto, la  Honorable Corte no debió haber fijado la suma de tres millones  de pesos M/CTE ($3.000.000 M/CTE) por dicho concepto, como quiera que  según lo expuesto anteriormente, las agencias en derecho  corresponden exclusivamente a los gastos que sufragó la parte  triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso, lo cual  no ocurrió en el presente caso, pues la misma Corporación  afirmó que la opositora no hizo presencia en el trámite.  Además, el reconocer valor alguno por dicho concepto sería  un exceso y defecto a los principios de justicia y equidad».  Por  lo que pidió se desestime dicho rubro.  

Para  resolver la objeción propuesta es del caso hacer las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.  Sabido es que el numeral 3° del artículo 393 del Código  de Procedimiento Civil, bajo cuya egida se tramitó la presente  súplica extraordinaria disponía, que «para  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas»  

Criterios  de estimación que, en todo caso, fueron replicados por el  Código General del Proceso en su artículo 366.  

2.  Por  otra parte, se tiene que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de   2016 emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  estableció en su artículo 2º que «[P]ara  la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial  tendrá  en  cuenta,  dentro  del  rango de  las  tarifas   mínimas y  máximas establecidas  por  este acuerdo,  la   naturaleza,  la  calidad  y  la  duración  de  la  gestión   realizada  por  el  apoderado  o la  parte  que  litigó   personalmente,  la  cuantía  del  proceso  y  demás   circunstancias especiales  directamente  relacionadas  con  dicha   actividad,  que  permitan  valorar  la  labor jurídica  desarrollada,  sin  que  en  ningún  caso  se  puedan  desconocer  los  referidos límites»,  así  mismo en el  artículo  5° numeral 9 prescribe, como agencias en derecho, para el recurso  de casación, entre  1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

3.  En el presente asunto, el apoderado judicial de la opositora presenta  objeción a la liquidación de costas al considerar que  la suma fijada por concepto de «agencias  en derecho»  constituye un «defecto  a los principios de justicia y equidad».  

4.  Frente a lo anterior, analizados los argumentos de la opositora y las  normas aplicables al presente caso, se estima que la  suma fijada por agencias en derecho no  desconoce  los parámetros de ley, como quiera que la suma asignada se  encuentra dentro de los límites mínimos y máximos  autorizados y ajustados a los criterios que para su tasación  se han definido.  

Lo  anterior, por cuanto si bien es cierto que, en la sentencia de  casación SC5097-2020, se indicó que la cuantía  indicada obedecía a «que  la opositora no hizo presencia en este trámite»,  ello no significa que dicho extremo no tenga derecho al  reconocimiento en mención, amen que aun cuando el extremo  hubiera permanecido silente en el curso de la tramitación  extraordinaria igualmente impone un deber de vigilancia y atención  por parte de su apoderado.  

A  lo anterior se suma, que revisada la encuadernación es claro  que a folio 37 aparece poder otorgado por Helm Fiduciaria S.A. para  su representación ante esta Corporación y a folio 39 y  siguientes, la contestación a la demanda de casación  que hiciera el mandatario designado.  

Quiere  decir lo anterior, que no existe motivo alguno que pueda justificar  que se excluyan de la liquidación de costas el único  rubro en ella contenida, y que corresponde a las agencias en derecho  fijadas con antelación.  

5.  Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción  planteada y, en consecuencia, aprobar la liquidación de costas  efectuada por la Secretaría.  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  infundada la objeción formulada a la liquidación de las  costas, por parte del recurrente en el recurso extraordinario de  casación.  

SEGUNDO:  Aprobar,  en  consecuencia, la liquidación practicada por la secretaría  de esta Corporación, sin modificación alguna.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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